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Enmiendas de 2003 al Anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (publicado en el Boletín Oficial del Estado número 17 y 18 de octubre de 1984) (Enmiendas a la regla 13 G, inclusión de la nueva regla 13 H y enmiendas consiguientes al certificado IOPP del Anexo I del MARPOL 73/78), aprobadas por Resolución MEPC111(50), adoptadas el 4 de diciembre de 2003.


Sumario:

RESOLUCIÓN MEPC.III(50).

Adoptada el 4 de diciembre de 2003.

ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973.

(Enmiendas a la regla 13G, inclusión de la nueva regla 13 H y enmiendas consiguientes al Certificado IOPP del Anexo I del Anexo I del MARPOL 73/78)

EL COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO,

RECORDANDO el artículo 38.a del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones que confieren al Comité de Protección del Medio Marino (el Comité) los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar,

TOMANDO NOTA del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir le contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado Convenio de 1973) y del artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado Protocolo de 1978), los cuales especifican conjuntamente el procedimiento de enmienda del Protocolo de 1978 y confieren al órgano competente de la Organización la función de examinar y adopter enmiendas al Convenio de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78),

HABIENDO EXAMINADO las propuestas de enmienda a la regla 13G y las enmiendas consiguientes al Suplemento (Modelo B) del Certificado IOPP del Anexo I del MARPOL 73/78,

HABIENDO EXAMINADO TAMBIÉN la propuesta de nueva regla 13H del Anexo I del MARPOL 73/78,

1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2.d del Convenio de 1973, las enmiendas al Anexo I del MARPOL 73/78, cuyo texto figura en los anexos 1, 2, 3 y 4 de la presente resolución, cada uno de los cuales estará sujeto a un examen especifico por las Partes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 162.1.ii del Convenio de 1973;

2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2.f.iii del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 4 de octubre de 2004, a menos que antes de esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas;

3. INVTTA a las Partes a observar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162.g.ii del Convenio de 1973, las referidas enmiendas entrarán en vigor el 5 de abril de 2005 al ser aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;

4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162.e del Convenio de 1973, transmita a todas las Partes en el MARPOL 73/78 copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en los anexos; y

5. PIDE ADEMÁS al Secretario General que transmita a los Miembros de la Organización que no son Partes en el MARPOL 73/78 copias de la presente resolución y de sus anexos.

ANEXO 1.
ENMIENDAS AL ANEXO I DEL MARPOL 73/78.

Se sustituye la regla 13G existente por la siguiente:

Regla 13G.
Prevención de la contaminación accidental por hidrocarburos - Medidas aplicables a los petroleros existentes.

1. Salvo disposición expresa en otro sentido, la presente regla:

  1. se aplicará a los petroleros de peso muerto igual o superior a 5000 toneladas respecto de los cuales se adjudique el oportuno contrato de construcción, cuya quilla haya sido colocada o cuya entrega se produzca antes de las fechas estipuladas en la regla 13F.1 del presente Anexo; y

  2. no se aplicará a los petroleros que cumplan lo prescrito en da regla 13F del presente Anexo, respecto de los cuales se adjudique el oportuno contrato de construcción, cuya quilla haya sido colocada o cuya entrega se produzca antes de las fechas estipuladas en la regla 13F.1 del presente Anexo; y

  3. no se aplicará a los petroleros regidos por el apartado a anterior, que cumplan lo prescrito en la regla 13F.3.a y b o 13F.4 o 13F.5 del presente Anexo, aun cuando no se ajusten completamente a lo prescrito sobre las distancias mínimas entre los límites de los tanques de carga y el costado del buque y las planchas del fondo. En tal caso, las distancias de protección en el costado no serán inferiores a las estipuladas en el Código Internacional de Quimiqueros para el emplazamiento de los tanques de carga en los buques de tipo 2, y las distancias de protección del fondo en el eje longitudinal cumplirán lo dispuesto en la regla 13E.4.b del presente Anexo.

