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Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por el que se sanciona con fuerza de Ley el Texto Articulado del Título Preliminar del Código Civil.


Sumario:

La reforma del Título Preliminar se ha realizado en dos etapas. Puso término a la primera la Ley de Bases de 17 de marzo de 1973 que, a su vez, abrió la segunda etapa ahora concluida con la publicación del presente texto articulado. En ambas fases, la Comisión General de Codificación ha llevado a cabo una labor digna de ser resaltada en la preparación y propuesta de las disposiciones oportunas. Si este organismo surgió históricamente impelido por el designio de dar vida a la codificación de los sectores más importantes de nuestro ordenamiento jurídico, terminado el proceso estrictamente codificador, sus tareas han resultado en todo momento convenientes y justificadas por que los códigos no pueden inmovilizar el fenómeno de la transformación del derecho, y para mantenerlos a punto es preciso contar con el dispositivo adecuado.

Son considerables las modificaciones introducidas en el Código Civil con el transcurso de los años. Aunque no se haya observado de manera estricta la previsión contenida en el mismo acerca de las revisiones decenales, es lo cierto que periódicamente y de manera especial en los últimos tiempos no han faltado ciertos retoques y cambios que, sin alterar la estructura del conjunto, han procurado mantenerla en contacto con los nuevos sesgos de las realidades sociales. De todas las reformas ninguna puede comparase en importancia y entidad a la ahora producida. Fruto de ella es el nuevo Título Preliminar, que, si conserva parte de los anteriores preceptos, es proporcionalmente muy superior lo que introduce tanto en orden a las materias reguladas como en orden a su configuración. Por supuesto, esta primera parte del Código Civil ha ganado en extensión. Se han cubierto vacíos unas veces echados en falta y algunos salvados por la investigación científica y la interpretación jurisprudencial. Además ha adquirido la armonía de una distribución sistemática que antes faltaba.

El presente texto del Título Preliminar tiene su punto de partida en los mandatos de la Ley de Bases que fija el alcance de la reforma en cuanto contenido, al modo de enmarcarla en el Código Civil y al tiempo de su ejecución. De estos factores, a la par orientadores y limitativos, el concerniente al fondo propiamente dicho se contrae al desarrollo y sistematización de las bases. Si bien es cierto que estos términos expresivos del cometido general encomendado son formalmente iguales, no lo es menos que la Ley predeterminante de la reforma encierra enunciaciones normativas de diferente rango en cuanto a su grado de elaboración. Mientas unas se traducen en preceptos configurados ya como tales, otras enunciaciones normativas ordenan recoger y valorar determinadas instituciones, situaciones o efectos, sin descender al detalle de su regulación, aunque marcando, con mayores o menores puntualizaciones, el criterio a seguir.

En razón de las diferencias indicadas el texto articulado del Título Preliminar, respecto de algunas materias, no pasa de constituir la catalogación pertinente de las normas ya formuladas, Por el contrario, en cuanto a otras materias o a determinados aspectos de las mismas, entraña un desarrollo especificativo de las bases hasta convertirlas en preceptos ordenadores susceptibles de aplicación directa, tanto en la realización voluntaria del derecho como en su discernimiento judicial.

El mandato de la ordenación sistemática ha sido observado distribuyendo el total contenido en varios capítulos relativos, respectivamente, a las fuentes del derecho, la aplicación de las normas, la eficacia de las mismas, las normas del derecho internacional privado y el ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional. Como tal distribución no podría desbordar los dieciséis artículos afectados por la reforma y el contenido se ha incrementado en términos considerables, la mayoría de los artículos, lógicamente, han adquirido unas dimensiones no usuales en el Código Civil. Por esta razón ha parecido aconsejable dividir los artículos en apartados y anteponer a estos una indicación numérica, con lo que la identificación y la cita se verán facilitadas., Sin duda alguna mayor perturbación hubiera supuesto aumentar el número de artículos que, para no incidir en duplicidades habrían requerido el empleo de designaciones complementarias poco elegantes.

