Base de Datos de Legislación

Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste, hecho en París, 22 de septiembre de 1992.


ANEXO IV
Sobre la evaluación de la calidad del medio marino

Artículo 1.

1. A los efectos del presente anexo por vigilancia se entenderá la medición repetida de:

  1. La calidad del medio marino y cada uno de sus componentes, es decir, agua, sedimentos y biota.

  2. Las actividades o aportaciones naturales y antropogénicas que puedan afectar a la calidad del medio marino.

  3. Los efectos de dichas actividades y aportaciones.

2. La vigilancia podrá realizarse bien con fines de garantizar el cumplimiento del Convenio, bien con el objetivo de identificar pautas y tendencias o bien con fines de investigación.

Artículo 2.

A los efectos del presente anexo, las Partes Contratantes:

  1. Cooperarán en la realización de programas de vigilancia y presentarán los datos resultantes a la Comisión.

  2. Cumplirán las prescripciones de garantía de calidad y participarán en ejercicios de intercalibración.

  3. Utilizarán y desarrollarán, a título individual o preferiblemente conjunto, otros instrumentos de evaluación científica debidamente validados, tales como estrategias de modelado, teledetección y evaluación progresiva de riesgos.

  4. Realizarán, a título individual o preferiblemente conjunto, la investigación que se considere necesaria para evaluar la realidad del medio marino, y para incrementar los conocimientos y comprensión científicos del medio marino y, en particular, de la relación entre aportaciones, concentración y efectos.

  5. Tendrán en cuenta los progresos científicos que se consideren de utilidad para dichos fines de evaluación y que se hayan realizado en otros ámbitos, bien por iniciativa de investigadores individuales e instituciones de investigación, bien mediante otros programas de investigación nacionales o internacionales o bien bajo los auspicios de la Comunidad Económica Europea u otras organizaciones de integración económica regional.

Artículo 3.

A los efectos del presente anexo, la Comisión estará obligada, entre otras cosas a:

  1. Definir y aplicar programas de vigilancia en colaboración y de investigación relacionada con la evaluación, elaborar reglamentos para la orientación de los participantes en la realización de dichos programas de vigilancia y aprobar la presentación e interpretación de sus resultados.

  2. Realizar evaluaciones teniendo en cuenta los resultados de la vigilancia e investigación correspondientes y los datos relativos a las aportaciones de sustancias o energías en la zona marítima que se faciliten en virtud de otros anexos al Convenio, así como otra información pertinente.

  3. Solicitar, cuando proceda, el asesoramiento o los servicios de organizaciones regionales competentes y otras organizaciones internacionales competentes y órganos competentes con vistas a incorporar los últimos resultados de investigaciones científicas.

  4. Cooperar con las organizaciones regionales competentes y otras organizaciones internacionales competentes en la realización de evaluaciones de condiciones de calidad.

APÉNDICE I.
Criterios para la definición de las prácticas y técnicas mencionadas en el apartado 3 b) i) del artículo 2 del Convenio

Mejores técnicas disponibles.

1. La utilización de las mejores técnicas disponibles se concentrará en la utilización de tecnología sin residuos, si estuviera disponible.

2. Por mejores técnicas disponibles se entenderá la última fase de desarrollo (conocimientos más avanzados) de los procedimientos, instalaciones o métodos de explotación que indican que una determinada medida es adecuada en la práctica para limitar las descargas, emisiones y desechos. Para determinar si un conjunto de procedimientos, instalaciones y métodos de explotación constituyen las mejores técnicas disponibles en general o en casos particulares, deberán tenerse especialmente en cuenta:

  1. Los procedimientos, instalaciones o métodos comparables que se hayan experimentado recientemente con éxito.

  2. Los avances tecnológicos y la evolución en la comprensión y los conocimientos científicos.

  3. La viabilidad económica de dichas técnicas.

  4. Los plazos para la instalación tanto en las instalaciones nuevas como en las ya existentes.

  5. La naturaleza y el volumen de las descargas y emisiones en cuestión.

3. De todo lo anterior se desprende que las que se consideran mejores técnicas disponibles para un procedimiento particular evolucionarán con el tiempo en función de los avances tecnológicos, de los factores socioeconómicos, así corno de la evolución en la comprensión y los conocimientos científicos.

4. Si la reducción de descargas y emisiones derivadas de la utilización de las mejores técnicas disponibles no conduce a resultados aceptables desde el punto de vista medioambiental, deberán aplicarse medidas adicionales.

5. El término técnicas abarca tanto la tecnología utilizada como la forma en que se ha proyectado, construido, mantenido, explotado y desmantelado la instalación.

Mejor práctica medioambiental.

