Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. | |
Las Corporaciones Locales tendrán plena potestad para constituir, organizar, modificar y suprimir los servicios de su competencia, tanto en el orden personal como en el económico o en cualesquiera otros aspectos, con arreglo a la Ley de Régimen Local y a sus reglamentos y demás disposiciones de aplicación.
1. Con el fin de atender a las necesidades de sus administrados, las Corporaciones Locales prestarán los servicios adecuados para satisfacerlas.
2. Se evitará la duplicidad de servicios prestados por otros organismos públicos con competencia especialmente instituida para el desarrollo de los mismos.
La prestación de los servicios se atemperará a las normas que rijan cada uno de ellos.
Las Corporaciones Locales determinarán en la reglamentación de todo servicio que establezcan las modalidades de prestación, situación, deberes y derechos de los usuarios y, si no se hubieren de desarrollar íntegramente, de quien asumiere la prestación en vez de la Administración.
La recepción y uso de los servicios por parte de los administrados podrán declararse obligatorios por disposición reglamentaria o acuerdo, cuando fuere necesario para garantizar la tranquilidad, seguridad o salubridad ciudadanas.
Los servicios que consistieren en la inspección técnica de personas, establecimientos o cosas habrán de ser prestados por facultativos con título profesional competente.
Todas las cuestiones que se suscitaren respecto a las resoluciones de las Corporaciones Locales sobre constitución, organización, modificación y supresión de los servicios públicos de su competencia serán deferidas al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.
1. Las Corporaciones Locales podrán constituir consorcios con entidades públicas de diferente orden, para instalar o gestionar servicios de interés local.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 197 de la Ley los consorcios tendrán carácter voluntario y estarán dotados de personalidad para el cumplimiento de sus fines.
La constitución de un consorcio, en lo que a las Corporaciones Locales concierne, deberá seguir el procedimiento señalado para la municipalización o provincialización de servicios si se tratare de alguno de los que la asunción y gestión directa por la Corporación requiera esta formalización y no hubiere sido ya aprobada.
Si no requiriera dicho trámite, o ya se hubiere seguido, la Corporación podrá convenir la institución del consorcio libremente.
El estatuto del consorcio determinará las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero.
Los consorcios podrán utilizar cualquiera de las formas de gestión de servicios, sustituyendo a los entes consorciados.
Se entenderá por gestión directa la que para prestar los servicios de su competencia realicen las Corporaciones Locales por sí mismas o mediante organismos exclusivamente dependientes de ellas.
1. Para el establecimiento de la gestión directa de servicios que no tengan carácter económico, mercantil o industrial bastará el acuerdo de la Corporación en pleno.
2. Se comprenderán también entre los servicios a que se refiere el párrafo anterior, los de carácter obligatorio mínimo a que se refieren los artículos 102 y siguientes y 245 y siguientes de la Ley.
Serán atendidas necesariamente por gestión directa las funciones que impliquen ejercicio de autoridad.
Los servicios relacionados con las actividades benéficas podrán prestarse por gestión directa o por concierto.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 101, 107 y 242 de la Ley, las Corporaciones Locales que asuman la gestión directa de los servicios relacionados en sus artículos 101 a 103, 107, 164 a 167, 242 a 245 y 285, los prestarán en virtud de la propia competencia que en ellos se les atribuye directamente y, por tanto, sin requerir concesión de ninguna clase para establecerlos y desarrollarlos.
SUBSECCIÓN I. NATURALEZA Y ALCANCE.
1. La municipalización y la provincialización constituyen formas de desarrollo de la actividad de las Corporaciones Locales para la prestación de los servicios económicos de su competencia, asumiendo en todo o en parte el riesgo de la empresa mediante el poder de regularla y fiscalizar su régimen.
2. Las municipalizaciones y las provincializaciones tenderán a conseguir que la prestación de los servicios reporte a los usuarios condiciones más ventajosas que las que pudiera ofrecerles la iniciativa particular y la gestión indirecta.
1. Para que proceda la municipalización o provincialización se requerirá la concurrencia de las siguientes circunstancias en los servicios a que hayan de referirse:
Que tengan naturaleza mercantil, industrial, extractiva, forestal o agraria:
Que sean de primera necesidad o de mera utilidad pública, aunque no se encuentren específicamente determinados en las enumeraciones de la competencia local, siempre que tengan por objeto el fomento de los intereses y el beneficio de los habitantes de la demarcación municipal o provincial;
Que se presten dentro del correspondiente termino municipal o provincial, aunque algunos elementos del servicio se encuentren fuera de uno u otro, y
Que se dirijan a la finalidad señalada en el párrafo 2 del artículo anterior.
2. Autorizada la municipalización o provincialización de un servicio se entenderá implícita la facultad de la Corporación interesada para expropiar y realizar obras, dentro o fuera de su jurisdicción territorial.
Tanto la municipalización como la provincialización de servicios podrá efectuarse en régimen de libre concurrencia o de monopolio.
Se regirán por el sistema de libre concurrencia todos los servicios de la competencia municipal o provincial para los que no este expresamente autorizado por la Ley, en general, y en el caso concreto, en particular, el régimen de monopolio.
El sistema de monopolio podrá autorizarse únicamente para los siguientes servicios municipalizados:
En todos los municipios, los comprendidos en el párrafo 1 del artículo 166 de la Ley.
En los municipios de población superior a 10000 habitantes, siempre que se conceda autorización especial, los determinados en el párrafo 2 de dicho artículo, y
De modo extraordinario, a cualquier servicio municipalizado, a tenor del párrafo 3 del mismo precepto.
El sistema de monopolio podrá aplicarse a los siguientes servicios provincializados:
Producción y suministro de energía eléctrica, con carácter general; abastecimiento de aguas, cuando la iniciativa privada o municipal no fuere suficiente, y ferrocarriles, tranvías, autobuses y trolebuses interurbanos, en todo caso, y
De modo extraordinario, a cualquier servicio provincializado, en las condiciones determinadas por el párrafo 3 del artículo 166 de la Ley.
Las municipalizaciones y provincializaciones con monopolio exigirán que el servicio no este atendido por el Estado, en todo caso, o por la Diputación Provincial, si se tratare de establecer una municipalización.
Aprobada definitivamente la municipalización o provincialización con monopolio, comportará para la Corporación las siguientes facultades:
Impedir el establecimiento de empresas similares, dentro del correspondiente territorio jurisdiccional, y
Expropiar las que ya estuvieren instaladas con rescate de las concesiones.
1. La expropiación de empresas y el rescate de concesiones solo comprenderá aquellos elementos de las mismas que se hallaren directamente afectados al funcionamiento del servicio o fueren necesarios para su desarrollo normal.
2. Tal expropiación y rescate se atemperará a estos trámites:
1. no podrá iniciarse el expediente hasta que, terminado el de municipalización o provincialización, se hubiere autorizado el monopolio y determinado la forma de gestión directa que llevará aneja la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes afectados al servicio.
2. obtenida la autorización, se notificará literalmente al interesado, y se le dará aviso con seis meses de anticipación, así como de la expropiación o rescate a que hubiere lugar.
