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Enmiendas de 2001 al Código Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad Resolución 36(63), adoptadas el 6 de junio de 2001, mediante Resolución MSC. 119(74).


RESOLUCIÓN MSC.119(74)
(aprobada el 6 de junio de 2001)

Adopción de enmiendas al Código Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad [Resolución MSC.36(63)]

El Comité de Seguridad Marítima,

Recordando el artículo 28.b del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

Recordando además la Resolución MSC.36(63), mediante la cual adoptó el Código Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad (en adelante denominado Código NGV 1994), que es de obligado cumplimiento en virtud de lo dispuesto en el capítulo X del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS), 1974 (en adelante denominado el Convenio),

Tomando nota de la Resolución MSC.97(73), mediante la cual adoptó el Código Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad, 2000 (código NGV 2000), que contiene, entre otras cosas, disposiciones actualizadas para el equipo náutico de las naves de gran velocidad,

Deseoso de armonizar las disposiciones del código NGV 1994 relativas al equipo náutico con las disposiciones correspondientes del código NGV 2000,

Habiendo examinado en su 74º período de sesiones las enminedas al código NGV 1994 propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.b.i del Convenio,

  1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.b.iv del Convenio, las enmiendas al código NGV 1994 cuyo texto figura en el anexo de la presente Resolución;

  2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.b.vi.2.bb del Convenio, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2002 a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio, o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas;

  3. Invita a los Gobiernos Contratantes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.b.vii.2 del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2003, una vez que hayan sido aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;

  4. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.b.v del Convenio, remita copias certificadas de la presente Resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;

  5. Pide además al Secretario General que remita copias de la presente Resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.

ANEXO.
Enmiendas al Código Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad (Código NGV 1994) Resolución MSC.36(63).

CAPÍTULO 1.
OBSERVACIONES Y PRESCRIPCIONES GENERALES.

1. El texto actual de 1.3.3.1 se sustituye por el siguiente:

buques de guerra, buques auxiliares de la armada u otros buques cuya propiedad o explotación corresponda a un Gobierno Contratante y que estén destinados exclusivamente a servicios no comerciales del Gobierno;

2. A continuación de 1.3.3.5 se añade el nuevo texto siguiente:

No obstante, se recomienda que, dentro de lo razonable y factible, los buques de guerra, buques auxiliares de la armada y otros buques cuya propiedad o explotación corresponda a un Gobierno Contratante y que estén destinados exclusivamente a servicios no comerciales del Gobierno, operen de forma compatible con lo prescrito en el presente Código.

CAPÍTULO 13.
EQUIPO NÁUTICO.

3. El título del capítulo 13 se sustituye por el siguiente:

Sistemas y equipos náuticos de a bordo y registradores de datos de la travesía.

4. El texto de la sección 13.1 actual se sustituye por el siguiente:

13.1 Cuestiones generales.

5. A continuación de la sección 13.12 actual se añaden los nuevos párrafos siguientes:

13.13 Registradores de datos de la travesía (RDT).

13.14 Cartas y publicaciones náuticas.

13.15 Sistema de identificación automática (SIA).

6. La sección 13.13 actual pasa a ser la 13.16.

ANEXO 1.
Inventario del equipo necesario para cumplir con el Código Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad.

7. A continuación de la sección 4.3 actual se añade la nueva sección 5 siguiente:

5. Pormenores de los sistemas y equipos náuticos:

1.1 Compás magnético 
1.2 Girocompás 
2. Dispositivo medidor de la velocidad y la distancia 
3. Ecosonda 
4.1 Radar de 9 GHz 
4.2 Segundo radar (3 GHz/9 GHz*) 
4.3 Ayuda de punteo radar automática (APRA)/Ayuda de seguimiento automática (ASA)* 
5. Receptor para un sistema mundial de navegación por satélite/sistema* de radionavegación terrenal/otros medios de determinación de la situación** 
6.1 Indicador de la velocidad de giro* 
6.2 Indicador del ángulo del timón/indicador de la dirección de empuje de gobierno* 
7.1 Cartas náuticas/sistema de información y visualización de cartas electrónicas (SIV-CE)* 
7.2 Medios auxiliares para el SIVCE 
7.3 Publicaciones náuticas 
7.4 Medios auxiliares para las publicaciones náuticas 
8. Proyector 
9. Lámpara de señales diurnas 
10. Equipo de visión nocturna 
11. Medios para mostrar la modalidad de los sistemas de propulsión 
12. Ayuda para el gobierno automático (piloto automático) 
13. Sistema de identificación automática (SIA) 
14. Registrador de datos de la travesía (RDT) 

* Táchese según proceda.
** Cuando se trate de otros medios, éstos deberán especificarse.

 

Las presentes enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de enero de 2003 de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII(b) vii(2) del Convenio (SOLAS) 1974.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 2 de septiembre de 2004.

 

El Secretario General Técnico,
Ignacio Matellanes Martínez.



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