6. Por mejor práctica mediambiental se entenderá la aplicación de la combinación más adecuada de estrategias y medidas de control medioambientales. Al realizar una selección para casos particulares deberán tenerse en cuenta al menos las siguientes medidas escalonadas:

  1. Informar y educar al público y a los usuarios sobre las consecuencias para el medio ambiente de la elección de determinadas actividades y productos, su utilización y su eliminación final.

  2. Elaborar y aplicar códigos para una práctica medioambiental correcta que abarquen todos los aspectos de la actividad de la vida de un producto.

  3. Utilizar obligatoriamente etiquetas en las que se informe a los usuarios de los riesgos para el medio ambiente relacionados con un producto, su utilización y su eliminación final.

  4. Ahorrar recursos, incluida la energía.

  5. Poner a disposición del público sistemas de recogida y eliminación.

  6. Evitar la utilización de sustancias o productos peligrosos y la generación de desechos peligrosos.

  7. Reciclar, recuperar y reutilizar.

  8. Aplicar instrumentos económicos a actividades, productos o grupos de productos.

  9. Establecer un sistema de concesión de autorizaciones en el que se incluya una variedad de restricciones o la prohibición.

7. Para determinar la combinación de medidas que constituya la mejor práctica medioambiental, tanto en general como en casos particulares, deberá tenerse especialmente en cuenta:

  1. El riesgo que represente para el medio ambiente el producto y su producción, utilización y eliminación final.

  2. La sustitución por actividades o sustancias menos contaminantes.

  3. La escala de utilización.

  4. Las ventajas o inconvenientes que los materiales o actividades sustitutivos puedan representar para el medio ambiente.

  5. Los avances y la evolución en la comprensión y los conocimientos científicos.

  6. Los plazos de aplicación.

  7. Las consecuencias sociales y económicas.

8. De todo lo anterior se desprende que la mejor práctica medioambiental para una fuente determinada evolucionará con el tiempo en función de los avances tecnológicos, los factores económicos y sociales así como la evolución en la comprensión y los conocimientos científicos.

9. Si la reducción de aportaciones derivada de la utilización de la mejor práctica medioambiental no conduce a resultados aceptables desde el punto de vista medioambiental, deberán aplicarse medidas adicionales y se volverá a definir la mejor práctica medioambiental.

APÉNDICE II
Criterios mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del anexo I y en el apartado 2 del artículo 2 del anexo III

1. Al establecer las prioridades y al evaluar la naturaleza y alcance de los programas y medidas, así como sus escalas temporales, las Partes Contratantes utilizarán los siguientes criterios:

  1. La persistencia.

  2. La toxicidad u otras propiedades nocivas.

  3. La tendencia a la bioacumulación.

  4. La radiactividad.

  5. La relación entre las concentraciones observadas o previstas (cuando todavía no se disponga de los resultados de las observaciones) y las concentraciones cuyos efectos no se hayan observado.

  6. El riesgo de eutroficación por causas antropogénicas.

  7. La importancia transfronteriza.

  8. El riesgo de cambios no deseados en el ecosistema marino y el carácter irreversible o duradero de los efectos.

  9. La obstaculización de la recogida de peces y mariscos o de otros usos legítimos del mar.

  10. Los efectos sobre el sabor y/u olor de los productos para consumo humano procedentes del mar, o los efectos sobre el olor, color, transparencia u otras características del agua en el medio marino.

  11. La pauta de distribución (es decir, cantidades de que se trate, pauta de utilización y posibilidad de alcanzar el medio marino).

  12. El incumplimiento de los objetivos de calidad medioambiental

2. Dichos criterios no tienen necesariamente la misma importancia para la consideración de una sustancia o grupos de sustancias determinadas.

3. Los criterios arriba mencionados indican que las sustancias que serán objeto de programas y medidas comprenden:

  1. Los metales pesados y sus compuestos.

  2. Los compuestos organohalógenos (y sustancias que puedan formar dichos compuestos en el medio marino).

  3. Los compuestos orgánicos del fósforo y el silicio.

  4. Biocidas tales como los plaguicidas, fungicidas, herbicidas, insecticidas, mucilagicidas y productos químicos utilizados, entre otras cosas, para la conservación de la madera, árboles maderables, pulpa de madera, celulosa, papel, pieles y textiles.

  5. Los aceites e hidrocarburos derivados del petróleo.

  6. Los compuestos de nitrógeno y fósforo.

  7. Las sustancias radiactivas, incluidos los desechos.

  8. Los materiales sintéticos persistentes que puedan flotar, permanecer en suspensión o hundirse.

El presente Convenio entró en vigor de forma general y para España el 25 de marzo de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 11 de junio de 1998.

 

El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores,
Julio Núñez Montesinos.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.