3. la Corporación expropiante dirigirá a cada interesado oferta de la cantidad global fijada como precio de la empresa para que, dentro de los treinta días siguientes, manifieste si acepta la proposición, y, en caso afirmativo, o de falta de oposición expresa, se procederá al pago y ocupación de la empresa, sin que transcurrido dicho plazo quepa modificar la oferta, que se entenderá tácitamente aceptada.
4. si el interesado rehusare el ofrecimiento deberá remitir a la Corporación expropiante, dentro del plazo fijado en el número anterior, una tasación, firmada por perito, en la cual se razonen los motivos de la discrepancia, acompañando los siguientes documentos:
Certificación, en su caso, autorizada por agente oficial de bolsa o por corredor de comercio, en la que consten las distintas cotizaciones de las acciones de la empresa en los últimos doce meses;
Copia autorizada del inventario y de los balances de los cinco últimos años;
Certificación de los dividendos distribuidos por la empresa en el último quinquenio;
Certificación expedida por la Delegación de Hacienda, de las declaraciones formuladas por la empresa, a efectos fiscales, durante el indicado quinquenio y de las actas de investigación o comprobación levantadas en relación con ellas;
Certificación del acuerdo en que conste la fecha inicial y la duración prevista, cuando se trate de concesiones, y
Cuantos antecedentes se estimen oportunos para la más justa valoración de la empresa.
5. La Corporación podrá completar los indicados documentos con las informaciones que estimare oportunas, en el plazo de un mes, y dentro del mismo elevará el expediente íntegro, con su informe, al Ministerio de la Gobernación.
El Ministerio de la Gobernación, recibido el expediente, determinará el valor de la empresa en la forma que sigue:
Solicitará informe pericial, cuyos honorarios abonará la Corporación.
El informe pericial, a la vista de la documentación aportada, señalará el justiprecio de la empresa, en atención al conjunto de los factores a que se refiere el párrafo 2 del artículo 171 de la Ley, y de aquellas otras circunstancias que se consideren adecuadas para establecer una justa valoración, y determinará la cantidad global que la Corporación interesada hubiere de pagar por todos conceptos.
Si faltaren todos los supuestos de valoración a que alude el precepto citado en el número anterior, se basará el informe pericial en el valor en venta de la empresa, que resulte del conjunto de antecedentes que figuren en el expediente.
Para la redacción del informe pericial podrán ser reclamados, por conducto del ministerio los antecedentes que se estimaren necesarios.
Emitido dictamen, el Ministerio de la Gobernación dictará la resolución procedente en el termino de seis meses, a contar de la entrada del expediente en el registro general.
1. En ningún caso el justiprecio de la expropiación o rescate podrá ser superior en un 10 % al valor inicial de los bienes y sus mejoras, reducido por la depreciación inherente al uso y revalorado en función del coeficiente de oscilación de los precios, en general entre el momento de la instalación y el de la valoración.
2. Cuando se tratare de rescate de concesiones, la cantidad resultante, según el párrafo anterior, se reducirá proporcionalmente a los años transcurridos desde la concesión y los que faltaren para la reversión.
Los preceptos generales sobre expropiación forzosa se aplicarán con carácter supletorio de lo dispuesto en la Ley de Régimen Local y por el presente reglamento.
SUBSECCIÓN II. PROCEDIMIENTO.
Para la municipalización o provincialización de servicios se designará una comisión especial, compuesta en la forma siguiente:
Concejales o diputados y técnicos de la Corporación en número igual a la mitad más uno de los miembros que hayan de componer la comisión.
Elementos técnicos en el número y con las calidades que se fijan en el artículo siguiente.
Dos representantes de los usuarios, designados por las Cámaras Oficiales correspondientes, si las hubiere.
1. Los miembros técnicos de la comisión especial, serán según los casos:
Uno o más licenciados, arquitectos o ingenieros de la respectiva especialidad, los cuales, cuando se trate de poblaciones inferiores a 20000 habitantes, podrán ser sustituidos por un aparejador o ayudante con título oficial.
Uno o más licenciados en derecho, y en este último supuesto, uno de ellos abogado del Estado, designado por el jefe de la abogacía del Estado de la provincia.
Uno o más técnicos financieros, con título de licenciado en ciencias económicas o intendente mercantil.
Uno o más médicos.
2. Cuando se tratare del suministro de artículos alimenticios deberán figurar en la comisión como técnicos y en sustitución de los comprendidos en el número 1 del párrafo anterior, dos profesionales de la correspondiente industria, pero en las capitales de provincia será indispensable, además, la concurrencia de un licenciado o ingeniero.
3. Los técnicos a que se refiere el párrafo 1 serán designados por los correspondientes colegios u organismos oficiales y el abogado del Estado por el que sea jefe de los de la provincia.
4. Los representantes de los usuarios serán nombrados por los vocales elegidos a tenor del párrafo precedente.
La comisión especial deberá redactar en el plazo de dos meses, ampliable por otros dos, una memoria comprensiva de los particulares que se indican en los siguientes artículos.
1. La memoria determinará, en cuanto al aspecto social, la situación del servicio, soluciones admisibles para remediar las deficiencias que en su caso existieren, así como si la municipalización o la provincialización habría de reportar a los usuarios mayores ventajas respecto a la iniciativa privada o a la gestión indirecta, y en el supuesto de estimarlas, las enumerará y evaluará.
2. En la exposición deberán reflejarse los hechos concretos, expresados, a ser posible, con cifras y estadísticas, y se razonará la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 45.
En lo que afecta al aspecto jurídico, la memoria contendrá:
Características del servicio y su encaje en los preceptos que determinan la licitud de la municipalización o de la provincialización.
Justificación de la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 46 y certificación literal de los acuerdos adoptados por la corporación al autorizar o conceder el servicio establecido si se pretendiere la implantación de monopolio.
Determinación y razonamiento de la elección del sistema de administración del servicio entre los previstos por este reglamento, y esquema de la organización de la empresa que hubiere de ser establecida)
Proyecto de reglamento de prestación del servicio y de los estatutos de la empresa cuando hubiere de utilizarse alguna forma de sociedad mercantil.
Casos de cesación de la empresa, conforme a lo que se consigna en este reglamento, con indicación de las soluciones que hubieren de adoptarse en esos supuestos para que el servicio quede debidamente atendido.
Con referencia al aspecto técnico, la memoria contendrá:
Anteproyecto de obras para la implantación del servicio, si este las requiriere, o bases de su planteamiento técnico, con el detalle suficiente para formar idea de la instalación o actividad de que se tratare.
Descripción técnica, estado de conservación y reformas para el rendimiento indispensable cuando se hubiere de actuar sobre instalaciones ya existentes.
En cuanto al aspecto financiero, la memoria contendrá:
Avance del presupuesto de ejecución de obras, instalaciones y reformas necesarias para un periodo de veinticinco años.
Proyecto de tarifas que hayan de regir una vez municipalización o provincializado el servicio y razonamiento de su cuantía en comparación con las de las empresas que hubieren de ser expropiadas o rescatadas.
Estudio comercial del servicio en el que, con el auxilio de datos estadísticos, se refleje el coste del sostenimiento, productos previsibles y beneficio probable.
