Instrumento de adhesión de 27 de marzo de 1989 al Acuerdo de 5 de abril de 1973 entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la CECA y el Organismo Internacional de Energía Atómica en ejecución de lo dispuesto en los párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Tratado de 1 de julio de 1968 sobre la no proliferación de las Armas Nucleares. | |
Los Estados se comprometen, con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 del Tratado, a aceptar la aplicación de salvaguardias, de conformidad con los términos del presente Acuerdo, a todos los materiales básicos o materiales fisionables especiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en sus territorios, bajo su jurisdicción, o efectuadas bajo su control en cualquier lugar, a efectos únicamente de verificar que dichos materiales no se desvían hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.
El Organismo tendrá derecho y la obligación de cerciorarse de que las salvaguardias se aplicarán, de conformidad con los términos del presente Acuerdo, a todos los materiales básicos o materiales fisionables especiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en los territorios de los Estados, bajo su jurisdicción, o efectuadas bajo su control en cualquier lugar, a efectos únicamente de verificar que dichos materiales no se desvían hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.
a. La Comunidad se compromete, al aplicar sus salvaguardias a los materiales básicos y materiales fisionables especiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos desarrolladas en los territorios de los Estado, a cooperar con el Organismo, de conformidad con los términos del presente Acuerdo, con miras a comprobar que dichos materiales básicos y materiales fisionables especiales no se desvían hacia armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares.
b. El Organismo aplicará sus salvaguardias, de conformidad con los términos del presente Acuerdo, de manera que le permita verificar, para comprobar que no se ha producido desviación alguna de materiales nucleares de usos pacíficos hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, los resultados del sistema de salvaguardias de la Comunidad. Esta verificación por parte del Organismo incluirá, inter alia, mediciones independientes y observaciones que llevará a cabo el Organismo, de conformidad con los procedimientos que se especifican en el presente Acuerdo. El Organismo tendrá debidamente en cuenta en su verificación el grado de eficacia del sistema de salvaguardias de la Comunidad, de conformidad con los términos del presente Acuerdo.
El Organismo, la Comunidad y los Estados cooperarán en la medida en que cada parte esté individualmente interesada, para facilitar la puesta en práctica de las salvaguardias estipuladas en el presente Acuerdo y evitarán la duplicación innecesaria de las actividades de salvaguardia.
Las salvaguardias estipuladas en el presente Acuerdo se pondrán en práctica de forma que:
No obstaculicen el desarrollo económico o tecnológico de la Comunidad o la cooperación internacional en la esfera de las actividades nucleares con fines pacíficos, incluido el intercambio internacional de materiales nucleares;
Se evite toda intervención injustificada en las actividades nucleares con fines pacíficos de la Comunidad, y, particularmente, en la explotación de las instalaciones nucleares;
Se ajusten a las prácticas prudentes de gestión necesarias para desarrollar las actividades nucleares en forma económica y segura.
a. El Organismo adoptará todas las precauciones necesarias para proteger los secretos comerciales y de fabricación y cualquier información confidencial que llegue a su conocimiento en la ejecución del presente Acuerdo.
b.
El Organismo no publicará ni comunicará a ningún Estado, Organización o persona la información que obtenga en relación con la ejecución del presente Acuerdo, excepción hecha de la información específica acerca de la ejecución del mismo que pueda facilitarse a la Junta y a los funcionarios del Organismo que necesiten conocerla para poder desempeñar sus funciones oficiales en relación con las salvaguardias, en cuyo caso dicha información se facilitará solo en la medida necesaria para que el Organismo pueda desempeñar sus obligaciones en ejecución del presente Acuerdo.
Podrá publicarse, por decisión de la Junta, información resumida sobre los materiales nucleares sometidos a salvaguardias, en virtud del presente Acuerdo, si los Estado directamente interesados o la Comunidad dan su consentimiento, en la medida en que sea de la incumbencia de cada uno de los Estados o de la Comunidad.
a. Al poner en práctica las salvaguardias, en virtud del presente Acuerdo, se tendrán plenamente en cuenta los perfeccionamientos tecnológicos que se produzcan en la esfera de las salvaguardias, y se hará cuanto se pueda por lograr una relación óptima costo-eficacia, así como la aplicación del principio de salvaguardar eficazmente la corriente de materiales nucleares sometidos a salvaguardias, en virtud del presente Acuerdo mediante el empleo de instrumentos y otros medios técnicos en determinados puntos estratégicos en la medida que lo permita la tecnología actual o futura.
