Decreto 1675/1972, de 26 de junio, por el que se aprueban las tarifas a aplicar por el uso de la Red de Ayudas a la Navegación Aérea (EUROCONTROL). | |
El Consejo de Ministros, en su sesión del día 3 de diciembre de 1971, aprobó los Acuerdos de Percepción de Tarifas y de Asociación de España al Organismo Europeo para la Seguridad de la Navegación Aérea EUROCONTROL, el cual tiene, entre otras misiones, la percepción de cantidades que, como contraprestación al uso de la Red de Ayudas a la Navegación Aérea, dentro del espacio aéreo español, han de satisfacer los explotadores de las aeronaves que los sobrevuelen.
De conformidad con dicho convenio, estas cantidades vienen determinadas por la aplicación de una fórmula preestablecida por EUROCONTROL, que admite los Estados participantes en el sistema de tarifas por el uso de la Red de Ayudas a la Navegación Aérea.
Se considera Estado participante en el sistema de EUROCONTROL, a los fines de las disposiciones del presente Decreto, todo Estado miembro de la Organización de EUROCONTROL, o que, por acuerdo especial haya confiado a la Organización EUROCONTROL la percepción en su nombre de los precios por la utilización en ruta de las instalaciones y servicios de Ayuda a la Navegación Aérea.
El Organismo autónomo Aeropuertos Nacionales, adscrito al Ministerio del Aire a través de la subsecretaría de Aviación Civil, que tiene a su cargo en España la explotación comercial de los aeropuertos públicos, debe acomodar sus tarifas al contenido del Acuerdo referido.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo segundo de la Ley de 26 de diciembre de 1958, de Entidades Estatales Autónomas, esta acomodación ha de hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros previo dictamen del Ministerio de Hacienda y del Consejo de Economía Nacional, congruente con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2 de la Ley de igual fecha de Tasas y Exacciones Parafiscales, en virtud de la cual, las percepciones que los Organismos públicos obtengan por la actividad que desarrollen en forma de Empresa industrial o mercantil, quedan excluídas del ámbito de esta Ley.
Por otra parte, el contenido del convenio obliga al Gobierno español a delegar el cobro de estas tarifas en el Organismo EUROCONTROL, el cual revertirá al Tesoro Público Español las cantidades que perciba por cuenta de éste, en la forma que se determina en el presente Decreto.
Estas tarifas se reajustarán periódicamente por acuerdo de los países participantes en el sistema de tarifas, para adaptarlas a las variaciones que experimenten tanto las inversiones como los costos de los servicios, por lo que resulta aconsejable que esta facultad, al amparo de lo dispuesto en el párrafo 2, número 2, del artículo 11 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, se delegue en el Ministerio del Aire.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Aire, previo informe y conformidad del Ministerio de Hacienda, el Consejo de Economía Nacional y deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 1972, dispongo:
Se aprueba la tarifa y fórmulas precisas que figuran en los anexos I y II del presente Real Decreto para el cálculo de los precios que percibirá el Estado Español por cada vuelo efectuado por una aeronave al sobrevolar los espacios aéreos descritos en el artículo 3, conforme a los procedimientos prescritos en aplicación de las normas y recomendaciones de la Organización de Aviación civil (O.A.C.I.) y disposiciones del presente Decreto.
La tarifa, así calculada, constituye la contraprestación a percibir por el Estado español de los explotadores de aeronaves que operen en el espacio aéreo definido en el artículo 3.
El espacio aéreo español comprende las regiones indicadas a continuación, tal como figuran en la Publicación de Información Aeronáutica española A. I. P./España, comprendiendo:
F. I. R./U. I. R.-Barcelona.
F. I. R./U. I. R.-Canarias.
F. I. R./U. I. R.-Madrid
Los precios unitarios aplicables en las regiones descritas en el artículo 3 se calcularán periódicamente por la Subsecretaría de Aviación Civil, conforme a las disposiciones que figuran el anexo del Acuerdo, previo al preceptivo dictamen del Consejo de Economía Nacional, y siendo difundidos en la publicación de información aeronáutica española A. I. P./España.