Estudio del coste de la expropiación, en su caso, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 171 de la Ley y concordantes de este reglamento.
Fórmula financiera para conseguir los capitales que requiera el establecimiento del servicio, con estudio de la amortización de la deuda que pudiera contraerse y sus posibles efectos en el presupuesto ordinario de la entidad.
1. La memoria a que se refieren los artículos anteriores será expuesta al público juntamente con el proyecto de tarifas, mediante anuncio en el Boletín Oficial del Estado y en el de la provincia, por plazo no inferior a treinta días, durante los cuales estará de manifiesto en la secretaria de la corporación y podrán presentarse observaciones sobre cualquiera de los extremos consignados.
2. Si hubieren de efectuarse expropiaciones o rescate de empresas, se notificará directamente el acuerdo de municipalización o provincialización a la persona o entidad interesada, dentro del plazo de ocho días establecido en el párrafo anterior y se le entregará copia de la memoria con notificación de la fecha en que termine el período de reclamaciones.
La resolución de los expedientes de municipalización o provincialización corresponderá:
Al Ministerio de la Gobernación, de modo general.
Al Consejo de Ministros, previo dictamen de la comisión permanente del Consejo de Estado, en los casos siguientes:
Para municipalizar en régimen de monopolio servicios no enumerados en el artículo 166 de la Ley (en este epígrafe), y
Para todo género de provincializaciones en régimen de monopolio.
1. La intervención del Ministerio de la Gobernación o, cuando procediere, del Consejo de Ministros, en los expedientes de municipalización o provincialización, se extenderá al examen de la legalidad de los mismos, así como de su conveniencia y oportunidad.
2. La resolución definitiva aprobatoria de la municipalización o provincialización determinará, si es con o sin monopolio, la forma de gestión y las tarifas máximas que puedan regir.
3. Cuando la aprobación de las tarifas hubiere de someterse, por razón de la naturaleza del servicio, a distinto ministerio, la de este será trámite previo para la definitiva del expediente por el Ministerio de la Gobernación o el Consejo de Ministros.
4. A ese fin, el Ministerio de la Gobernación remitirá a los ministerios competentes copia literal de los particulares del expediente relativos a las tarifas, para que dicten resolución, la cual deberá emitirse y comunicarse a aquel en plazo que no exceda de dos meses, y se entenderá aceptado el proyecto de tarifas elaborado por la corporación local si no recayere acuerdo dentro del indicado termino.
La resolución requerida por el artículo 64 se limitará a la aprobación o desestimación del proyecto y las tarifas, en sus propios términos, sin introducir modificaciones salvo por vía de propuesta a la corporación interesada, que podrá aceptarla mediante el quórum indicando en el artículo 303 de la Ley.
SUBSECCIÓN I. MODALIDADES.
La gestión directa de los servicios comprenderá las siguientes formas:
Gestión por la corporación:
Sin órgano especial de administración, o
Con órgano especial de administración.
Fundación pública del servicio.
Sociedad privada, municipal o provincial.
SUBSECCIÓN II. GESTIÓN POR LA CORPORACIÓN.
1. En la gestión directa sin órgano especial, la corporación local interesada asumirá su propio riesgo y ejercerá sin intermediarios y de modo exclusivo todos los poderes de decisión y gestión, realizando el servicio mediante funcionarios de plantilla y obreros retribuidos con fondos del presupuesto ordinario.
2. El régimen financiero del servicio se desenvolverá dentro de los límites del indicado presupuesto.
3. Podrá designarse un administrador del servicio, que sea funcionario de plantilla, sin facultades para el manejo de caudales ni para la adopción de resoluciones.
1. Serán atendidos necesariamente por gestión directa sin órgano especial los servicios que impliquen ejercicio de autoridad.
2. La gestión directa sin órgano especial de administración de servicios económicos municipalizados o provincializados solo será aplicable a los previstos por el párrafo 2 del artículo 172 de la Ley.
Todos los servicios, salvo los indicados en el párrafo 1 del artículo anterior, podrán presentarse en régimen de gestión directa con órgano especial de administración.
Los servicios municipalizados o provincializados en régimen de gestión directa con órgano especial estarán a cargo de un consejo de administración y de un gerente.
El consejo de administración asumirá el gobierno y la gestión superior del servicio, con sujeción a un presupuesto especial, cuya aplicación le estará atribuida, y sus acuerdos serán recurribles en alzada ante la corporación y los de esta ejecutivos e impugnables ante los tribunales competentes.
1. El Consejo de Administración será nombrado por la corporación interesada, sin que exceda de cinco el número de sus miembros en los municipios de población inferior a 20000 habitantes ni de nueve en los de población superior o en los casos de provincialización, y habrán de pertenecer al mismo, como concejales o diputados, la mitad más uno de los componentes y reclutarse el resto entre las categorías a que alude el artículo 57.
2. El Presidente del consejo de administración será designado por el de la corporación, y el nombramiento habrá de recaer en uno de sus miembros pertenecientes a aquel.
1. El consejo propondrá al Presidente de la corporación una terna para la designación del gerente.
2. El nombramiento deberá recaer en persona especialmente capacitada y será objeto de contrato con el organismo por periodo que no exceda de diez años, al termino de los cuales podrá ser prorrogado.
3. Si el designado fuere funcionario de la corporación, quedará en la situación de excedencia activa que regula el artículo 60 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local.
Serán funciones del gerente:
Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del consejo;
Dirigir e inspeccionar los servicios;
Representar administrativamente al órgano especial;
Ordenar todos los pagos que tengan consignación expresa;
Asistir a las sesiones del consejo, con voz y sin voto, y
Las demás que el consejo le confiera.
SUBSECCIÓN III. FUNDACIÓN PÚBLICA DEL SERVICIO.
Las Corporaciones Locales podrán realizar los servicios de su competencia dotándolos de personalidad jurídica pública en los supuestos siguientes:
Cuando lo exigiere una Ley especial;
Cuando por compra, donación o disposición fundacional, en este caso con arreglo a la voluntad del fundador, adquirieren de los particulares bienes adscritos a determinado fin, y
Cuando el adecuado desarrollo de las funciones de beneficencia, de cultura o de naturaleza económica lo aconsejaren.
1. Los servicios personalizados poseerán patrimonio especial, afecto a los fines específicos de la institución que se constituye.
2. Dichos servicios se regirán por estatuto propio, el cual habrá de ser aprobado por la corporación local, pero respetando en las fundaciones la voluntad del fundador.
El estatuto determinará los órganos de gobierno y su competencia, así como las facultades de tutela de la corporación que instituya la fundación.
1. Los beneficios que se obtuvieren en la prestación de los servicios, una vez cubiertos los gastos y el fondo de reserva, se destinarán íntegramente a mejorar y ampliar las instalaciones, y solo cuando se tratare de establecimiento de crédito pasarán a la hacienda de la entidad local con destino a sus atenciones.
2. Al disolverse la institución, la corporación le sucederá universalmente.
SUBSECCIÓN IV. SOCIEDAD PRIVADA, MUNICIPAL O PROVINCIAL.
