Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste, hecho en París, 22 de septiembre de 1992. | |
El presente anexo no se aplicará a las evacuaciones deliberadas en la zona marítima de:
Desechos u otros materiales desde buques o aeronaves.
Buques o aeronaves.
1. Al adoptar programas y medidas a los efectos del presente anexo, las Partes Contratantes exigirán, individual o conjuntamente, la utilización de:
Las mejores técnicas disponibles.
La mejor práctica medioambiental incluida, cuando proceda, la tecnología no contaminante.
2. Al establecer prioridades y evaluar la naturaleza y alcance de los programas y medidas y, así como sus escalas temporales, las Partes Contratantes utilizarán los criterios definidos en el apéndice II.
1. Se prohíbe cualquier vertido de desechos u otros materiales desde instalaciones mar adentro.
2. La presente prohibición no se refiere a las descargas o emisiones desde fuentes mar adentro.
1. La utilización en fuentes mar adentro, o la descarga o emisión desde ellas, de sustancias que puedan alcanzar y afectar la zona marítima estarán estrictamente sujetas a autorización o reglamentación de las autoridades competentes de las Partes Contratantes. Dicha autorización o reglamentación aplicará, en particular, las oportunas decisiones, recomendaciones y cualesquiera otros acuerdos aplicables adoptados en virtud del Convenio.
2. Las autoridades competentes de las Panes Contratantes establecerán un sistema de vigilancia e inspección para evaluar el cumplimiento de las autorizaciones o reglamentaciones según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del presente anexo.
1. No se realizará el vertido de instalaciones mar adentro no utilizadas o de tuberías mar adentro no utilizadas ni se abandonarán total o parcialmente en su emplazamiento en la zona marítima, instalaciones mar adentro no utilizadas sin un permiso expedido caso por caso por la autoridad competente de la Parte Contratante correspondiente. Las Partes Contratantes garantizarán que sus autoridades, al conceder dichos permisos, aplicarán las correspondientes decisiones, recomendaciones y cualesquiera otros acuerdos aplicables adoptados en virtud del Convenio.
2. No se expedirá dicho permiso si la instalación mar adentro no utilizada o la tubería mar adentro no utilizada contiene sustancias que provoquen o puedan provocar riesgos para la salud humana, daños a los recursos vivos y a los ecosistemas marinos, el deterioro de las posibilidades recreativas o la obstaculización de otros usos legítimos del mar.
3. Las Partes Contratantes que tengan la intención de tomar la decisión de expedir un permiso para el vertido de una instalación mar adentro no utilizada o de una tubería mar adentro no utilizada colocada en la zona marítima después del 1 de enero de 1998 informará, a través de la Comisión, a las otras Partes Contratantes de sus motivos para aceptar dicho venido, con el fin de facilitar la consulta.
4. Las Partes Contratantes llevarán registros e informarán a la Comisión de las instalaciones mar adentro no utilizadas y de las tuberías mar adentro no utilizadas que hayan sido objeto de vertido y de las instalaciones mar adentro no utilizadas abandonadas en su emplazamiento de conformidad con las disposiciones del presente artículo, así como de las fechas, lugares y métodos de vertido.
Los artículos 3 y 5 del presente anexo no se aplicarán en caso de fuerza mayor, debido a las inclemencias meteorológicas o cualquier otra causa, cuando esté amenazada la seguridad de vidas humanas o de una instalación mar adentro. Dichos vertidos se realizarán de tal forma que se minimice la posibilidad de daños a la vida humana o marina y se informará inmediatamente de ellos a la Comisión, junto con todos los pormenores de las circunstancias y de la naturaleza y cantidad de los materiales vertidos.
Las Partes Contratantes tomarán las medidas adecuadas, tanto individualmente como en el seno de las organizaciones internacionales correspondientes, para prevenir y eliminar la contaminación resultante del abandono de instalaciones mar adentro en la zona marítima provocada por accidentes. A falta de la oportuna orientación de dichas organizaciones internacionales, las medidas tomadas individualmente por las Partes Contratantes se basarán en las directrices que adopte la Comisión.
No se colocará ninguna instalación mar adentro no utilizada ni ninguna tubería mar adentro no utilizada en la zona marítima con fines distintos de aquéllos para los que fueron diseñadas o construidas originalmente sin autorización o reglamentación de la autoridad competente de la Parte Contratante correspondiente. Dicha autorización o reglamentación será acorde con los correspondientes criterios, directrices y procedimientos aplicables adoptados por la Comisión de conformidad con la letra d) del artículo 10 del presente anexo. La presente disposición no se interpretará en el sentido de permitir el venido de instalaciones mar adentro no utilizadas o de tuberías mar adentro no utilizadas contraviniendo las disposiciones del presente anexo.
1. Las Partes Contratantes darán instrucciones a sus buques y aeronaves de inspección marítima, y a otros servicios que corresponda, de que informen a sus autoridades de cualesquiera incidentes o condiciones en la zona marítima que den lugar a sospechas de que se han producido o están a punto de producirse contravenciones de las disposiciones del presente anexo. Cualquier Parte Contratante cuyas autoridades reciban dicha información informarán en consecuencia, si lo consideran procedente, a cualquier otra Parte Contratante afectada.
2. Nada de lo dispuesto en el presente anexo limitará la inmunidad soberana de que gozan determinados buques en virtud del derecho internacional.
A los efectos del presente anexo, la Comisión estará obligada, entre otras cosas, a:
Recabar información sobre las sustancias que se utilizan en las actividades mar adentro y, sobre la base de esa información, convenir en relaciones de sustancias a los efectos del apanado 1 del artículo 4 del presente anexo.
Elaborar relaciones de sustancias que sean tóxicas, persistentes y susceptibles de bioacumulación y elaborar planes para la reducción y eliminación progresiva de su utilización en fuentes mar adentro, o su descarga desde ellas.
Elaborar criterios, directrices y procedimientos para la prevención de la contaminación procedente del vertido de instalaciones mar adentro no utilizadas o de tuberías mar adentro no utilizadas, y del abandono en su emplazamiento de instalaciones mar adentro, en la zona marítima.
Elaborar criterios, directrices y procedimientos relativos a la colocación de instalaciones mar adentro no utilizadas y tuberías mar adentro no utilizadas a que se refiere el artículo 8 del presente anexo, con vistas a prevenir y eliminar la contaminación.
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