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Decreto-ley 9/1975, de 19 de julio, de garantías para el funcionamiento institucional de la Universidad.


Sumario:

La grave situación por la que viene atravesando la Universidad española en los últimos años, con daño evidente para su misión institucional y para el ejercicio del derecho al estudio que contempla el articulo 5 del Fuero de los Españoles, reclama con urgencia la adopción de medidas adecuadas para poner término a la misma.

En primer lugar, debe establecerse la limitación del tiempo de permanencia en la Universidad, aspecto éste contemplado en el artículo 38.3, de la Ley General de Educación. La consideración del estudio como derecho que el Estado debe atender, pero también como un deber social ineludible, habida cuenta de que la educación se financia con el esfuerzo de toda la nación, impone la exigencia de un rendimiento educativo que debe medirse desde un doble plano: uno, particularizado, para la superación de las pruebas correspondientes a las singulares disciplinas de cada plan de estudios, estableciendo un límite prudente de convocatorias; y el otro, de carácter general, señalando el período máximo de tiempo que, atendiendo a un cálculo razonable, se considere suficiente para completar los estudios universitarios.

Por otra parte, la necesidad inexcusable de mantener el orden académico, garantía esencial del funcionamiento institucional de la Universidad, exige urgentemente ofrecer a la sociedad, a la Administración Pública y a las propias Universidades medios suficientes para, en casos excepcionales, hacer frente a las situaciones conflictivas que tienen un origen extraacadémico y establecer un clima de convivencia, participación y orden en la Universidad, que permita a ésta siempre y en todo caso cumplir su alta misión al servicio de la enseñanza y la Investigación. A tales fines, se previene en la presente disposición la creación en cada Universidad de una Comisión Especial que, bajo la presidencia del Rector, ostentará importantes funciones tendentes a la conservación o restablecimiento del orden académico y a asegurar el normal funcionamiento de la Universidad, y cuyo carácter colegiado garantizará la objetivación precisa.

En su virtud, habiendo informado favorablemente la Junta Nacional de Universidades y a propuesta del Consejo de Ministros, en su reunión del día 20 de junio de 1975, en uso de la autorización que me confiere el articulo 13 de la Ley Constitutiva de las Cortes y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de laa citada Ley, dispongo:

Artículo 1.

1. Redaccion según Real Decreto-ley 8/1976, de 18 de junio. La permanencia en la Universidad de los alumnos de todos sus Centros se regulará en los Estatutos de cada Universidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley General de Educación. La limitación de permanencia que se establece no podrá ser inferior a dos cursos más de los previstos en los respectivos planes de estudios de cada carrera.

2. A los efectos prevenidos en el apartado anterior, sólo se computarán los cursos académicos en que el alumno haya formalizado su matrícula oficial o, en su caso, libre.

3. Los titulados universitarios podrán en cualquier caso iniciar nuevos estudios en la Universidad, con sujeción al límite de permanencia que se establece por la presente disposición.

Artículo 2. Redaccion según Real Decreto-ley 8/1976, de 18 de junio.

1. La evaluación del rendimiento académico de los alumnos universitarios, oficiales y libres, así como el número de convocatorias a las que pueden presentarse, se regulará en los Estatutos de cada Universidad dentro de los límites, que a continuación señalan. A tal fin, los Estatutoa precisarán los extremos siguientes:

  1. Procedimiento para establecer el número de convocatoria por asignaturas a que tienen derecho los alumnos de cada Centro, dentro de un límite mínimo de cuatro y máximo de seis.

  2. Forma en que las Juntas de Gobierno de cada Universidad han de aplicar lo dispuesto en el apartado anterior según los distintos Centros Universitarios y, dentro de éstos, según los diferentes ciclos o cursos.

  3. Tipo de enseñanza y sistema de realización de los exámenes correspondientes a las dos últimas convocatorias que puedan establecerse, que tendrán lugar ante Tribunales constituidos por tres Profesores numerarios, designados por la Junta de Facultad o Escuela.

2. Las convocatorias a las que se refiere este artículo se computarán sucesivamente; entendiéndose agotadas en cada caso aunque el alumno no se presente a examen, siempre que se hubiere matriculado. No obstante, la aplicación de esta norma podrá ser objeto de dispensa en los supuestos de enfermedad, cumplimiento del Servicio Militar obligatorio u otra causa acreditada que merezca análoga consideración a juicio de la Junta de Facultad o Escuela.

3. Los alumnos del primer curso que en las convocatorias de junio y septiembre de un año académico no hayan aprobado ninguna asignatura, sin que haya causa que justifique su incomparecencia a examen, no podrán, proseguir, los estudios en la Facultad o Escuela en que hubiesen estado matriculados. No obstante, podrán iniciar por una sola vez estudios en otro Centro Universitario. Sólo en el supuesto de que en este último no aprobasen ninguna asignatura del citado primer curso en las convocatorias de junio y septiembre, no podrán cursar en lo sucesivo estudios universitarios. Los Estatutos de Universidades podrán prever la aplicación de lo anteriormente señalado para los alumnos de primer curso a los de los cursos segundo y tercero de cada carrera.

4. Si el alumno obtuviese el traslado del expediente académico a otra, Universidad, se le computarán las convocatorias que hubiese agotado esa la Universidad de procedencia.

5. No se entenderán comprendidas en el régimen establecido en el presente artículo las enseñanzas a que se refiere el artículo 136, apartados 3 y 4, de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa.

Articulo 3. Derogado por Real Decreto-ley 8/1976, de 18 de junio.

Artículo 4. Derogado por Real Decreto-ley 8/1976, de 18 de junio.

Artículo 5. Derogado por Real Decreto-ley 8/1976, de 18 de junio.

Artículo 6. Derogado por Real Decreto-ley 8/1976, de 18 de junio.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Los Planes de Estudios que afecten a los alumnos a que se refiere el artículo primero del presente Decreto-ley podrán ampliarse excepcionalmente, siempre que así lo requiera el volumen de disciplinas exigibles, atendiendo para ello a la densidad de asignaturas, a sus especiales características y a la adecuada distribución de aquéllas en cada curso.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Se autoriza al Gobierno y al Ministerio de Educación y Ciencia, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo del presente Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes Españolas.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en este Decreto-ley, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, se regulará el régimen de permanencia en la Universidad de los trabajadores,y empleados públicos que cursen estudios universitarios y de los alumnos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, atendidas las consideraciones de orden social que en tales, casos concurren.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a 10 de julio de 1975.

 

Francisco Franco.
El Presidente del Gobierno,
Carlos Arias Navarro.

Notas:
Redaccion según Real Decreto-ley 8/1976, de 18 de junio, por el que se modifica parcialmente el Decreto-ley 9/1975, de 10 de julio.
Derogado por Real Decreto-ley 8/1976, de 18 de junio, por el que se modifica parcialmente el Decreto-ley 9/1975, de 10 de julio.


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