1. La gestión directa de los servicios económicos podrá serlo en régimen de empresa privada, que adoptará la forma de responsabilidad limitada o de sociedad anónima, y se constituirá y actuará con sujeción a las normas legales que regulen dichas compañías mercantiles, sin perjuicio de las adaptaciones previstas por este reglamento.
2. La Corporación interesada será propietaria exclusiva del capital de la empresa y no podrá transferirlo ni destinarlo a otras finalidades, salvo en los supuestos regulados por la sección cuarta.
3. El capital de estas empresas habrá de ser desembolsado desde el momento de su constitución.
La Dirección y Administración de la empresa estará a cargo de los siguientes órganos:
La Corporación interesada, que asumirá las funciones de Junta General.
El Consejo de Administración.
La gerencia.
Los estatutos de la empresa determinarán la competencia de cada uno de dichos órganos y la forma de designación y funcionamiento de los dos últimos.
1. El funcionamiento de la Corporación constituida en Junta General de la empresa se acomodará, en cuanto al procedimiento y a la adopción de acuerdos, a los preceptos de la Ley y del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aplicándose las normas reguladoras del régimen de las sociedades anónimas en las restantes cuestiones sociales.
2. La Corporación, en funciones de Junta General de la empresa, tendrá las siguientes facultades:
Nombrar el Consejo de Administración;
Fijar la remuneración de los Consejeros;
Modificar los estatutos;
Aumentar o disminuir el capital;
Emitir obligaciones;
Aprobar el inventario y balance anual, y
Las demás que la Ley de Sociedades Anónimas atribuye a la Junta General.
1. Los Consejeros serán designados libremente por la Junta General entre personas especialmente capacitadas y por periodos no inferiores a dos años ni superiores a seis.
2. El número de Consejeros no excederá del fijado en el artículo 73.
3. Los miembros de la Corporación podrán formar parte del Consejo de Administración hasta un máximo del tercio del mismo y afectaran a los Consejeros las incapacidades e incompatibilidades que para ejercer cargos representativos señalan la Ley y el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.
El Consejo de Administración tendrá plenas facultades de dirección, gestión y ejecución respecto de la empresa, dentro de las normas estatutarias y de los preceptos de la legislación mercantil, sin perjuicio de las que se reservaren a la Corporación como Junta General y al gerente.
Las municipalizaciones y provincializaciones serán por tiempo indefinido, salvo disposición o acuerdo en contrario.
La Corporación podrá acordar la sustitución del régimen de monopolio por el de libre concurrencia, y a la inversa, con los mismos requisitos del acuerdo inicial de municipalización o provincialización.
1. La alteración de la forma de gestión del servicio municipalizado o provincializado procederá en los supuestos siguientes:
1. De modo obligatorio, cuando se produjeren algunas de las circunstancias determinadas en el artículo 425 de la Ley.
2. En los casos previstos por los números 1 y 6 del artículo siguiente.
2. En todo caso deberán cumplirse los requisitos fijados en el artículo 99.
Las municipalizaciones o provincializaciones cesarán:
En los casos expresamente previstos en los actos constituyentes.
Por resultar más desventajoso para los usuarios que el régimen de libre iniciativa privada o el de gestión indirecta.
Como consecuencia de perdidas que reduzcan el capital a su tercera parte, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 175 de la Ley.
Por quiebra de la empresa, si el servicio se prestare en forma de sociedad.
Por imposibilidad materia de realizar el fin previsto.
En cualquier tiempo, por acuerdo de la Corporación interesada, adoptado con el quórum de las tres cuartas partes del número legal de sus miembros.
1. En los supuestos del número 6, del artículo anterior, se requerirá la autorización del mismo órgano de la Administración del Estado que hubiere autorizado la constitución de la empresa.
2. En los demás casos se limitará el citado órgano a comprobar la realidad de la causa alegada, que deberá serle comunicada con la máxima urgencia.
3. La propuesta de liquidación será elevada por la Corporación interesada al Ministerio de la Gobernación, que podrá modificarla en la forma que estime procedente.
El cese definitivo de la municipalización o provincialización determinará su transformación en servicio gestionado por concesión o arrendamiento, o, con la enajenación en pública subasta de los elementos e instalaciones que no fueren útiles para otras funciones de la Corporación, la devolución a la iniciativa privada del cometido de satisfacer las necesidades atendidas por el servicio.
1. Si la municipalización o provincialización cesare en el plazo de diez años, los propietarios de bienes o empresas expropiados podrán recobrarlos, a cuyo efecto la Corporación deberá notificarles el término de la municipalización.
2. El precio que perciba la Corporación será el mismo que hubiere pagado el expropiado incrementado con las partidas de nuevo establecimiento o mejora contabilizadas desde la expropiación y revalorado todo con arreglo a las mismas normas que sirvieron para el justiprecio de la empresa al ser expropiada.
3. La recuperación de los bienes expropiados no entrañara convalidación de las condiciones primitivas de su explotación, que podrán modificarse con arreglo a las nuevas circunstancias.
En las empresas mixtas, los capitales de las Corporaciones Locales y de los particulares, o de aquellos entre si, se aportarán en común, para realizar servicios susceptibles de municipalización o provincialización.
Las empresas mixtas se constituirán, mediante escritura pública, en cualquiera de las formas de sociedad mercantil comanditaria, anónima o de responsabilidad limitada.
Las empresas mixtas, previo expediente de municipalización o provincialización, podrán quedar instituidas a través de los procedimientos siguientes:
Adquisición por la Corporación interesada de participaciones o acciones de empresas ya constituidas, en proporción suficiente para compartir la gestión social.
Fundación de la sociedad con intervención de la Corporación y aportación de los capitales privados por alguno de los procedimientos siguientes:
Suscripción publica de acciones, o
Concurso de iniciativas, en el que se admitan las sugerencias previstas en el párrafo 2 del artículo 176 de la Ley.
Convenio con empresa única ya existente, en el que se fijará el estatuto por el que hubiere de regirse en lo sucesivo.
1. Cuando la Corporación interviniere en una empresa, a tenor del número 1 del artículo anterior, la sociedad continuará rigiéndose por sus propios estatutos.
2. La Junta General podrá, no obstante, con el quórum dispuesto para la modificación de los estatutos, modificarlos para que la empresa pase a ser propiamente mixta o sometida al presente reglamento.
1. En la constitución o estatutos de empresas mixtas podrá establecerse que el número de votos de la Corporación en los órganos de gobierno y Administración sea inferior a la proporción del capital con que participare en la empresa, salvo en los cinco años anteriores al termino de la misma, en que deberá ser igual o superior.
2. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.
3. El cargo de gerente recaerá siempre en persona especializada designada por el órgano superior de gobierno de la empresa.
1. Los acuerdos de los órganos de gobierno y administración de la empresa mixta deberán ser adoptados por la mayoría de tres cuartas partes del número estatutario de votos en los siguientes casos:
Modificación del acto de constitución o de los estatutos de la empresa.
Aprobación y modificación de los planos y proyectos generales de los servicios;
Operaciones de crédito, y
Aprobación de los balances.
Los representantes que correspondan a la Corporación en los órganos de gobierno y administración de la empresa serán nombrados por aquella en la proporción de un 50 % entre los miembros que la constituyan y técnicos, unos y otros de su libre designación y remoción.