El Título Preliminar del Código Civil se inicia por comprensibles razones de importancia y prioridad con la regulación concerniente a las fuentes del ordenamiento jurídico, las cuales aparecen configuradas con ese alcance y significado, en vez de aludir indirectamente a ellas a propósito de la aplicación de las normas por los Tribunales, como lo hacía el precedente artículo 6. Con el carácter de fuentes se enuncian de manera jerárquica la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Cambia, pues, el emplazamiento y el modo de formulación aunque no el criterio inspirador, si bien se introducen algunas variaciones. La primacía de la ley resulta tanto de su proclamado valor de fuente de primer grado como de la declarada falta de validez de las disposiciones de rango inferior contradictorias con otras de rango superior.

La costumbre - ampliada al no circunscribirla a la del lugar y al conferir el valor de costumbre a los usos jurídicos no meramente interpretativos - no sólo desempeña el cometido de fuente en defecto de ley aplicable, siempre que no contradiga los módulos generales esencialmente delimitativos de la licitud constituidos por la moral y el orden público, y que resulte probada. Los principios generales del derecho actúan como fuente subsidiaria respecto de las anteriores ; pero además de desempeñar ese cometido, único en el que cumplen la función autónoma de fuente del derecho, pueden tener u significado informador de la Ley o de la costumbre.

Como complemento de la regulación directamente referida a las fuentes del derecho han de considerarse los preceptos sobre los Tratados Internacionales y Jurisprudencia.

En orden a los tratados, la exigencia de la Ley de ases de que las normas jurídicas contenidas en los mismos para ser de aplicación directa en España han de haber pasado a formar parte de la legislación interna española, se estima cumplida cuando son publicados en el Boletín Oficial del Estado.

A la Jurisprudencia, sin incluirla entre las fuentes, se le reconoce la misión de complementar el ordenamiento jurídico. En efecto, la tarea de interpretar y aplicar las normas en contacto con las realidades de la vida y los conflicto de intereses da lugar a la formulación por el Tribual Supremo de criterios que si no entrañan la elaboración de normas en sentido propio y pleno, contienen desarrollos singularmente autorizados y dignos, con su reiteración, de adquirir cierta transcendencia normativa.

Sólo establecidas tan fundamentales precisiones acerca de lo que ha de reconocerse con entidad de derecho adquiere cabal sentido y justificación el deber inexcusable de los Jueces y Tribunales de resolver cuantos asuntos se les sometan.

Como período de vacatio legis se mantiene el mismo de los veinte días a partir de la completa publicación de las leyes, salvo disposición en contrario. El progreso manifestado de modo notorio en la variedad y rapidez creciente de los medios de comunicación y difusión permitía pensar en la posibilidad de un acortamiento de plazo que, no obstante su igualdad matemática, en función de las circunstancias resultaba proporcionalmente más breve cuando se implantó por el Código Civil. Ahora bien, si tal punto de vista aconsejaría alguna reducción, ha sido preciso ponderar también el hecho asimismo evidente de que la multiplicación y la complejidad de las leyes haya aumentado en términos considerables, con lo que su conocimiento, si por un lado se facilita, por otro se dificulta, y esta contraposición de factores ha llevado al mantenimiento de la misma disposición.

Gran parte del capítulo consagrado a la aplicación de las normas jurídicas puede considerarse como de nueva planta. En punto a la pertinencia o no de que los códigos contengan normas predeterminativas de los criterios a utilizar en la interpretación no hay actitud sólidamente consolidada. La tesis negativa tiene en cuenta las ventajas de una mayor libertad por parte del intérprete y remite el problema de los criterios utilizables al cambio de la doctrina. La tesis afirmativa pondera los beneficios de cierta uniformidad en el modo de proceder. Por ésta ha sido preciso inclinarse dado el mandato de la Ley de Bases, que se ha convertido en norma articulada tal y como en ella parece, es decir, sin mayores especificaciones, por temor a que los criterios perdieran el carácter esencial y flexible con que vienen enunciados, pues en ningún caso es recomendable una fórmula hermenéutica cerrada y rígida. La ponderación de la realidad social correspondiente al tiempo de aplicación de las normas introduce un factor con cuyo empleo, ciertamente muy delicado, es posible en alguna medida acomodar los preceptos jurídicos a circunstancias surgidas con posterioridad a la formación de aquellos.