2. A los efectos de te presente regla:

  1. Por dieseloil pesado se entiende el dieseloil distinto de aquellos destilados de los cuales más del 50% en volumen, se destila a una temperatura no superior a 340°C al someterlos a ensayo por el método que sea considerado aceptable por la Organización 1.

  2. Por fueloil se entiende los destilados pesados o los residuos de crudos o las mezclas de estos productos, destinados a ser utilizados como combustible para la producción de calor o de energía de una calidad equivalente a le especificación aceptada por la Organización 2.

3. A los efectos de la presente regla, los petroleros se dividen en las siguientes categorías:

  1. Por petroleros de categoría 1 se entiende los petroleros de peso muerto igual o superior a 20000 toneladas que transportan crudos, fueloil, díeseloil pesado o aceite lubricante como carga, y los petroleros de peso muerto igual o superior a 30000 toneladas que transportan hidrocarburos distintos de los mencionados anteriormente, que no cumplen las prescripciones aplicables a los petroleros nuevos definidos en la regla 1 26 del presente Anexo;

  2. por petroleros de categoría 2 se entiende los petroleros de peso muerto igual o superior a 20 000 toneladas que transportan crudos, fueloil, dieseloil pesado o aceite lubricante como carga, y los petroleros de peso muerto igual o superior a 30000 toneladas que transportan hidrocarburos distintos de los mencionados anteriormente, que cumplen las prescripciones aplicables a los petroleros nuevos definidos en la regla 1 26) del presente Anexo; y

  3. por petroleros de categoría.3 se entiende los petroleros de peso muerto igual o superior a 5000 toneladas pero inferior a los especificados en los apartados a o b del presente párrafo.

4. Todo petrolero al que sea aplicable la presente regla cumplirá las prescripciones de la regla 13E del presente Anexo a más tardar el 5 de abril de 2005 o en el aniversario de la fecha de entrega del buque en la fecha o el año especificados en el siguiente cuadro:

Categoría de
petróleo
Fecha o año
Categoría 15 de abril de 2005 para los buques entregados el S de abril de 1982 o anteriormente
2005 para los buques entregados después del 5 de abril de 1982
Categorías 2 y 35 de abril de 2005 para los buques entregados el S de abril de 1977 o anteriormente
2005 para los buques entregados después del 5 de abril de 1977 pero antes del 1 de enero de 1978
2006 para los buques entregados en 1978 y 1979
2007 para los buques entregados en 1980 y 1981
2008 para los buques entregados en 1982
2009 para los buques entregados en 1983
2010 para los buques entregados en 1984 o posteriormente

5. No obstante las disposiciones del párrafo 4 de la presente regla, en el caso 4 un petrolero de categoría 283 provisto solamente de dobles fondos o de dobles fondos en el costado no utilizados para el transporte de hidrocarburos y que abarcan toda la longitud de los tanques de carga, o de espacios del doble casco no utilizados para el transporte de hidrocarburos y que abarcan toda la longitud de los tanques de carga, pero que no cumple las condiciones para estar exento de las disposiciones del párrafo 1.e de la presente regla, la Administración podrá permitir que dicho buque siga operando después de la fecha especificada en el párrafo 4 de esta regla, siempre que:

  1. el buque ya prestase servicio el l de julio de 2001;

  2. la Administración esté satisfecha mediantn.laa verificación de los registros oficiales de que el buque cumple las condiciones especificadas anteriormente;

  3. las condiciones del buque especificadas anteriormente no cambien; y

  4. dicha operación no continúe después de la fecha en que el buque alcance 25 años contados desde su fecha de entrega

6. Los petroleros de categoría 2 ó 3, que lleguen o hayan llegado a los 15 años contados desde la fecha de entrega, cumplirán lo dispuesto en el Plan de evaluación del estado del buque adoptado por el Comité de Protección del Medio Marino mediante la resolución MEPC.94(46), tal como se enmiende ésta, siempre y cuando tales enmiendas se adopten, entren en vigor y surtan efecto de conformidad con las disposiciones del artículo 16 del presente Convenio relativas a los procedimientos de enmienda aplicables al apéndice de un Anexo.

