Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. | |
Las diputaciones provinciales y cabildos insulares tendrán la misión obligatoria e inexcusable de cooperar a la efectividad de los servicios municipales.
1. En todas las diputaciones funcionara, además de las establecidas por el artículo 235 de la Ley, una comisión informativa de cooperación provincial.
2. Corresponderá a la misma la preparación y estudio de los asuntos relativos a la función cooperadora, incluido su aspecto financiero, en el que sustituirá a la comisión de hacienda y economía.
1. La cooperación provincial se desarrollará bajo la fiscalización de la comisión provincial de servicios técnicos.
2. Además de las funciones que la Ley atribuye a esta comisión, le competerán, respecto a la cooperación provincial, estas:
Adoptar las medidas para que la Diputación cumpla debidamente la misión cooperadora;
Dictaminar los planes ordinarios y extraordinarios y aportar las iniciativas que estimare convenientes para la formación y ejecución de los mismos, y
Informar cuantos expedientes hubieren de someterse a resolución del Ministerio de la Gobernación.
3. Los asuntos serán distribuidos para su estudio en ponencias y estas someterán las correspondientes propuestas a la comisión.
4. La comisión celebrará reunión ordinaria una vez al mes, por lo menos, y las reuniones extraordinarias podrán ser convocadas por el gobernador civil o por el Presidente de la Diputación Provincial.
5. Cada comisión provincial de servicios técnicos podrá establecer en un reglamento de régimen interior normas propias de funcionamiento acomodadas a sus necesidades.
Competerán al Ministerio de la Gobernación las siguientes facultades:
Resolver en alzada las reclamaciones contra los planes ordinarios y extraordinarios de cooperación;
Aprobar unos y otros planes, y
Señalar y revisar anualmente las consignaciones que cada Diputación hubiere de destinar a cooperación provincial.
La Diputación llevará a cabo la cooperación provincial, con arreglo a la Ley, en las siguientes formas:
Orientación económica y técnica;
Ayudas económicas y técnicas en la redacción de estudios y proyectos;
Subvenciones a fondo perdido;
Ejecución de obras e instalación de servicios;
Anticipos reintegrables;
Creación de cajas de crédito, y
Cualesquiera otras que aprobase el Ministerio de la Gobernación.
1. La cooperación provincial alcanzará a los municipios de menos de 20000 habitantes, y se referirá normalmente a los municipios rurales y a los pequeños núcleos de población.
2. Excepcionalmente podrá extenderse a municipios de más de 20000 habitantes para aplicarla en núcleos rurales de sus respectivos términos cuya población no exceda de 10000 habitantes.
1. Los servicios de cooperación provincial, serán preferentemente cuantos señalan los artículos 102 y 103 de la Ley, como obligaciones municipales mínimas.
2. También podrá comprender aquella la redacción de planes de urbanización, construcciones de caminos municipales o rurales y otras obras y servicios de la competencia municipal.
3. Sin perjuicio de la resolución que para cada caso pueda adoptarse, atendiendo a sus circunstancias, la preferencia de servicios deberá ser:
Abastecimiento de aguas potables, abrevaderos y lavaderos;
Alcantarillado;
Alumbrado público;
Botiquín de urgencia;
Sanitarios e higiénicos en general;
Matadero;
Mercado;
Extinción de incendios y salvamentos;
Campos escolares de deportes, y
Cementerio.
1. Para el desarrollo de la cooperación, las diputaciones redactarán, oídos los Ayuntamientos, planes bienales ordinarios, que se ejecutarán anualmente.
2. Las diputaciones podrán asimismo redactar, con carácter extraordinario, planes de cooperación generales o parciales por servicios o zonas.
El plan ordinario contendrá, como mínimo:
Relación de los municipios que comprenda.
Memoria sobre el estado actual de las obras y servicios en cada uno de dichos municipios y su situación y capacidad económica.
Relación de las obras y servicios que se trate de realizar en cada municipio.
Presupuesto calculado para cada una de las obras o servicios e importe total del plan.
Programa escalonado de realizaciones, en el que se señalen las prioridades de ejecución de las obras y servicios.
Medios económicos y financieros previstos para la ejecución del plan.
1. Los planes se expondrán al público por plazo de treinta días, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.
2. Dentro del expresado termino podrán formular reclamaciones los Ayuntamientos interesados y los vecinos de los correspondientes municipios, respecto a la inclusión o exclusión de obras y servicios o a la prelación establecida para realizarlos.
