Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales. | |
1. El consentimiento de España en obligarse por un tratado se manifestará mediante la ratificación cuando el tratado disponga que dicho consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación o conste de otro modo, o se sobreentienda, que los Estados negociadores han convenido que se exija la ratificación.
2. Todo tratado ha de ser firmado antes de someterse a ratificación.
1. Cuando el tratado, por la materia objeto del mismo, requiera la intervención de las Cortes, a los fines de lo dispuesto en el artículo 14 de su Ley Constitutiva, se deberá establecer en el texto el requisito de la ratificación.
2. Si por las razones que fueren no se estableciere expresamente este requisito, se entenderá que la firma se pone a reserva da ratificación.
En el supuesto del artículo 16, si por la materia objeto del tratado se requiere la intervención de las Cortes, después de firmado el tratado se procederá del modo siguiente:
El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, acordará el envío del tratado a las Cortes, a los fines de lo dispuesto en el artículo catorce de su Ley Constitutiva.
Una vez comunicado al Gobierno el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Constitutiva de las Cortes, el Ministerio de Asuntos Exteriores extenderá el correspondiente instrumento de ratificación que será firmado por el Jefe del Estado y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores.
El Ministerio de Asuntos Exteriores adoptará las medidas pertinentes para proceder al canje o al depósito del instrumento de ratificación del tratado.
En el supuesto del artículo 16, si por la materia objeto del tratado no se requiriese la intervención de las Cortes, después de firmado el tratado se procederá del modo siguiente:
El Ministerio de Asuntos Exteriores extenderá el correspondiente instrumento de ratificación, que será firmado por el Jefe del Estado y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores.
EL Ministerio de Asuntos Exteriores adoptará las medidas pertinentes para proceder al canje o al depósito del instrumento de ratificación del tratado.
La comunicación por la que, de conformidad con el artículo 18, se remite a las Cortes el tratado, contendrá los extremos siguientes:
Una copia autorizada del texto del tratado, con indicación del Estado o Estados negociadores y de los que ya son contratantes o partes en el mismo, o, en su caso, del Organismo u Organismos internacionales que fueran negociadores, contratantes o partes en el tratado.
Cualquier documento anejo al tratado o complementario del mismo suscrito por los Estados negociadores, así como cualquier otro acto internacional relativo a la aplicación provisional del tratado, si se hubiera convenido por los Estados negociadores que el tratado se aplicaría provisionalmente en todo o en parte, antes de su entrada en vigor.
Las reservas de declaraciones que se proponga formular España al ratificar el tratado, así como, en su caso, las formuladas por los demás Estados contratantes al firmar el tratado u obligarse por el mismo.
La indicación del lugar y de la fecha de la firma del tratado, así como de las personas que han intervenido como representantes de España.
1. El instrumento de ratificación contendrá el texto de las reservas o declaraciones formuladas por España, así como también, en su caso, las objeciones hechas por España a las reservas formuladas por otros Estados contratantes.
2. El instrumento de ratificación de un tratado que afecte a materias cuya regulación sea de la competencia de las Cortes deberá consignar expresamente el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de su Ley Constitutiva.
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