7. En el caso de los petroleros de categoría 263, la Administración podrá permitir que continúen operando después de la fecha especificada en el párrafo 4 de la presente regla, si los resultados satisfactorios del Plan de evaluación del estado del buque justifican que, en opinión de la Administración, el buque es apto para seguir operando, a condición de que la explotación no continua después del aniversario de la fecha de entrega del buque en 2015 o en la fecha en que el buque alcance 25 años contados desde su fecha de entrega, si esta fecha es anterior.

8.  

  1. La Administración de una Parte en el presente Convenio que autorice la aplicación del párrafo 5 de la presente regla, o permita, suspenda, retire o no aplique las disposiciones del párrafo 7 de esta regla a un buque que tenga derecho a enarbolar su pabellón, comunicará inmediatamente los pormenores del caso a la Organización para que ésta los distribuya a las Partes en el presente Convenio para su información y para que adopten las medidas pertinentes, si es necesario.

  2. Una Parte en el presente Convenio tendrá derecho a denegar la entrada en los puertos o terminales mar adentro bajo su jurisdicción a los petroleros que operen de conformidad con lo dispuesto en.

    1. el párrafo 5 de la presente regla, después del aniversario de la fecha de entrega del buque en 2015: o

    2. el párrafo 7 de la presente regla.

    En tales casos, esa Parte comunicará a la Organización, para su distribución a las Partes en el presente Convenio, los pormenores al respecto pan su información.

1. Véase el método normaizado de ensayo (designación D86) de la American Society for Testing and Material

2. Véase la especificación para el fueloil número cuatro (designación D396) o mas pesado, de la American Society for Testing and Material

ANEXO 2.
ENMIENDAS AL ANEXO I DEL MARPOL 73/78.

Se añade la siguiente regla 13H después de la regla 13G:

Regla 13H.
Prevención de la contaminación por hidrocarburos procedente de petroleros que transporten hidrocarburos pesados como carga.

1. La presente regla:

  1. se aplicará a los petroleros de peso muerto igual o superior a 600 toneladas, que transporten hidrocarburos pesados como carga, cualquiera que sea la fecha de entrega; y

  2. no se aplicará a los petroleros regidos por el apartado a anterior que cumplan lo prescrito en la regla 13P.3.a y b o 13F4 o 13F5 del presente Anexo, aun cuando no se ajusten completamente a lo prescrito sobre las distancias mínimas entre los límites de los tanques de carga y el costado del buque y las planchas del fondo. En tal caso, las distancias de protección en el costado no serán inferiores a las estipuladas en el Código Internacional de Quimiqueros para el emplazamiento de los tanques de carga en los buques de tipo 2, y las distancias de protección del fondo en el eje longitudinal cumplirán lo dispuesto en la regla 13E.4.b del presente Anexo.

2. A los efectos de la presente regla, por hidrocarburos pesados se entiende cualquiera de los siguientes:

  1. crudos con una densidad superior a 900 kg/m³, a 15°C;

  2. fueloils con una densidad superior a 900 kg/m3, a 15°C, o con una viscosidad cinemática superior a 180 mm²/s, a 50°C;

  3. asfalto, alquitrán y sus emulsiones.

3. Los petroleros a los que se aplique la presente regle cumplirán las disposiciones de los párrafos 4 a 8 de esta regla, ademas de cumplir las disposiciones aplicables de la regla 13G.

4. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 5, 6 y 7 de la presente regla, un petrolero si que se aplique esta regia cumplirá lo siguiente:

  1. si es de peso muerto igual o superior a 5 000 toneladas, cumplirá las prescripciones aplicables de la regla 13F del presente Anexo a más tardar el 5 de abril de 2005; o

  2. si es de peso muerto igual o superior a 600 toñeladas pero inferior a 5.000 toneladas, estará provisto de tanques o espacios en el doble fondo de conformidad con lo prescrito en la regla 13F.7.a del presente Anexo y de tanques o espacios laterales de conformidad con lo prescrito en la regla 13F.3.a, y cumplirá la prescripción relativa a la distancia w que se indica en la regla 13F.7.b, a más tardar en el aniversario de la fecha de entrega del buque en el año 2008.