A modo de elemento tendente a lograr una aplicación de las normas sensible a las particularidades de los casos ha de considerar el valor reconocido a la equidad. Esta no aparece invocada como fuente del derecho ; le incumbe el cometido más modesto de intervenir como criterio interpretativo en concurrencia con los otros. Consiguientemente, una solución de equidad no es susceptible de imponerse o superponerse a la resultante de la utilización conjunta de los diversos elementos interpretativos, los cuales, sin embargo, podrán recibir la beneficiosa influencia de la equidad. Queda exceptuada la hipótesis de que la ley permita expresamente fundar las resoluciones sólo en la equidad ; mas para ello se requiere la existencia de una norma concretamente atributiva de tal valor a la equidad, bien distinto del que en términos generales le bien reconocido con alcance únicamente interpretativo y cooperador.

Más allá de la actividad propiamente interpretativa, en la zona de la investigación integradora, figuran la analogía y el derecho supletorio.

La formulación de un sistema de fuentes implica la exclusión de las lagunas del derecho. No ocurre otro tanto con las llamadas lagunas de la ley, que pueden darse, siendo el medio idóneo y más inmediato de salvarlas la investigación analógica. Esta no presupone la falta absoluta de una norma, sino la no previsión por la misma de un supuesto determinado, defecto o insuficiencia que se salva si la razón derivada del fundamento de la norma y de los supuesto expresamente configurados es extendible, por consideraciones de identidad o de similitud, al supuesto no previsto. No obstante las ventajas de al analogía, resulta justificada su exclusión de determinadas leyes. En las penales es la normal consecuencia del estricto principio de la legalidad, que ha de primar exento de incertidumbres o fisuras. Las leyes excepcionales, también excluidas, forman el tradicionalmente llamado iuris singulare que, por constituir una derogación del derecho general para determinadas materias, impide la existencia de lagunas en cuanto lo no expresamente integrado en la norma excepcional que atenido a la norma general. Las leyes de ámbito temporal determinado deben someterse al mismo régimen, de un parte, porque en modo alguno puede desbordarse en lo más mínimo su esfera de vigencia y, de otra parte, porque tal circunstancia las dota de un acusado matiza de excepcionalidad.

El otro procedimiento integrador esta constituido por el derecho supletorio, función que, siguiendo la línea del anterior artículo 16, corresponde al Código Civil, exponente todavía de los principales rasgos caracterizadores del derecho común, como lo prueba el propio contenido del Título Preliminar.

Parecen dignas de resaltarse las particulares normas interpretativas formuladas acerca de computación de los plazos. Las diferencias entre la antigua y la nueva regulación son sensibles. En aras de la claridad, la simplificación y la regularidad, se previenen que en los plazos contados por días a partir de uno determinado quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá comenzar al día siguiente. Con ello viene observado también el criterio de la posible unificación encarecido por la Ley de Bases, ya que es convertida en regla general del artículo 1.130 del Código Civil y se logra la uniformidad entre ésta y las formuladas por la Ley de Enjuiciamiento Civil y la de Procedimiento AdministrativoVéase la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.. La computación de fecha a fecha en los plazos fijados por meses o años es la menos propicia a equívocos y coincide también con la de la Ley de Procedimiento AdministrativoVéase la Ley 30/1992 de 26 de noviembre., de forma que asimismo en este aspecto se alcanza la conveniente unificación de criterio. Sólo respecto de la computación Civil de los plazos se mantiene la regla tradicional de no excluir los días inhábiles.

El capítulo dedicado a la eficacia general de las normas jurídicas, luego de reiterar con algunos perfeccionamientos disposiciones ya contenidas en el Código, introduce como innovaciones de sumo interés y muy justificada necesidad la sanción del fraude de la ley y la del abuso de derecho. Para obtener la descripción sintética de las situaciones representativas de uno y otro se ha tenido especialmente en cuenta ellas enseñanzas de la doctrina y la jurisprudencia, así como algún antecedente legislativo y de derecho comparado.