1. En la escritura fundacional deberá fijarse el valor de la aportación del municipio o de la provincia por todos conceptos, incluido el de la concesión, si la hubiere.
2. El capital efectivo que aporten las Corporaciones Locales deberá estar completamente desembolsado desde la constitución.
La responsabilidad económica de las Corporaciones Locales se limitará a su aportación a la sociedad.
1. Las empresas mixtas se constituirán por un plazo que no exceda de cincuenta años.
2. Expirado el periodo que se fijare, revertirá a la entidad local su activo y pasivo y en condiciones normales de uso todas las instalaciones, bienes y material integrante del servicio.
3. En la constitución o estatutos de la empresa habrá de preverse la forma de amortización del capital privado durante el plazo de gestión del servicio por la misma, y expirado el plazo que se fije revertirán a la entidad local, sin indemnización, el activo y pasivo y, en condiciones normales de uso, todas las instalaciones, bienes y material del servicio.
Los servicios gestionados por empresas mixtas en régimen de monopolio no podrán ser transformados en el de libre concurrencia sin consentimiento del capital privado de la empresa.
Los servicios de competencia de las Corporaciones Locales podrán prestarse indirectamente con arreglo a las siguientes formas:
Concesión:
Arrendamiento, y
Concierto.
1. Los servicios de competencia de las entidades locales podrán prestarse mediante concesión administrativa, salvo en los casos en que este ordenada la gestión directa.
2. La concesión podrá comprender:
La construcción de una obra o instalación y la subsiguiente gestión del servicio a que estuvieren afectas, o
El mero ejercicio del servicio público cuando no requiera obras o instalaciones permanentes o estuvieren ya establecidas.
3. En virtud de lo dispuesto por la Ley de Régimen Local, corresponderá exclusivamente al Ayuntamiento o a la Diputación, según los casos, el otorgamiento de las concesiones para prestar, dentro de su respectivo territorio jurisdiccional, los servicios que los artículos 101 a 103, 107 y 164 a 167 atribuyen a la competencia municipal, y los 242 a 245 y 285 y siguientes a la provincial.
En toda concesión de servicios se fijarán las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgare, que serán las que se juzguen convenientes y, como mínimo, las siguientes:
Servicio objeto de la concesión y características del mismo.
Obras e instalaciones que hubiere de realizar el concesionario y quedaren sujetas a reversión, y obras e instalaciones a su cargo, pero no comprendidas en aquella.
Obras e instalaciones de la Corporación cuyo goce se entregare al concesionario.
Plazo de la concesión, según las características del servicio y las inversiones que hubiere de realizar el concesionario, sin que pueda exceder de cincuenta años.
Situación respectiva de la Corporación y del concesionario durante el plazo de vigencia de la concesión.
Tarifas que hubieren de percibirse del público, con descomposición de sus factores constitutivos, como base de futuras revisiones.
Clase, cuantía, plazos y formas de entrega de la subvención al concesionario, si se otorgare.
Canon o participación que hubiere de satisfacer, en su caso, el concesionario a la Corporación.
Deber del concesionario de mantener en buen estado las obras e instalaciones.
Otras obligaciones y derechos recíprocos de la Corporación y el concesionario.
Relaciones con los usuarios.
Sanciones por incumplimiento de la concesión.
Régimen de transición, en el último periodo de la concesión en garantía de la debida reversión o devolución, en su caso, de las instalaciones, bienes y material integrantes del servicio.
Casos de resolución y caducidad.
1. Serán nulas las concesiones que se otorgaren sin ajustarse a las formalidades que se establecen en los artículos siguientes y, para lo no dispuesto en ellos, en el reglamento de contratación de las Corporaciones Locales.
2. Serán nulas las cláusulas por las que la Corporación concedente renunciare a fiscalizar el servicio o imponer modificaciones al rescate si lo aconsejare el interés público o a declarar la caducidad en casos de infracción grave.
3. Serán también nulas las cláusulas que establecieran la irrevisibilidad de las tarifas en el transcurso de la concesión, o confiriesen al concesionario derecho de preferencia a la gestión del servicio una vez extinguido el plazo de la otorgada.
1. Cuando algún particular solicitare por su propia iniciativa la concesión de un servicio deberá presentar memoria sobre el que se tratare de establecer y en la que justifique la conveniencia de prestarlo en régimen de concesión.
2. La Corporación examinará la petición y, considerando la necesidad o no del establecimiento del servicio y la conveniencia para los intereses generales de su gestión por concesión, la admitirá a trámite o la rechazará de plano.
3. Si se pidiere subvención de fondos la Corporación deberá expresar, en el supuesto de admisión, si acepta o rechaza en principio la cláusula y, en caso afirmativo, la partida del presupuesto a cuyo cargo hubiere de imputarse.
1. La Corporación encargará a sus técnicos la redacción del proyecto correspondiente o convocará concurso de proyectos, durante el plazo mínimo de un mes y en la forma dispuesta por el reglamento de contratación de las Corporaciones Locales.
2. Si optare por la última solución, en las bases del concurso podrá ofrecer:
Adquirir el proyecto, mediante pago de cierta suma;
Obligar al que resultare adjudicatario de la ejecución de aquel a pagar su importe, y
Derecho de tanteo sobre la adjudicación, a tenor de lo preceptuado en el párrafo 2 del artículo 123.
En el supuesto de que se hubiere convocado concurso de proyectos, la Corporación elegirá, con arreglo a las bases del mismo, el que fuere más conveniente a los intereses públicos, en el cual podrá introducir las modificaciones que considerare oportunas.
1. Si el concurso otorgare alguno de los beneficios a que se refieren los apartados b y c del párrafo 2 del artículo 118, el proyecto elegido será tasado contradictoriamente por peritos, nombrados uno por la Corporación y otro por el adjudicatario, y si mediare discordia la resolverá el jurado provincial de expropiación.
2. En la tasación se incluirán los gastos materiales de toda índole que ocasionare la redacción del proyecto, así como los honorarios del facultativo que lo hubiere redactado, con arreglo a las tarifas que los rigieren o, en su defecto, a lo que fuere uso y costumbre para trabajos semejantes; incrementado por el interés de dicha valoración, al 4 %, desde su presentación, por un 10 % de beneficio y por los gastos de tasación.
El período de reclamaciones a que se refiere el artículo 312 de la Ley se sustituirá en las concesiones por una información pública, durante treinta días, referida a los pliegos, proyectos, reglamentos y tarifas.
1. Aprobado por la Corporación el proyecto que, redactado por particulares o por la misma Corporación, hubiere de servir de base a la concesión del servicio, se convocará licitación pública para adjudicarla.
2. Podrá tomar parte en la licitación cualquier persona, además de los presentadores de proyectos en el concurso previo si se hubiere celebrado.
3. Si el proyecto proveyere la subvención con fondos públicos al concesionario, la Corporación podrá disponer que la licitación verse sobre la rebaja en el importe de aquella.
4. En otro caso, y en el de igualdad en la baja, la licitación se referirá al abaratamiento de las tarifas tipo señaladas en el proyecto, y, si se produjere empate, sucesivamente a los siguientes extremos: ventajas a los usuarios económicamente débiles; mayor anticipación en el plazo de reversión, si la hubiere; y más rendimientos para la Administración, en forma de canon o participación en los beneficios.