5. En el caso de un petrolero de peso muerto igual o superior a 5 000 toneladas que transporte hidrocarburos pesados como carga y esté provisto solamente de dobles fondos o de dobles fondos en el costado no utilizados para el transporte de hidrocarburos y que abarcan toda la longitud de los tanques de carga, o de espacios del doble casco no utilizados para el transporte de hidrocarburos y que abarcan toda la longitud de los tanques de carga, pero que no cumple las condiciones para estar exento de las disposiciones del párrafo 1.b de la presente regla, la Administración podrá permitir que dicho buque continúe operando después de la fecha especificada en el párrafo 4 de esta regla, siempre que:

  1. el buque ya prestase servicio el 4 de diciembre de 2003;

  2. la Administración esté satisfecha mediante la verificación de los registros oficiales de que el buque cumple las condiciones especificadas anteriormente;

  3. las condiciones del buque especificadas anteriormente no cambien; y

  4. dicha operación no continúe después de que el buque alcance 25 años contados a partir de su fecha de entrega;

6.  

  1. En el caso de los petroleros de peso muerto igual o superior a 5000 toneladas que transponen crudos con una densidad superior a 900 kg/m³, a 15°C, pera inferior a 945 kg/m³, la Administración podrá permitir que continúen operando después de la fecha especificada en el párrafo 4.a de la presente regla, si los resultados satisfactorios del Plan de evaluación del estado del buque indicados en la regla 13G.6 justifican que, en opinión de la Administración, el buque es apto para seguir operando, teniendo en cuenta el tamaño, la edad, la zona de explotación y las condiciones estructurales del buque, a condición de que la explotación no continúe después de la fecha en que el buque alcance 25 años contados desde su fecha de entrega.

  2. La Administración podrá permitir que un petrolero de peso muerto igual o superior a 600 toneladas pero inferior a 5000 toneladas, que transporte hidrocarburos pesados como carga, continúe operando después de la fecha especificada en el párrafo 4.b de la presente regla si, en opinión de la Administración, el buque es apto para seguir operando, teniendo en cuenta el tamaño, la edad, la zona de explotación y las condiciones estructurales del buque, a condición de que la explotación no continúe después de la fecha en que el buque alcance 25 años contados desde su fecha de entrega.

7. La Administración de una Parte en el presente Convenio podrá eximir de las disposiciones de la presente regla a un petrolero de peso muerto igual o superior a 640 toneladas que transporte hidrocarburos pesados como carga, si el petrolero:

  1. se dedica exclusivamente a viajes en una zona bajo su jurisdicción, u opera como instalación flotante de almacenamiento de hidrocarburos pesados situada en una zona bajo su jurisdicción; o

  2. se dedica exclusivamente a viajes en una zona bajo la jurisdicción de otra Parte, u opera como instalación flotante de almacenamiento de hidrocarburos pesados situada en una zona bajo la jurisdicción de otra Parte, a condición de que la Parte en cuya jurisdicción operará el petrolero dé su consentimiento a que éste opere en una zona bajo su jurisdicción.

  1. La Administración de una Parte en el presente Convenio que permita, suspenda, retire o no aplique las disposiciones de los párrafos 5, 6 o 7 de la presente regla a un buque que tenga derecho a enarbolar su pabellón, comunicará inmediatamente los pormenores del caso a la Organización para que ésta los distribuya a las Partes en el presente Convenio para su información y para que adopten las medidas pertinentes, si es necesario.

  2. A reserva de las disposiciones del derecho internacional, una Parte en el presente Convenio tendrá derecho a denegar la entrada a los petroleros que operen de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 5 o 6 de la presenta regla en los puertos o terminales mar adentro bajo su jurisdicción, o deniegue la transferencia entre buques de hidrocarburos pesados en zonas bajo su jurisdicción salvo cuando sea necesario a los efectos de garantizar la seguridad de un buque o para salvar vidas en el mar. En tales casos, esa Parte comunicará a la Organización, para que ésta los distribuya a las Partes en el presente Convenio, los pormenores al respecto para su información.