3. Dichas reclamaciones serán informadas por la Diputación y resueltas por la comisión provincial de servicios técnicos, con la preceptiva asistencia del Gobernador Civil y del Jefe Provincial del Servicio de Inspección y Asesoramiento.
1. Los acuerdos de la comisión provincial de servicios técnicos resolutorios de las reclamaciones formuladas serán recurribles en plazo de quince días y en alzada ante el Ministro de la Gobernación, quien resolverá sin ulterior recurso.
2. El recurso se entenderá desestimado si transcurriere un mes, a contar de la entrada del expediente en el registro general, sin que se comunicare resolución definitiva o de trámite.
1. Los expedientes se elevarán al Ministerio de la Gobernación para su aprobación definitiva y resolución en todo caso y sin ulterior recurso de las reclamaciones que en alzada se hubieren formulado.
2. Aprobados definitivamente los planes, cualquier modificación requerirá el cumplimiento de los trámites prevenidos en este capítulo.
1. El Ministerio de la Gobernación señalará anualmente la consignación que cada Diputación haya de destinar a cooperación provincial.
2. Las consignaciones destinadas a cooperación no podrá utilizarse para fines o atenciones distintas.
3. Los Gobernadores Civiles y el servicio de inspección y asesoramiento cuidarán muy especialmente de que no se infrinja dicha prohibición.
4. Las cantidades afectas a la cooperación provincial que no se hubieren invertido a la terminación del ejercicio, incrementarán los créditos correspondientes del presupuesto inmediato, y no podrá anularse sin la previa autorización del Ministerio de la Gobernación, a propuesta del Gobernador Civil.
1. Para atender a las obligaciones derivadas de la cooperación con carácter ordinario, las diputaciones dispondrán de los siguientes recursos:
Medios económicos especialmente señalados en la Ley;
Ayuda financiera que conceda el Estado, y
Subvenciones de cualquier otra procedencia.
2. La financiación de los planes extraordinarios podrá realizarse mediante operaciones de crédito, afectado hasta un máximo del 25 % de la consignación anual destinada a cooperación, y en su caso, el rendimiento de los propios servicios.
La aportación de los Ayuntamientos para establecer servicios por el sistema de cooperación se fijará en cada caso con arreglo a su capacidad económica y podrán hacerla efectiva directamente con cargo a sus propios ingresos o por anticipos reintegrables de la Diputación Provincial, y en este último supuesto los ingresos que produjere el servicio establecido quedarán afectos preceptivamente al expresado reintegro hasta su total extinción.
En la ejecución de los planes se observarán, entre otras, las siguientes reglas:
1. La Diputación Provincial invertirá en cada ejercicio las cantidades que señale el Ministerio de la Gobernación, las que conceda el Estado y las procedentes de subvenciones.
2. Las obras y adquisiciones se efectuarán por los procedimientos señalados en la Ley y en el reglamento de contratación de las Corporaciones Locales, procurando, cuando sea posible, agrupar los proyectos por servicios o zonas con el fin de obtener ventajas económicas y facilitar la concurrencia de licitadores de reconocida solvencia.
Con independencia de las cuentas generales que han de rendir las diputaciones, elevarán anualmente una especial al Ministerio de la Gobernación, por conducto del servicio de inspección y asesoramiento, comprensiva del desarrollo económico de los créditos destinados a cooperación en el año anterior, acompañada de una memoria detallada de las realizaciones conseguidas.
El Ministerio de la Gobernación revisará anualmente la cifra que cada Diputación destinare a cooperación provincial y podrá aumentarla o disminuirla atendiendo a los rendimientos de la misma sobre la riqueza provincial.
1. Las Diputaciones formarán presupuestos especiales para la cooperación provincial, con cargo a los cuales se atenderán todos los gastos de la misma, en sus diferentes formas, incluidos los de personal y material que comporte, y, en su caso, los del servicio de intereses y amortización de empréstitos u otras operaciones de créditos concernientes a la misión cooperadora.
2. Los presupuestos especiales de cooperación serán aprobados por la comisión provincial de servicios técnicos, y se enviarán, para conocimiento, al servicio nacional de inspección y asesoramiento.