5. La Corporación podrá, sin embargo, disponer que la licitación se refiera simultáneamente a todos o varios de los extremos señalados en los párrafos 3 y 4 u otros que ordenare, asignando a cada uno de ellos uno o más puntos, fijados en las bases de la convocatoria, para efectuar la adjudicación a quien obtuviere la puntuación más alta.
6. En los supuestos regulados en los párrafos 3 y 4, los licitadores presentaran, en plicas separadas, sus propuestas relativas a cada uno de los extremos que sucesivamente comprendiere la licitación, indicando en él sobre a cual de ellos se refiere para limitar la apertura a los que fueren relevantes.
1. El peticionario iniciador a que alude el artículo 117 tendrá derecho de tanteo si participare en la licitación y entre su propuesta económica y la que hubiere resultado elegida no existiere diferencia superior a un 10 %.
2. El propio derecho corresponderá en iguales circunstancias al titular del proyecto que hubiere resultado elegido en el concurso previo de proyectos, de haberse celebrado, si en las bases se le otorgare como premio, tal derecho, a tenor de lo previsto en el apartado c del párrafo 2 del artículo 118.
3. Podrá ejercerse este derecho en el acto de la apertura de plicas, que se prolongará al efecto treinta minutos después de la adjudicación provisional.
4. Si hicieren uso del derecho de tanteo las personas a que se refieren los párrafos 1 y 2, se otorgará de las dos, a quien hubiere presentado la propuesta más económica, y si existiere empate entre ambas se resolverá por pujas a la llana, en la forma dispuesta por la norma 4 del artículo 34 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, partiendo de la propuesta sobre la que se ejercitare el indicado privilegio.
5. En el acta de la licitación se hará constar si se hizo uso o no del derecho de tanteo.
La concesión será otorgada por el Ayuntamiento pleno o por la Diputación Provincial.
1. La garantía se devolverá al concesionario si hubiere de realizar obras revertibles a la entidad local, cuando acreditare tenerlas efectuadas por valor equivalente a la tercera parte de las comprendidas en la concesión.
2. En el plazo de quince días, el concesionario deberá abonar el valor de tasación del proyecto, si lo ordenaren las bases de la licitación o hubiere obtenido la adjudicación en virtud de lo dispuesto por el párrafo 1, en relación con el 4, del artículo 123.
3. Constituida la garantía definitiva y, en su caso, pagado o consignado el valor del proyecto, se formalizará la concesión con arreglo al Capítulo IV del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales.
1. En la ordenación jurídica de la concesión se tendrá como principio básico que el servicio concedido seguirá ostentando en todo momento la calificación de servicio público de la Corporación Local a cuya competencia estuviere atribuido.
2. En el régimen de la concesión se diferenciará:
El servicio objeto de la misma, cuyas características serán libremente modificables por el poder concedente y por motivos de interés público, y
La retribución económica del concesionario cuyo equilibrio, a tenor de las bases que hubieren servido para su otorgamiento, deberá mantenerse en todo caso y en función de la necesaria amortización, durante el plazo de concesión, del coste de establecimiento del servicio que hubiere satisfecho, así como de los gastos de explotación y normal benéfico industrial.
3. Los actos de los concesionarios realizados en el ejercicio de las funciones delegadas serán recurribles en reposición ante la Corporación concedente, frente a cuya resolución se admitirá recurso jurisdiccional con arreglo a la Ley.
1. La Corporación concedente ostentará, sin perjuicio de las que procedan, las potestades siguientes:
Ordenar discrecionalmente, como podría disponer si gestionarse directamente el servicio las modificaciones en el concedido que aconsejare el interés público, y, entre otras:
La variación en la calidad, cantidad, tiempo o lugar de las prestaciones en que el servicio consista, y
La alteración de las tarifas a cargo del público y en la forma de retribución del concesionario.
Fiscalizar la gestión del concesionario, a cuyo efecto podrá inspeccionar el servicio, sus obras, instalaciones y locales y la documentación relacionada con el objeto de la concesión, y dictar las ordenes para mantener o restablecer la debida prestación.
Asumir temporalmente la ejecución directa del servicio en los casos en que no lo prestare o no lo pudiere prestar el concesionario, por circunstancias imputables o no al mismo.
Imponer al concesionario las correcciones pertinentes por razón de las infracciones que cometiere.
Rescatar la concesión.
Suprimir el servicio.
2. la Corporación concedente deberá:
Otorgar al concesionario la protección adecuada para que pueda prestar el servicio debidamente.
Mantener el equilibrio financiero de la concesión para lo cual:
Compensara económicamente al concesionario por razón de las modificaciones que le ordenare introducir en el servicio y que incrementaren los costos o disminuyeren la retribución, y
Revisará las tarifas y subvención cuando, aun sin mediar modificaciones en el servicio, circunstancias sobrevenidas e imprevisibles determinaren, en cualquier sentido, la ruptura de la economía de la concesión.
Indemnizar al concesionario por los daños y perjuicios que le ocasionare la asunción directa de la gestión del servicio, si esta se produjere por motivos de interés público independientes de culpa del concesionario.
Indemnizar al concesionario por el rescate de la concesión o en caso de supresión del servicio.
1. Serán obligaciones generales del concesionario:
prestar el servicio del modo dispuesto en la concesión u ordenado posteriormente por la Corporación concedente, incluso en el caso de que circunstancias sobrevenidas e imprevisibles ocasionaren una subversión en la economía de la concesión, y sin más interrupciones que las que se habrían producido en el supuesto de gestión directa municipal o provincial.
Admitir al goce del servicio a toda persona que cumpla los requisitos dispuestos reglamentariamente.
Indemnizar a terceros de los daños que les ocasionare el funcionamiento del servicio, salvo si se hubieren producido por actos realizados en cumplimiento de una cláusula impuesta por la Corporación con carácter ineludible.
No enajenar bienes afectos a la concesión que hubieren de revestir a la entidad concedente, ni gravarlos, salvo autorización expresa de la Corporación.
Ejercer, por si, la concesión y no cederla o traspasarla a terceros sin la anuencia de la Corporación, que solo podrá autorizarla en las circunstancias que señala el párrafo 2 del artículo 52 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales.
2. La concesión otorgará al concesionario las facultades necesarias para prestar el servicio.
3. Serán derechos del concesionario:
Percibir la retribución correspondiente por la prestación del servicio.
Obtener compensación económica que mantenga el equilibrio financiero de la concesión en los casos en que concurra cualquier de las circunstancias a que se refieren los números 2, 3 y 4 del párrafo 2 del artículo anterior.
Utilizar los bienes de dominio público necesarios para el servicio.
Recabar de la Corporación los procedimientos de expropiación forzosa, imposición de servidumbres y desahucio administrativo para la adquisición del dominio, derechos reales o uso de los bienes precisos para el funcionamiento del servicio.
4. La Corporación concedente podrá otorgar al concesionario:
Reconocimiento de vecindad a su persona, dependientes y operarios en el municipio de la concesión, para el disfrute de los aprovechamientos comunales.