En la configuración del fraude prepondera la idea de considera el ordenamiento jurídico como un todo; por eso es reputada fraudulenta la sumisión a una norma llevada a cabo con el propósito de obtener un resultado prohibido o contrario al conjunto del ordenamiento. Por otra parte, si frente a la norma elegida aparece otra tratada de eludir, habrá de aplicarse la última. Ello no quiere decir que la consecuencia correspondiente no queda circunscrita a la nulidad el acto a través del cual pretendiera lograrse un resultado fraudulento, sino que ha de comprender también la efectiva aplicación de la norma pertinente, aunque no queden excluidas ciertas consecuencias anulatorias.

Desde hace tiempo se ha advertido cómo el tradicional principio de que la actuación del derecho propio no desborda la esfera de la licitud carece de validez absoluta en cuanto es posible un ejercicio conducente a la lesión de los derecho de otro y a la consiguiente ilicitud. Tal acontece cuando el ejercicio es abusivo o antisocial. Ambas hipótesis, sin perjuicio de diferencias de matices, permite un tratamiento conjunto, porque siempre se parte del desbordamiento de los límites normales del ejercicio y del daño para tercero, si bien el hecho probador de tal situación puede proceder tanto del dato subjetivo representado por la intención del agente - que no ha de consistir, sin embargo, en un comportamiento doloso y culposo, porque entonces se penetraría en la ilicitud por el cauce de la responsabilidad civil - como de otros datos de naturaleza distinta, cuales son el objeto o las circunstancias concurrentes. Importa señalar cómo la consecuencia derivada de la sanción del abuso del derecho no queda reducida a la indemnización del daño. En su caso, procede adoptar también las medidas impeditivas de la persistencia en el abuso. De esta manera se obtienen las ventajas de la ejecución en forma específica y puede quedar efectivamente restablecida la normalidad.

Junto a la prohibición del fraude y del abuso viene proclamado el principio del ejercicio de los derechos conforme a la buena fe. Existen indiscutibles concomitancias entre aquellas prohibiciones y la consagración, como módulo rector del ejercicio de consagración, como módulo rector del ejercicio de los derechos, de la buena fe, no obstante las más amplias manifestaciones de ésta. Sin pretender un alteración del juego concreto de la buena fe en cada una de las instituciones jurídicas, ha parecido pertinente enunciarla como postulado básico, por cuanto representa una de las más fecundas vías de irrupción del contenido ético-social en el orden jurídico.

Indiscutiblemente, la parte más extensa y pormenorizada del nuevo texto es la constituida por las normas de derecho internacional privado que en considerable proporción están ya formuladas por la Ley de Bases, sin perjuicio de lo cual ha sido preciso adentrarse después en una detenida labor de complemento y coordinación. Si, pese a ello, no cabe albergar la certidumbre de haber logrado una regulación completa y siempre insatisfactoria de las múltiples situaciones jurídicas que con tanta riqueza y variedad de matices ofrece el muno de nuestro tiempo, definible como un conjunto creciente de interacciones a escala internacional y mundial, parece seguro, no obstante, que se han dado pasos muy considerables respecto de la anterior ordenación, insuficiente de suyo y desfasada por los cambios operados en las realidades sociales y políticas, en la técnica y en propio régimen de conveniencia e intercambio apreciable en las personas y en los pueblos.

Con objeto de ofrecer una visión esquemática de los criterios predominantemente utilizados en la enunciación de las normas de derecho internacional privado pueden señalarse las siguientes notas caracterizadoras :

  1. Las reglas aparecen configuradas no en términos unilaterales preocupados sólo del derecho español, sino de una manera completa con vistas a determinar, según nuestro ordenamiento, cual es el derecho, propio o extranjero , aplicable.

