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Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.


TÍTULO VI.
ADHESIÓN A UN TRATADO.

Artículo 22.

El consentimiento de España en obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión cuando:

  1. El tratado disponga que dicho consentimiento puede manifestarse mediante a adhesión o conste de otro modo, o se sobreentienda, que los Estados negociadores han convenido que se puede manifestar mediante la adhesión, y

  2. El tratado no haya sido previamente firmado o ratificado por España, según los casos.

Artículo 23.

De conformidad con lo establecido en el artículo 10, apartado quinto, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, es de la competencia del Consejo de Ministros autorizar la adhesión a un tratado. Corresponde al Ministro de Asuntos Exteriores solicitar dicha autorización.

Artículo 24.

Autorizada por el Consejo de Ministros la adhesión a un tratado que afecte a materias cuya regulación sea de competencia de las Cortes según su Ley Constitutiva, se procederá de la forma siguiente:

  1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, acordará el envío del tratado a las Cortes para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de su Ley Constitutiva, como en el caso de la ratificación.

  2. Una vez comunicado al Gobierno el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Constitutiva de las Cortes, el Ministerio de Asuntos Exteriores redactará el correspondiente instrumento de adhesión, que será firmado por el Jefe del Estado y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores.

  3. El Ministerio de Asuntos Exteriores adoptará las medidas pertinentes para proceder al depósito del instrumento de adhesión al tratado.

Artículo 25.

Autorizada por el Consejo de Ministros la adhesión a un tratado que no afecte a materias cuya regulación sea de competencia de las Cortes, según su Ley Constitutiva se procederá de la forma siguiente:

  1. El Ministerio de Asuntos Exteriores redactará el correspondiente instrumento de adhesión, que será firmado por el Ministro de Asuntos Exteriores.

  2. El Ministerio de Asuntos Exteriores adoptará las medidas pertinentes para proceder al depósito del instrumento de adhesión al tratado.

Artículo 26.

La comunicación por la que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 24, se remite a las Cortes el tratado, contendrá los extremos mencionados en los apartados 1 a 3 del artículo 20.

Artículo 27.

1. EL instrumento de adhesión contendrá el texto de las reservas o declaraciones formuladas por España, así como también, en su caso, las objeciones hechas a las reservas formuladas por otros Estados contratantes.

2. El instrumento de adhesión a un tratado que afecte a materias cuya regulación sea de la competencia de las Cortes deberá consignar expresamente el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de su Ley Constitutiva.



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