Se considerará deudor al explotador de la aeronave que efectúe el vuelo. En los casos en los que el nombre del explotador no sea conocido por la Organización responsable de las operaciones de percepción, se estimará que el propietario es el explotador, hasta que él establezca que otra persona tiene esta calidad.
Se autoriza al Organismo autónomo Aeropuertos nacionales para que encomiende a EUROCONTROL el percibo en su nombre de las cantidades que le sean debidas por los usuarios de las instalaciones y servicios de la Red de Ayudas a la Navegación Aérea, en ruta por el espacio aéreo descrito en el artículo 3.
El deudor deberá hacer efectivo el importe correspondiente del servicio, dentro de los treinta días siguientes al envío de la factura por el Servicio Central de Tarifas en Ruta de la Organización EUROCONTROL.
Toda factura que no haya sido pagada dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, sufrirá un aumento, por interés moratorio del 9 %. Este interés será devengado a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación de una orden de pago, con acuse de recibo, dirigida al deudor por el Servicio Central de Tarifas de la Organización, y en cualquier otro caso desde el primer día del quinto mes siguiente al de la ejecución del vuelo.
Cuando la Organización acuda a las autoridades españolas de Aviación Civil para la cobertura forzosa de la deudas impagadas (artículo 2, letra e, del acuerdo), se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 9.
El deudor, tal como ha quedado definido en el artículo 5, hará efectivo el precio resultante por aplicación de las fórmulas o tarifa a la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea, EUROCONTROL, o en la sede de la Organización en Bruselas, o bien en la cuenta del establecimiento bancario español designado en la factura por la organización. El pago se hará de acuerdo con las modalidades establecidas por la Organización EUROCONTROL.
En los casos previstos en el apartado tercero del artículo 7 y de conformidad con lo establecido en el artículo 51.1 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, el Organismo autónomo Aeropuertos Nacionales aplicara el procedimiento de apremio establecido por el Reglamento General de Recaudación para hacer efectivos los débitos de los deudores de la Hacienda Pública a los que resulten serlo de EUROCONTROL como consecuencia de lo establecido en este Decreto o deriven del convenio suscrito con dicho Órgano por el Estado español.
Las cantidades que como consecuencia de las liquidaciones periódicas efectúa EUROCONTROL, de conformidad con las bases del Acuerdo y deba percibir el Organismo autónomo Aeropuertos Nacionales, se ingresarán en la cuenta corriente del Banco de España en Madrid, número 23 que gira bajo la denominación de: Organismos de la Administración del Estado-Aeropuertos Nacionales.
El Organismo autónomo Aeropuertos Nacionales, al formular sus presupuestos anuales, tendrá en cuenta las cantidades que puedan corresponderle como consecuencia del presente Decreto. Estos ingresos figuran en el Estado letra A del presupuesto de aquel Organismo, capítulo 5, artículo 56, grupo 562.
La Intervención General de la Administración del Estado ejercerá la fiscalización preceptiva de las liquidaciones formuladas por EUROCONTROL, y, en consecuencia, de los ingresos que se deriven de las mismas a través del Interventor que, entre los del Cuerpo de Intervención del Aire, se nombre como delegado de aquel Centro Fiscal.
Se delega en el Ministro del Aire, previo informe del Ministerio de Hacienda y del Consejo de Economía Nacional, la facultad de modificar las tarifas que ha de percibir el Organismo autónomo Aeropuertos Nacionales por los servicios a que se refiere el presente Decreto a fin de ajustarlas a los acuerdos que se adopten en el seno de EUROCONTROL, de conformidad con el Convenio de Percepción de Tarifas.
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y se aplicará de conformidad a las cláusulas del Convenio.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a 28 de junio de 1972.
Francisco Franco.
La tarifa que ha de regir se ha calculado siguiendo la fórmula:
| r = t x N |
Donde r es la tarifa; t el precio unitario español de tarifa, y N el número de unidades de servicio correspondientes a cada vuelo efectuado en el espacio aéreo definido en el artículo 3 del Decreto 1675/1972, de 26 de junio.