ANEXO 3.
ENMIENDAS AL MODELO B DEL SUPLEMENTO DEL CERTIFICADO IOPP EN RELACIÓN CON LA REGLA 13G REVISADA DEL ANEXO I DEL MARPOL.

Se sustituye el párrafo 5.8.4 existente del Modelo B del Suplemento del Certificado IOPP por el siguiente:

5.8.4 El buque está sujeto a la regla 13G y:

  1. debe cumplir la regla 13F a más tardar el........................................................................

  2. está configurado de tal manera que los siguientes tanques o espacios no se utilizan para el transporte de hidrocarburos..............................

  3. se le permite seguir operando de conformidad con la regla 13G 5 hasta...............................................

  4. se le permite seguir operando de conformidad con la regla 130 7 hasta ...............................................

ANEXO 4.
ENMIENDAS AL MODELO B DEL SUPLEMENTO DEL CERTIFICADO IOPP EN RELACIÓN CON LA REGLA 13H DEL ANEXO I DEL MARPOL.

Se añaden los siguientes párrafos nuevos después. del párrafo 5.8.5 del Modelo B del Suplemento del Certificado IOPP:

5.8.6 El buque está sujeto a la regla 13H y:

  1. 1. debe cumplir la regla 13H 4 a más tardar el ...............................................

  2. 2. se le permite seguir operando de conformidad con la regla 13H 5 hasta ...........................................

  3. 3. se le permite seguir operando de conformidad con la regla 13H 6 a hasta ..............................................

  4. 4. se le permite seguir operando de conformidad con la regla 13H 6 b hasta ..............................................

  5. 5. está exento de las disposiciones de la regla 13H de conformidad con la regla 13H 7 b ......................................

5.8.7 El buque no está sujeto a la regla 13H.........................

 

CERTIFIED TRUE COPY of the amendments to the Annex of the Protocol of 1978 relating to the international Convention for the Prevention of Pollution from Ships, 1973 (amendments to regulation 13G, addition of new regulation 13H and consequential amendments to the Supplement to the IOPP Certificate of Annex I to MARPOL 73/78), adopted at the fiftieth session of the Marine Environment Protection Committee of the International Maritime Organization on 4 December 2003 by resolution MEPC,111(50), the original text of which is deposited with the Secretary-General of the International Maritime Organization.

COPIE CERTIFIÉE CONFORME des amendements à l'Annexe du Protocole de 1978 relatif à la Convention internationale de 1973 pour la prévention de la pollution par les navires (amendements à la ràgle 13G et adjonction d'une nouvelle règle 13H et amendements à apporter de ce fait au Supplément au Certificat IOPP de l'Annexe I de MARPOL 73/70, que le Comité de la protection du milieu marin de l'Organisation maritime internationale à adoptés le 4 décembre 2003 à sa cinquantiéme session par la resolution MEPC.111(50) et dont l'original est déposé auprés du Secrétaire général de l'Organisation maritime internationale.

COPIA AUTÉNTICA CERTIFICADA de les enmiendas al Anexo del Protocolo de 1378 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques. 1973 (enmiendas a la regla 13G del Anexo I del MARPOL 73/78, nueva regla 13H y enmiendas subsiguientes al Suplemento del Certificado IOPP que figura en el Anexo 1 del Convenio MARPOL 73/78), adoptadas el 4 de diciembre de 2003 en el 50° periodo de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino, mediante la resolución MEPC-111(50), cuyo original se ha depositado ante el Secretario General de le Organización Marítima Internacional.

For the Secretary-General of the international Maritime Organization:

Pour le Secrétaire general de l'Organisation maritime internationale:

Por el Secretario General de la Organización Marítimo Internacional:

London,

Londres. le

Londres,

Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 5 de abril de 2005 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2.g.ii del Convenio de 1973.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 13 de junio de 2005.

 

El Secretario General Técnico,
Francisco Fernández Fábregas.



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