  2. Se ha conservado, incluso con el mismo número el contenido del artículo 8 que proclama el sometimiento de cuantos se hallen en territorio español a las leyes penales, de policía y seguridad pública, pues siendo el postulado de ineludible observancia y habiendo dado lugar a un entendimiento inequívoco, no se ha estimado oportuno introducir ninguna corrección esencial. Sin embargo por los comprensibles deseos de perfeccionamiento en el propio artículo se ha introducido un apartado relativo al carácter territorial de las leyes procesales.

  3. Tiene la consideración de ley personal la determinada por la nacionalidad, aunque en determinadas hipótesis, por falta del dato de la nacionalidad o por la urgencia en el establecimiento de medidas protectoras, entre en juego la ley de la residencia habitual. Precisamente se ha utilizado esta expresión, en lugar de la de domicilio, porque el artículo 40 del Código Civil define el domicilio como el lugar de residencia habitual que es, por otra parte la fórmula predominante en el derecho internacional e incluso la contenida en tratados suscritos por España.

  4. Es mantenido el criterio, a la vez tradicional y generalizado, del imperio de la ley nacional en todo lo concerniente a la persona y a las relaciones jurídicas donde tienen acogida los derechos inherentes a ella. La sobria y unilateral alusión del anterior artículo 9 a la obligatoriedad para los españoles, aunque residieran en país extranjero, de leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, condición y capacidad de las personas, aparece ahora reemplazada por un conjunto de reglas que confieren en esencia, tanto a los españoles como a los extranjeros, el amparo de la propia Ley en lo relativo a la capacidad de las personas físicas y jurídicas, al estado civil, a las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges , a las relaciones paterno-filiales a la tutela y demás instituciones protectoras del incapaz y a la sucesión por causa de muerte ; todo ello sin perjuicio de algunas puntualizaciones sobre la concurrencia y preferencia de leyes distintas como ocurre n el matrimonio, en la adopción y en materia de alimentos.

  5. En la sucesión mortis causa, tras acoger el sistema de la regulación unitaria de la misma ya consagrado en el Código Civil y perfeccionado por la jurisprudencia, ateniéndose a la ley nacional del causante al momento del fallecimiento, ha parecido oportuno establecer que las disposiciones contenidas en los testamentos en los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley vigente en el momento del otorgamiento, conservarán su validez aun cuando sea otra la ley vigente en el momento del fallecimiento, si bien las legítimas habrán de acomodarse a esta última.

  6. Se toman en cuenta las situaciones de cambio de nacionalidad, doble nacionalidad y falta de nacionalidad, estableciendo para cada una de ellas la ordenación pertinente.

  7. Una modificación profunda es apreciable en las antiguas normas sobre bienes muebles e inmuebles que, como reflejo de la concepción estatuaria, quedaban atenidos, respectivamente, a la Ley del propietario y a la del lugar donde estuvieren sitos, mientras ahora la posesión, la propiedad y los derecho reales recayentes sobre unos y otros bienes, así como la publicidad de los inmuebles, habrán de regirse por la ley del lugar donde se encuentre, al paso que respecto de los buque, las aeronaves y los demás medios de transporte, la emisión de títulos-valores, la propiedad intelectual y la industrial se configuran las disposiciones requeridas por su peculiar naturaleza y función.

  8. El silencio del Código Civil en orden a las obligaciones contractuales ha sido roto. En primer término rige la ley a que se hayan sometido las partes, con lo que resulta consagrado el principio de la autonomía de la voluntad, limitado por la exigencia de que tal ley guarde alguna conexión con el negocio de que se trate. Sólo en defecto de sometimiento pueden aplicarse, de manera gradualmente fraccionaria, la ley nacional común, la de la residencia habitual común y la del lugar de celebración del contrato. Junto a estas reglas generales figuran otras de cierta singularidad en cuanto entrañan una desviación, con mayor o menor alcance, de aquéllas, y van referidas: a los contratos relativos a bienes inmuebles (regidos por la ley del lugar, a falta de sometimiento) ; a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles (atenidas también a la ley del lugar) ; al contrato de trabajo (en el que, en defecto de sometimiento y con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 8, entra en juego la ley del lugar de la prestación de los servicios), las donaciones (regidas por la ley donante). La doctrina llamada del interés nacional encuentra acogida al establecer la validez a los efectos del ordenamiento español, de los contratos onerosos celebrado en España por extranjero incapaz según la ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviere reconocida en la legislación española.