El número de unidades de servicio, designado N, se obtiene por aplicación de la fórmula:
| N = d x p |
En la que d es el coeficiente distancia del vuelo efectuado en el espacio aéreo descrito en el artículo 3 del referido Decreto, y p el coeficiente peso de la nave interesada.
1. Con la excepción de lo dispuesto en el párrafo tercero de este apartado, el coeficiente distancia es igual al cociente por 100 del número de kilómetros que mide la distancia ortodrómica, expresada en kilómetros, entre:
El aeródromo de salida situado en el interior del espacio aéreo descrito en el artículo 3 del Decreto o en el punto de entrada en este espacio, y
El aeródromo del primer destino situado en el interior de dicho espacio aéreo o el punto de salida de este espacio.
2. Estos puntos de entrada y salida son aquellos en los que la ruta descrita en el plan de vuelo, cruza los límites laterales de dicho espacio aéreo. El plan de vuelo incluye todos los cambios efectuados por el operador del plan de vuelo registrado inicialmente, así como los cambios aprobados por el operador debido a las medidas de gestión del tráfico aéreo.
3. A la distancia que haya de tenerse en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, se disminuirán 20 kilómetros por cada despegue o cada aterrizaje efectuado en el espacio aéreo descrito en el artículo 3 del Decreto citado.
4. Para el cálculo de la tarifa, el coeficiente distancia estará expresado con un número de dos decimales.
1. El coeficiente peso es igual a la raíz cuadrada del cociente obtenido al dividir por 50, el número de toneladas métricas del peso máximo certificado al despegue de la aeronave, tal como figura en el certificado de aeronavegabilidad, en el manual de vuelo o en cualquier otro documento oficial equivalente, es decir:

Cuando el peso máximo certificado al despegue de la aeronave no sea conocido por los organismos responsables de las operaciones, encargados de la recaudación de la tarifa, el coeficiente peso será establecido sobre la base del peso de la versión más pesada del tipo de esta aeronave que esté registrada.
2. Cuando una aeronave tenga varios pesos máximos certificados al despegue, el coeficiente peso se establecerá tomando como base el valor más alto del peso máximo al despegue autorizado para dicha aeronave por su Estado de registro.
3. Sin embargo, para un explotador que ha declarado a los organismos responsables de las operaciones, encargados de la recaudación de la tarifa, que dispone de varias aeronaves correspondientes a versiones diferentes de un mismo tipo, el coeficiente peso para cada aeronave de este tipo utilizada por ese explotador, será determinado sobre la base de la media de los pesos máximos al despegue de todas sus aeronaves de este tipo. El cálculo de este coeficiente por tipo de aeronave y por explotador será efectuado como mínimo una vez al año.
En ausencia de tal declaración, el coeficiente peso de cada aeronave de un mismo tipo utilizada por un solo explotador, será establecido sobre la base del peso máximo admisible al despegue de la versión más pesada de este tipo.
4. Para el cálculo de la tarifa, el coeficiente peso estará expresado por un número de dos decimales.
1. Las tarifas unitarias de referencia aplicables a partir del 1 de enero de 2008 por los servicios puestos a disposición de los usuarios, dentro de los espacios aéreos españoles que se indican, son los siguientes:
FIR/UIR Barcelona: 79,61 euros.
FIR/UIR Canarias: 67,23 euros.
FIR/UIR: Madrid: 79,61 euros.