b. A fin de lograr la relación óptima costo-eficacia se utilizarán, por ejemplo, medios como:
Contención, como medio para delimitar las zonas de balance de materiales a efectos contables;
Técnicas estadísticas y muestreo aleatorio para evaluar la corriente de materiales nucleares;
Concentración de los procedimientos de verificación en aquellas fases del ciclo del combustible nuclear que entrañen la producción, tratamiento, utilización o almacenamiento de materiales nucleares a partir de los cuales se puedan fabricar facilmente armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos y reducción al mínimo de los procedimientos de verificación respecto de los demás materiales nucleares, a condición de que esto no entopezca la ejecución del presente Acuerdo.
a. A fin de asegurar la eficaz puesta en práctica de salvaguardias, en virtud del presente Acuerdo, la Comunidad facilitará al Organismo, de conformidad con las disposiciones que se establecen en el presente Acuerdo, información relativa a los materiales nucleares sometidos a dichas salvaguardias, en virtud del presente Acuerdo, y a las características de las instalaciones pertinentes para la salvaguardia de dichos materiales.
b.
El Organismo pedirá únicamente la mínima cantidad de información y de datos que necesite para el desempeño de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.
La información, relativa a las instalaciones, será el mínimo que se necesite para salvaguardar los materiales nucleares sometidos a salvaguardias, en virtud del presente Acuerdo.
c. Si así lo pide la Comunidad, el Organismo estará dispuesto a examinar en un local de la Comunidad la información sobre el diseño que la Comunidad considere particularmente delicada. No será necesaria la transmisión material de dicha información al Organismo, siempre y cuando el Organismo pueda volver a examinarla facilmente en un local de la Comunidad.
a.
El Organismo recabará el consentimiento de la Comunidad y de los Estados antes de designar inspectores del Organismo para los Estados.
Si la Comunidad se opone a la designación propuesta de un Inspector del Organismo en el momento de proponerse la designación o en cualquier momento después de que se haya hecho la misma, el Organismo propondrá a la Comunidad y a los Estados otra u otras posibles designaciones.
Si, como consecuencia de la negativa reiterada de la Comunidad a aceptar la designación de Inspectores del Organismo, se impidieran las inspecciones que han de realizarse en virtud del presente Acuerdo, el Director general del Organismo (que en adelante se denominará Director general en el presente Acuerdo) someterá el caso a la consideración de la Junta para que esta adopte las medidas oportunas.
b. La Comunidad y los Estados interesados adoptarán las medidas necesarias para que los Inspectores del Organismo puedan desempeñar eficazmente sus funciones, en virtud del presente Acuerdo.
c. Las visitas y actividades de los Inspectores del Organismo se organizarán de manera que:
Se reduzcan al mínimo los posibles inconvenientes y trastornos para la Comunidad y los Estados y para las actividades nucleares con fines pacíficos inspeccionadas;
Se protejan los secretos de fabricación y cualquier otra información confidencial que llegue a conocimiento de los Inspectores del Organismo.
Cada Estado aplicará al Organismo (inclusive sus bienes, fondos y haberes) y a sus Inspectores y demás funcionarios que desempeñen funciones en virtud del presente Acuerdo, las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades del Organismo Internacional de Energía Atómica (3).
Los materiales nucleares dejarán de estar sometidos a salvaguardias, en virtud del presente Acuerdo cuando la Comunidad y el Organismo hayan determinado que han sido consumidos o diluidos de modo tal que no pueden ya utilizarse para ninguna actividad nuclear importante desde el punto de vista de las salvaguardias, o que son prácticamente irrecuperables.
La Comunidad dará notificación al Organismo de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias, en virtud del presente Acuerdo que se trasladen fuera de los Estado, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo. Se dejará de aplicar salvaguardias a los materiales nucleares, en virtud del presente Acuerdo cuando el Estado destinatario haya asumido la responsabilidad de los mismos, como se estipula en el presente Acuerdo. El Organismo llevará registros en los que se indiquen todos estos traslados, y, cuando proceda, la renudación de la aplicación de salvaguardias a los materiales nucleares trasladados.
Cuando se vayan a utilizar materiales nucleares sometidos a salvaguardias, en virtud del presente Acuerdo en actividades no nucleares, tales como la producción de aleaciones o de materiales cerámicos, la Comunidad convendrá con el Organismo, antes de que se utilicen los materiales nucleares de esta manera, las condiciones en que podrá cesar la aplicación de salvaguardias, en virtud del presente Acuerdo a dichos materiales nucleares.