Para atender a las obligaciones del presupuesto especial de cooperación provincial, las diputaciones dispondrán de los siguientes recursos:
Cantidades anuales de sus fondos generales fijadas por el Ministerio de la Gobernación.
Subvenciones y donativos de personas naturales y de las jurídicas que no fueren los Ayuntamientos o juntas vecinales afectados por el plan de cooperación.
Aportaciones de los Ayuntamientos y juntas vecinales interesados.
Auxilios, anticipos y subvenciones económicas del Estado.
Contribuciones que se aplicaren.
Producto de la reducción en metálico de las prestaciones personal y de transportes, cuando procediere su imposición.
Recargos sobre contribuciones estatales para atender al servicio de intereses y amortización de empréstitos.
Rendimiento de los servicios establecidos que quedaren vinculados a la acción administrativa de la Diputación durante el tiempo fijado, según el cálculo de anualidades.
Reintegros de anticipos concedidos con cargo al presupuesto especial de cooperación para la redacción de estudios y proyectos, ejecución de obras e instalación de servicios.
Las consignaciones anuales señaladas por el Ministerio de la Gobernación en los presupuestos ordinarios de las diputaciones para la cooperación provincial tendrán el carácter de mínimas y no disminuibles.
1. En el desarrollo del ejercicio económico se irán liquidando ingresos y gastos según las posibilidades del presupuesto especial de cooperación.
2. Los ingresos que no se hicieren efectivos dentro del ejercicio se incluirán como resultas y se incorporarán al siguiente presupuesto especial.
3. Las obligaciones se contraerán conforme a los presupuestos de ejecución de obras o instalación de servicios, y si fuere diferida su realización hasta otro ejercicio, se considerarán resultas del anterior.
4. Las obligaciones contraídas y no satisfechas al terminar el año podrán tener la consideración de créditos de calificada excepción, en el supuesto de que se hallare en curso de ejecución determinada mejora y quedaren por expedir certificaciones de obra.
5. Si en algún ejercicio la suma de las obligaciones contraídas fuere menor que la de los ingresos liquidados, la diferencia podrá incrementar los fondos de la caja de cooperación provincial.
1. Los fondos de la cooperación provincial se ingresarán y mantendrán en cuenta especial y separada de las restantes.
2. La contabilidad de los presupuestos especiales de cooperación provincial se llevará con independencia de la del ordinario y en libros distintos.
1. Se rendirán cuentas de los presupuestos especiales de cooperación provincial en la forma establecida para los ordinarios.
2. Las cuentas se elevarán a la comisión central de cuentas del servicio nacional de inspección y asesoramiento, para que las examine y falle.
1. Las diputaciones podrán crear una caja de cooperación provincial, con sujeción a lo previsto en el apartado j del artículo 243 de la Ley.
2. También podrán destinar a la constitución y ampliación del capital de la expresada caja una parte de la consignación anual señalada por el Ministerio de la Gobernación para cooperación provincial, siempre que no excediera del 15 % de la misma, y si fuere mayor se precisará la autorización de dicho ministerio.
En el caso de que las diputaciones redacten planes extraordinarios de cooperación y hubieren de atenderlos mediante operaciones de crédito, conforme determina la Ley, deberán aprobar el correspondiente presupuesto extraordinario.
En la ejecución de las obras y servicios de cooperación provincial, las diputaciones gozarán de los beneficios fiscales establecidos para las Corporaciones Locales y de las exenciones previstas respecto a los empréstitos que concertaren, especialmente de la contribución de utilidades sobre los intereses y primas de amortización.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
El Ministerio de la Gobernación podrá dictar reglamentos especiales para los distintos servicios de las Corporaciones Locales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Sin menoscabo de la potestad reglamentaria de aquellas, serán aplicables con carácter subsidiario los reglamentos de los servicios de Administración General del Estado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
El presente reglamento se aplicara a los expedientes en curso para cuantos trámites hayan de desarrollarse a partir de su publicación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Este reglamento se aplicara a los servicios existentes en la actualidad para el régimen sucesivo de los mismos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Las Corporaciones Locales revisarán las subvenciones que tuvieran concedidas para ajustarlas a los preceptos de este reglamento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
En las concesiones actualmente otorgadas en relación con los servicios determinados en el párrafo 3 del artículo 114 de este reglamento, las Corporaciones Locales respectivas se entenderán titulares concedentes de ellas y quedarán subrogadas en los compromisos y facultades inherentes a dicha situación.
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