Utilización de la vía de apremio para la percepción de las prestaciones económicas que adeuden los usuarios por razón del servicio.
1. El concesionario percibirá, como retribución:
Las contribuciones especiales que se devengarán por el establecimiento del servicio, salvo cláusula en contrario, y
Las tasas a cargo de los usuarios, con arreglo a tarifa aprobada en la forma dispuesta por el artículo 179 de la Ley.
2. También podrá consistir la retribución, juntamente con alguno de los conceptos anteriores, o exclusivamente si el servicio hubiere de prestarse gratuitamente, en subvención a cargo de los fondos de la Corporación.
3. En todo caso, la retribución prevista para el concesionario deberá ser calculada de modo que permita, mediante una buena y ordenada administración, amortizar durante el plazo de la concesión el costo de establecimiento del servicio y cubrir los gastos de explotación y un margen normal de beneficio industrial.
4. Si como forma de retribución, total o parcial, se acordare el otorgamiento de subvención, esta no podrá revestir la forma de garantía de rendimiento mínimo ni cualquier otra modalidad susceptible de estimular el aumento de gastos de explotación, y, en general, una gestión económica deficiente por el concesionario y el traslado de las resultas de la misma a la entidad concedente.
5. La retribución será revisable en los casos a que aluden los artículos
1. Si la Corporación otorgare al concesionario la utilización de la vía de apremio para percibir las prestaciones económicas de los usuarios derivadas de la concesión, concretará el concepto o conceptos a los que sea aplicable la ejecución.
2. También determinará si la substanciación del procedimiento ejecutivo ha de estar a cargo de los agentes ejecutivos de la Corporación o si comprende la posibilidad de que el concesionario proponga agentes ejecutivos particulares, los cuales deberán reunir los requisitos de capacidad e idoneidad exigibles, para los de la Corporación Local concedente, que deberá aprobar los nombramientos y tendrá facultad de revocarlos, en cualquier momento, si se extralimitaren en sus funciones.
3. Llegado el caso de que el concesionario hubiere de ejercitar la vía de apremio, expedirá la correspondiente certificación de descubierto y la entregara al interventor de fondos de la Corporación.
4. El interventor comprobará si la certificación se halla en forma legal, si los débitos contenidos en la misma son precisa y exclusivamente por los conceptos a los que se contraiga la concesión de la vía de apremio, y si se ha agotado el plazo de recaudación voluntaria; y cuando procediere, el Presidente de la Corporación expedirá providencia de apremio.
5. El procedimiento de apremio constará de un solo grado, que implicara un recargo del % a favor del ejecutor.
6. Decretado el apremio, la certificación será entregada a la agencia ejecutiva de la Corporación o al concesionario, según los casos, para el desarrollo de las ulteriores fases del procedimiento.
1. El pliego de condiciones detallará la situación y el estado de conservación en que habrán de encontrarse las obras y el material afectos a la concesión en el momento de reversión de la misma.
2. Con anterioridad a esta, en el plazo que señalare el pliego de condiciones y, en todo caso, como mínimo, en el de un mes por cada año de duración de la concesión, la gestión del servicio se regulará del modo siguiente:
La Corporación designará un interventor técnico de la empresa concesionaria, el cual vigilará la conservación de las obras y del material e informará a la Corporación sobre las reparaciones y reposiciones necesarias para mantenerlos en las condiciones previstas.
En caso de desobediencia sistemática del concesionario a las disposiciones de la Corporación sobre conservación de las obras e instalaciones o de mala fe en la ejecución de las mismas, la Corporación podrá disponer el secuestro de la empresa y, si fuere preciso, solicitar del Ministerio de la Gobernación que continúe hasta el termino de la concesión.
Si el concesionario cometiese alguna infracción de carácter leve, se le impondrán multas en la forma y cuantía previstas en el pliego de condiciones.
1. Si el concesionario incurriese en infracción de carácter leve que pusiera en peligro la buena prestación del servicio público, incluida la desobediencia a ordenes de modificación, la Administración podrá declarar en secuestro la concesión, con el fin de asegurar aquel provisionalmente.
2. El acuerdo de la Corporación deberá ser notificado al concesionario, y si este, dentro del plazo que se le hubiere fijado, no corrigiera la deficiencia, se ejecutará el secuestro.
1. En virtud del secuestro, la Administración se encargará directamente del funcionamiento del servicio y de la percepción de los derechos establecidos, utilizando para ello el mismo personal y material del concesionario, sin que pueda alterar las condiciones de su prestación.
2. Con ese fin, la Corporación designará un interventor técnico que sustituirá plena o parcialmente a los elementos directivos de la empresa.
3. La explotación se efectuará por cuenta y riesgo del concesionario, a quien se entregará, al finalizar el secuestro, el saldo activo que resultare después de satisfechos todos los gastos, incluso los haberes del interventor.
1. El secuestro tendrá carácter temporal, y su duración máxima será:
La que se hubiese establecido en el pliego de condiciones, o
En su defecto, la que determinare la Corporación interesada, sin que pueda exceder de dos años ni de la tercera parte del plazo que restare para el término de la concesión.
2. La Corporación podrá acordar y el concesionario pedir en cualquier momento el cese del secuestro, y deberá accederse a la solicitud si justificare estar en condiciones de proseguir la gestión normal de la empresa.
1. Procederá la declaración de caducidad de la concesión en los supuestos previstos en el pliego de condiciones y, en todo caso, en los siguientes:
Si levantado el secuestro, el concesionario volviera a incurrir en las infracciones que lo hubieren determinado o en otras similares, y
Si el concesionario incurriera en infracción gravísima de sus obligaciones esenciales.
2. La declaración de caducidad en el caso previsto en el apartado b del párrafo anterior, requerirá previa advertencia al concesionario, con expresión de las deficiencias que hubieren de motivarla.
3. En dicho supuesto, la caducidad podrá declararse cuando, transcurrido un plazo prudencial, no se hubieren corregido las deficiencias advertidas imputables al concesionario.
1. La declaración de caducidad se acordará por la Corporación y determinará el cese de la gestión del concesionario, la incautación de los elementos de la empresa afectos al servicio, para asegurar la prestación del mismo, y la convocatoria de licitación para adjudicar nuevamente la concesión.
2. A este efecto, en el plazo de un mes desde que la caducidad hubiere sido ejecutada, la Corporación incoará expediente de justiprecio de la concesión, sin modificar ninguna de las cláusulas de la misma y con intervención del titular caducado, que se decidirá en defecto de acuerdo por el jurado provincial de expropiación y conforme al procedimiento de la Ley de Expropiación Forzosa.
3. Acordada la tasación o aprobada por el jurado provincial de expropiación, la Corporación convocará, en el plazo de un mes, licitación sobre dicha base, para adjudicar nuevamente la concesión con arreglo al mismo pliego de condiciones que viniere rigiendo anteriormente; y el producto de la licitación se entregará al concesionario caducado.
4. Si la primera licitación quedare desierta, se convocará la segunda con baja del 25 % del precio de tasación; y si también quedare desierta, los bienes e instalaciones de la concesión pasarán definitivamente a la Corporación sin pago de indemnización alguna.