  9. También alcanza la previsión legislativa a las obligaciones no contractuales que, con estricta sujeción a lo determinado en la base correspondiente, se somete al imperio de la ley del lugar de la comisión del hecho dañoso. Es reiterada esta regla respecto de la gestión de negocios, si bien con la puntualización de que ha de atenderse al lugar donde el gestor realice la principal actividad. En el enriquecimiento sin causa - reconocido aquí de modo expreso como fuente de las obligaciones - es preferida la ley productora de la transferencia patrimonial. Con sólo una muy matizada salvedad aparece formulado el criterio, sin duda lógico y correcto, de que ella ley de la obligación se extiende a las diferentes consecuencias de la misma. La representación legal y la voluntaria, de tan acusada presencia en la vida de los negocios, quedan sometidas, respectivamente, a la ley atributiva de las facultades del representante y, de no mediar sometimiento, a la del país donde se ejerciten.

  10. La regla locus regit actus, mantenida en principio para las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos, ha perdido el carácter de exclusividad de que antes estaba provista, por cuanto se reconocen también como válidos los actos celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley reguladora de su contenido, y si ésta erige la forma en requisito esencial, habrá de observarse siempre. En materia de bienes inmuebles, los actos y contratos pueden regirse por la ley del lugar en que radiquen. Ambas fórmulas, respondiendo a un criterio pluralista, persiguen también cierta uniformidad. La aplicación de la ley española a los actos en que intervengan funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero y la consideración de los navíos y aeronaves militares como parte del territorio del Estado a que pertenezcan, son lógicas proyecciones del concepto jurídico-público de la soberanía. Para los actos otorgados en buques o navíos que, por contraposición a los militares, pueden llamarse comerciales, la ley pertinente es la del abanderamiento matrícula o registro.

  11. Mientras el artículo 8 - según ya dijimos - y los artículos 9, 10 y 11 se corresponden con los precedentes, aunque el contenido haya experimentado un notable enriquecimiento, el actual artículo 12 difiera del anterior por razón de la materia. No había otra posibilidad porque la Ley de Bases exige preceptivamente regular la calificación, el reenvío, la salvaguarde del orden público y el fraude de ley, temática nueva y ajena al anterior texto que requería un tratamiento aparte. Los criterios enunciados por la Ley de Bases de manera muy precisa han quedado, sin más, erigidos en disposiciones.

  12. Por lo que tienen de indiscutibles y además de complementarias se ha dado entrada a las tres disposiciones con que terminan el artículo 12. Una prevé el caso de que en un Estado coexistan diferentes sistemas legislativos y atribuye a la legislación de tal Estado la determinación de la ley aplicable. Otra pone de manifiesto el carácter de ius cogens de las normas de conflicto del derecho español, y de ahí la aplicación ex officio por los Tribunales y autoridades. Y otra, en sentido diverso, impone la carga de la prueba del derecho extranjero a quien lo invoque, sin perjuicio de conferir a los Jueces y Tribunales ciertas facultades para la averiguación del mismo.

    Si el Capítulo 5 del nuevo Título Preliminar tiene como antecedente inmediato la propia Ley de Bases de 17 de marzo de 1973, fundamento de la total reforma, de una manera mediata la regulación en él contenida responde también a la letra y al espíritu del Decreto de 23 de mayo de 1947, que abrió el proceso de las Compilaciones, recientemente concluido.