2. Las tarifas unitarias de base aplicables a partir del 1 de enero de 2008 para el resto de Estados participantes en el sistema común de establecimiento y percepción de tarifas por ayudas a la navegación aérea son las siguientes
| Estados | Tarifa unitaria en euros | Tipo de cambio de referencia 1 euro = |
| Bélgica-Luxemburgo. | 69,52 | |
| Alemania. | 64,93 | |
| Francia. | 58,63 | |
| Reino Unido. | 78,08 | 0,689105 GBP |
| Holanda. | 59,64 | |
| Irlanda. | 28,14 | |
| Suiza. | 68,96 | 1,64846 CHF |
| Portugal Lisboa. | 46,75 | |
| Austria. | 60,47 | |
| Portugal Santa María. | 15,04 | |
| Grecia. | 44,82 | |
| Turquía. | 26,45 | |
| Malta. | 26,97 | |
| Italia. | 67,07 | |
| Chipre. | 34,02 | |
| Hungría. | 33,64 | 252,837 HUF |
| Noruega. | 69,74 | 7,81426 NOK |
| Dinamarca. | 59,39 | 7,44736 DKK |
| Eslovenia. | 60,84 | |
| Rumania. | 45,15 | 3,34691 RON |
| República Checa. | 41,43 | 27,5376 CZK |
| Suecia. | 52,20 | 9,27132 SEK |
| República Eslovaca. | 48,33 | 33,7938 SKK |
| Croacia. | 42,23 | 7,30823 HRK |
| Bulgaria. | 46,26 | |
| FYROM. | 59,48 | 61,3280 MKD |
| Moldavia. | 44,29 | 16,1026 MDL |
| Finlandia. | 40,44 | |
| Albania. | 44,13 | 123,459 ALL |
| Bosnia y Herzegovina. | 29,55 | 1,95479 BAM |
| Serbia-Montenegro. | 38,96 | 79,3210 RSD |
| Lituania. | 50,15 | 3,45276 LTL |
| Polonia. | 40,69 | 3,78323 PLN |
3. Las tarifas unitarias para los Estados miembros de la Unión Económica y Monetaria son las resultantes de la aplicación de los tipos de conversión fijados entre el euro y las monedas de dichos Estados, establecidos de forma irrevocable el 31 de diciembre de 1998.
4. Las tarifas unitarias para los Estados cuya moneda nacional no es el euro y los tipos de cambio que figuran en el cuadro anterior, son los determinados y comunicados por Eurocontrol para aplicarse en el mes de enero de 2008.
No obstante, dichas tarifas unitarias para los Estados cuya moneda nacional no es el euro, se calcularán mensualmente basándose en el tipo medio de cambio mensual entre el euro y la moneda nacional, correspondiente al mes anterior a aquél en el cual se efectuó el vuelo. El tipo de cambio aplicado es el promedio mensual de los tipos cruzados al cierre, calculado por Reuters basándose en el tipo diario de interés para la compra (bid rate). Bulgaria y Turquía han establecido su base de costes en euros.
La tarifa se abonará en la sede de Eurocontrol.
La moneda de cuenta utilizada será el euro.
Las presentes tarifas no son de aplicación a los vuelos de las siguientes categorías:
Vuelos efectuados por aeronaves civiles cuyo peso máximo admisible al despegue, indicado en el certificado de aeronavegabilidad, en el manual de vuelos o en cualquier otro documento oficial equivalente, sea inferior a dos toneladas métricas.
Vuelos efectuados en su totalidad según las reglas de vuelo visual en el espacio aéreo de las Regiones de Información de Vuelo dependientes del Estado español.
Vuelos que terminen en el aeródromo de salida de la aeronave en el curso de los cuales no se haya efectuado ningún aterrizaje. (Vuelos circulares).
Vuelos de búsqueda y salvamento efectuados bajo la responsabilidad de un organismo competente del Servicio de Búsqueda y Salvamento.
Vuelos que se realicen exclusivamente con el propósito de comprobar o de ensayar los equipos utilizados, o que se pretendan utilizar, como ayudas en tierra a la navegación aérea, a excepción de los vuelos de emplazamiento de las aeronaves en cuestión.
Los vuelos de formación realizados exclusivamente con objeto de obtener una licencia o una calificación, en el caso de la tripulación de vuelo, y en los que esta circunstancia se haga constar mediante la notificación apropiada en el plan de vuelo. Los vuelos deben efectuarse dentro del espacio aéreo definido en el artículo 3 del Decreto 1675/1972, de 26 de junio. Los vuelos no deben utilizarse para el transporte de pasajeros o carga, ni para el posicionamiento o la entrega de la propia aeronave.
Los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte, en misión oficial, del Monarca reinante o de su familia cercana, de los Jefes de Estado y de Gobierno, así como de los ministros. Dichos vuelos deberán, en todos los casos, ir justificados por el indicador de estado especial o la observación correspondiente en el plan de vuelo.
Vuelos de las aeronaves militares de aquellos países con los que exista trato de reciprocidad.
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