Decreto 265/1971, de 19 de febrero, por el que se regulan las facultades y competencias profesionales de los Arquitectos Técnicos. | |
El artículo 2 del Decreto-ley 9970, de 28 de julio, dispone que las facultades y competencias profesionales entre las distintas titulaciones técnicas se regularán mediante los correspondientes Decretos para los Arquitectos Técnicos y las diversas ramas de la Ingeniería Técnica, a propuesta de los Ministerios interesados, con el asesoramiento del Ministerio de Educación y Ciencia.
En cumplimiento de esta norma y por corresponder a este Departamento, según el Decreto 63968, de 18 de enero, la ordenación de las actividades profesionales vinculadas con la Arquitectura, se ha procedido a regular las facultades y competencias profesionales de los Arquitectos Técnicos, previos los informes y asesoramientos pertinentes.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de la Vivienda, de conformidad con el informe del Ministerio de Educación y Ciencia y con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de febrero de 1971, dispongo:
Las facultades y competencias profesionales de los Arquitectos Técnicos serán las siguientes:
A. Atribuciones en la dirección de las obras
Uno. Ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que las define con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del Arquitecto superior, director de las obras.
Dos. Inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación.
Tres. Controlar las instalaciones provisionales, los medios auxiliares de la construcción y los sistemas de protección, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la seguridad en el trabajo.
Cuatro. Ordenar la elaboración y puesta en obra de cada una de sus unidades, comprobando las dimensiones y correcta disposición de los elementos constructivos.
Cinco. Medir las unidades de obra ejecutadas y confeccionar las relaciones valoradas de las mismas, de acuerdo con las condiciones establecidas en el proyecto y documentación que las define, así como las relaciones cuantitativas de los materiales a emplear en obra.
Seis. Suscribir, de conformidad con el Arquitecto superior y conjuntamente con él, actas y certificaciones sobre replanteo, comienzo, desarrollo y terminación de las obras.
B. Atribuciones en trabajos varios
Uno. Deslindes, mediciones y peritaciones de terrenos, solares y edificios.
Dos. Levantamiento de planos topográficos de fincas, parcelarios o de población a efectos de trabajos de arquitectura y urbanismo.
Tres. Reconocimiento, consultas, dictámenes, examen de documentos, títulos, planos, etc., a efectos de su certificación objetiva en la esfera de su competencia.
Cuatro. Informes sobre el estado físico y utilización de toda clase de fincas, dentro de la esfera de su competencia.
Cinco. Intervenciones periciales de su especialidad.
Seis. Estudio y realización de mediciones y relaciones valoradas correspondientes a proyectos ya redactados.
Siete. Estudio de racionalización, planificación y programación de obras.
Ocho. Asesoramiento técnico en la fabricación de materiales, elementos y piezas para la construcción.
Nueve. Control y aval de la calidad de materiales, elementos y piezas para la construcción.
Además de las facultades y competencias profesionales enunciadas en el artículo anterior, corresponderá a los Arquitectos Técnicos cuantas estén atribuidas a los Aparejadores por la legislación actualmente en vigor.
Asimismo será de aplicación a los Arquitectos Técnicos lo dispuesto en el artículo tercero del Decreto de 16 de julio de 1935.
Se faculta al Ministerio de la Vivienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
Dado en Madrid, a 19 de febrero de 1971.
-FRANCISCO FRANCO.-
El Ministro de la Vivienda,
Vicente Mortes Alfonso.
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