    La fortaleza de la integración histórica y política de España, lejos de resentirse, alcanza su completa realización con el reconocimiento de los derechos forales, que no son formas privilegiadas ni menor residuos personalistas de normas anacrónicas, sino verdadero y actual reflejo jurídico de realidades perceptibles en nuestro propio modo de ser y existir colectivos. Esta idea, encarecida por diversos intervinientes en las deliberaciones de la Cámara Legislativa, así como por otros en Pleno de la Comisión General de Codificación, se hace patente en el actual artículo 13, que recoge lo establecido en la base séptima con la sola eliminación de la palabra estatutos, innecesaria e impropia por carecer de todo contenido significativo después de la reforma. Comparando el texto de este artículo con el del artículo 12, según la redacción de 1889, se aprecia como únicas variaciones propiamente dichas la consistente en subrayar la afirmación de los derechos forales, como lo prueba el pleno respeto predicado de los mismos, y la cifrada en eliminar el giro por ahora alusivo a una transitoriedad que, sin necesidad de acudir a consideraciones de fondo, carecía de encaje en razón de la naturaleza del precepto y su emplazamiento sistemático.

    La presencia de los derechos forales o especiales junto al Derecho Civil común, que tiene además el carácter de supletorio respecto de aquéllos, plantea el problema de regular el sometimiento a unos y otro. El vínculo determinante de tal sujeción es la vecindad civil que forma parte del status de la persona, como la nacionalidad. Precisamente criterios procedentes de ésta informan la atribución y la adquisición de la vecindad civil, a propósito de la cual son tratados con recíproca equivalencia los diversos regímenes jurídicos coexistentes.

    Cuestión de sumo interés es la de la conexión entre la nacionalidad española adquirida por un extranjero y la vecindad civil. En principio, la adquisición de la nacionalidad española lleva aparejada la vecindad civil común. Sin embargo, tal regla de obligada observancia en la adquisición de la nacionalidad por carta de naturaleza sin base en la residencia cede cuando el extranjero lleve residiendo en un territorio foral el tiempo exigido para la adquisición de la vecindad y opte por ella en el expediente de nacionalidad, con lo que el tiempo de residencia produce un doble efecto jurídico.

    El artículo 16 versa sobre los conflictos de leyes originables por la coexistencia en España de distintas legislaciones civiles. Técnicamente no es sino el replanteamiento a escala intranacional de los mismos problemas derivados de la concurrencia internacional de diversos ordenamientos. Por tanto en gran medida las normas de Derecho Internacional privado son susceptibles de resolver también esta otra clase de conflictos, pues si falta la identidad existen marcadas correlaciones, como la expresamente puesta de relieve cuando previene este último precepto del Título Preliminar que será la Ley personal la determinada por la vecindad civil. No obstante, como los conflictos de ámbito regional se dan en el seno de la misma nación estructurada en un solo Estado, las normas dotadas de sentido en función de las diferencias nacionales y estatales quedan excluidas, como sucede con las relativas a la calificación, la remisión y el orden público, mientras no concurre igual circunstancia en el fraude de la ley, que puede darse lo mismo en el plano de lo interestatal como en el interregional, así como también dentro de un solo ordenamiento o de una determinada legislación civil.

    Termina el artículo 16 con algunas previsiones muy particulares sobre el derecho de viudedad de la Compilación aragonesa y, fuera ya del texto articulado, como aclaración, si no estrictamente necesaria, al menos conveniente figura la disposición dirigida a poner de manifiesto que lo establecido en las respectivas Compilaciones no resulta alterado por el nuevo Título Preliminar. Elaborado éste durante y a continuación del proceso compilador abierto a partir del año 1947 y guardando innegable relación con el mismo la propia reforma ahora concluida, según consta en la Exposición de Motivos de la Ley de Bases, sería un contrasentido pensar en cualquier cambio, regresión o falta de armonía.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad en lo sustancial con el dictamen del Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de mayo 1974, dispongo :

Artículo 1.

De conformidad con la autorización conferida por el artículo 1 de la Ley 3/1973, de 17 de marzo, de Bases para la modificación de Título Preliminar del Código Civil, en los términos del artículo 51 de la Ley Orgánica del Estado, vengo en sancionar con fuerza de ley el presente Texto Articulado del Título Preliminar del Código Civil.

Artículo 2.

El presente Texto Articulado del Título Preliminar del Código Civil no altera lo regulado en las Compilaciones de los derechos especiales o forales.

Notas:
En la actualidad la Ley de Procedimiento Administrativo ha perdido completamente su vigencia por las Leyes 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Véase la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


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