5. Si la Corporación no deseare continuar la gestión del servicio por concesión, abonará al titular caducado la indemnización que le correspondería en caso de rescate.
1. Las Corporaciones Locales podrán disponer la prestación de los servicios mediante arrendamiento de las instalaciones de su pertenencia.
2. No podrán ser prestados en esta forma los servicios de beneficencia y asistencia sanitaria, incendios y establecimientos de crédito.
3. Serán utilizable esta forma de gestión indirecta cuando se hubieren de tener primordialmente en cuenta los intereses económicos de la Corporación contratante en orden a la disminución de los costos o al aumento de los ingresos.
1. La duración del contrato de arrendamiento de instalaciones para la prestación de servicios no podrá exceder de diez años.
2. La garantía representará el importe de un trimestre, por lo menos, del canon, sin exceder del de una anualidad.
3. Los arrendatarios estarán obligados a conservar en perfecto estado las obras e instalaciones, destinándolas exclusivamente al uso pactado a realizar por su cuenta todas las reparaciones necesarias, respondiendo incluso de los deterioros producidos por los usuarios; y a devolverlas, al terminar el contrato, en el mismo estado en que las recibieron.
1. Serán causas de resolución del contrato, además de las señaladas en el reglamento de contratación de las Corporaciones Locales, la demora en el pago por más de treinta días y la infracción de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo anterior.
2. Se entenderán aplicables a este contrato las disposiciones contenidas en la sección anterior, en cuanto no resultaren incompatibles con las de esta forma de gestión.
1. Cuando la Corporación contratare el arriendo de servicios personales aportando el contratista, además de los suyos propios, o sin ellos, los del personal indispensable y el material que se estime conveniente, aquella abonará, también en metálico o en compensaciones de otra especie, el precio del servicio.
2. La duración máxima del contrato será de diez años.
1. No podrán ser contratados servicios personales cuando atendieren necesidades permanentes, en cuyo caso deberá crearse la oportuna plaza de funcionario y proveerla reglamentariamente.
2. Cuando se tratare de servicios transitorios, el contrato deberá llevarse a cabo mediante concurso, a no ser que afectare a obreros no cualificados, y se fijará un plazo que no podrá exceder de dos años y será improrrogable.
Las operaciones locales podrán prestar los servicios de su competencia mediante concierto con otras entidades públicas o privadas y con los particulares, utilizando los que unas u otros tuvieran establecidos, sin que el concierto origine nueva persona jurídica entre las mismas.
1. La duración de los conciertos no podrá exceder de diez años, y quedarán automáticamente sin efecto desde el momento en que la Corporación interesada tuviere instalado y en disposición de funcionar un servicio análogo al concertado.
2. No obstante, se podrán autorizar por el Ministerio de la Gobernación sucesivas prórrogas de igual duración, siempre que la Corporación demostrare la imposibilidad de instalar el servicio por su cuenta o la mayor economía de esta forma de prestación, sin menoscabo de eficacia para el público.
1. El concierto podrá establecerse con personas o entidades radicantes dentro o fuera del territorio de la entidad local.
2. Cuando el concierto se estableciera entre dos Corporaciones Locales o entre una de estas y el Estado y otra de carácter paraestatal, no requerirá prestación de garantía.
1. El pago de los servicios concertados se fijará en un tanto alzado inalterable, y de carácter conjunto por la totalidad del servicio en un tiempo determinado, o por unidades a precio fijo.
1. Las diputaciones provinciales no podrán concertar la totalidad de los servicios mínimos obligatorios de carácter benéfico-sanitario.
2. Cuando se tratare de concertar más de uno de los servicios previstos en el artículo 245 de la Ley, será necesaria la autorización del Ministerio de la Gobernación.
Para la validez de las tarifas se requerirá que sean fijadas y aprobadas por la Corporación titular del servicio y, en su caso, además, cuando se tratare de servicios de carácter industrial o mercantil, por el ministerio al que correspondiere la inspección del mismo.
1. La cuantía de las tarifas de los servicios públicos de competencia municipal o provincial podrá ser igual, superior o inferior al costo del servicio, según aconsejaren las circunstancias sociales y económicas relevantes en orden a su prestación.
2. Si fuere inferior al costo del servicio, la parte no financiada directamente por los ingresos tarifados se cubrirá mediante aportación del presupuesto municipal o provincial, que si el servicio fuere gestionado en forma indirecta revestirá el carácter de subvención, a la que se aplicara la limitación dispuesta por el párrafo 4 del artículo 129.
3. Si la tarifa se calculare para que sus productos excedieren del costo del servicio, el sobrante se aplicara al destino a que hubiere lugar, según los casos.
4. Las tarifas por prestación de servicios de primera necesidad o relativos a la alimentación o vestido no suntuarios no excederán del costo necesario para la financiación de los mismos.
1. La tarifa de cada servicio público de la Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias.
2. No obstante, podrán establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles.
1. Las tarifas de los servicios públicos podrán ser modificadas, en todo momento, por la Corporación concedente atendiendo a las circunstancias económicas y sociales relevantes en el servicio.
2. Si se prestare por empresa mixta o por concesión, la empresa o el concesionario, respectivamente, tendrán intervención en el expediente de modificación.
3. La modificación de las tarifas habrá de ser aprobada por la Corporación y, en su caso, por el ministerio al que correspondiere la aprobación inicial, que deberá dictar la resolución en el plazo máximo de tres meses, a contar de la fecha en que hubieren tenido entrada en el registro los documentos y transcurrido ese termino quedará ratificada la aprobación de la Corporación.
1. Las tarifas de empresas mixtas o concesionarias se entenderán sujetas a revisión periódica y extraordinaria.
2. La revisión periódica se efectuará en los plazos que se señalaren, que no excederán de diez años.
3. La revisión extraordinaria procederá de oficio o a petición de la empresa o concesionario, siempre que se produjere un desequilibrio en la economía de la empresa o de la concesión, por circunstancias independientes a la buena gestión de una u otro.
En la escritura constitutiva de las empresas mixtas podrá estipularse que la revisión de tarifas no afectara al beneficio mínimo que se determinare.
Las Corporaciones Locales que asumieren la prestación directa de los servicios benéficos de farmacia y, en general, cualesquiera otras cuyas tarifas estuvieren aprobadas por el ministerio competente, no necesitarán la aprobación especial de tarifas del servicio.
1. En los servicios prestados directamente por la Corporación, con o sin órgano especial de administración o mediante fundación pública del servicio, o indirectamente por concesión otorgada a particular o empresa mixta o por consorcio con otros entes públicos, las tarifas que hayan de satisfacer los usuarios tendrán la naturaleza de tasa y serán exaccionables por la vía de apremio.
2. Si el servicio se prestare con arreglo a las formas de derecho privado y, en especial, por sociedad privada municipal o provincial, arrendamiento o concierto, las tarifas tendrán el carácter de precio o merced, sometido a las prescripciones civiles o mercantiles.
3. Cualquiera que fuere la forma de prestación, tendrán, no obstante, carácter de tasa las tarifas correspondientes a los servicios monopolizados y a los que fueran de recepción obligatoria para los administrados.
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