En caso de que un Estado proyecte ejercer su facultad discrecional de utilizar materiales nucleares que deban estar sometidos a salvaguardias, en virtud del presente Acuerdo, en una actividad nuclear que no exija la aplicación de salvaguardias, en virtud del presente Acuerdo, serán de aplicación los siguientes procedimientos:
La Comunidad y el Estado informarán al Organismo de la actividad, y el Estado aclarará:
Que la utilización de los materiales nucleares en una actividad militar no proscrita no esta en pugna con un compromiso, que el Estado haya podido contraer y respecto del cual se aplicarán las salvaguardias del Organismo, de que los materiales se utilizarán exclusivamente en una actividad nuclear con fines pacíficos.
Que durante el período de no aplicación de las salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, los materiales nucleares no se utilizarán para la producción de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.
El Organismo y la Comunidad convendrán en que, solo en tanto los materiales nucleares se encuentren adscritos a la citada actividad, las salvaguardias estipuladas en el presente Acuerdo no serán de aplicación. En la medida de lo posible, este Convenio especificará el plazo o las circunstancias en que no se aplicarán las salvaguardias.
En cualquier caso, las salvaguardias estipuladas en el presente Acuerdo se aplicarán de nuevo tan pronto como los materiales nucleares vuelvan a adscribirse a una actividad nuclear con fines pacíficos. Se mantendrá informado al Organismo respecto de la cantidad total y de la composición de dichos materiales que se encuentren en el Estado o en los Estados interesados y de cualquier traslado que se realice de dichos materiales fuera de ese o de esos Estados.
Todo Convenio de este tipo se hará con la conformidad del Organismo, que la dará tan pronto como sea posible, dicha conformidad se referirá exclusivamente a cuestiones tales como, inter alia, las disposiciones temporales y de procedimiento, y los arreglos relativos a la presentación de informes, y no supondrá aprobación alguna ni el conocimiento secreto de la actividad militar, ni hará referencia alguna a la utilización de los materiales nucleares en la misma.
El Organismo, la Comunidad y los Estados sufragarán los gastos en que incurra cada uno al dar cumplimiento a las obligaciones que respectivamente les incumban en virtud del presente Acuerdo. No obstante, si la Comunidad, los Estados o personas bajo su jurisdicción incurren en gastos extraordinarios como consecuencia de una petición concreta del Organismo, este reembolsará tales gastos siempre que haya convenido previamente en hacerlo. En todo caso, el Organismo sufragará el costo de las mediciones o tomas de muestras adicionales que puedan pedir los inspectores del Organismo.
La Comunidad y los Estados dispondrán lo necesario para que todas las medidas de protección en materia de responsabilidad civil por daños nucleares, tales como seguros u otras garantías financieras, a que se pueda recurrir en virtud de sus leyes o reglamentos, se apliquen al Organismo y a sus funcionarios en lo que concierne a la ejecución del presente Acuerdo en la misma medida que a los nacionales de los Estados.
Toda reclamación formulada por la Comunidad o por un Estado contra el Organismo o por el Organismo contra la Comunidad o contra un Estado respecto de cualquier daño que pueda resultar de la puesta en práctica de las salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, con excepción de los daños dimanantes de un accidente nuclear, se resolverá de conformidad con el derecho internacional.
Si la Junta, sobre la base de un informe del Director general, decide que es esencial y urgente que la Comunidad o un Estado, en la medida en que cada parte esté individualmente interesada, adopten una medida determinada a fin de que se pueda verificar que no se ha producido ninguna desviación de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, la Junta podrá pedir a la Comunidad o al Estado que adopten la medida necesaria sin demora alguna, independientemente de que se hayan invocado o no los procedimientos para la solución de controversias con arreglo al artículo 22.
Si la Junta, después de examinar la información pertinente que le transmita el Director general, llega a la conclusión de que el Organismo no esta en condiciones de verificar que no se ha producido ninguna desviación hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos de los materiales nucleares que deban estar sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, la Junta podrá presentar los informes previstos en el párrafo c del artículo XII del Estatuto, y podrá asimismo adoptar, cuando corresponda, las demás medidas que se prevén en dicho párrafo. Al obrar así la Junta tendrá presente el grado de seguridad logrado por las medidas de salvaguardia que se hayan aplicado y dará a la Comunidad o al Estado, en la medida en que cada parte este individualmente interesada, todas las oportunidades razonables para que puedan darle las garantías necesarias.
A petición del Organismo, de la Comunidad o de un Estado habrá consultas acerca de cualquier problema que surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
La Comunidad y los Estados tendrán derecho a pedir que la Junta estudie cualquier problema que surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. La Junta invitará a la Comunidad y al Estado interesado a participar en sus debates sobre cualquiera de estos problemas.
Toda controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, a excepción de las controversias que puedan surgir respecto de una conclusión de la Junta en virtud del artículo 19 o de una medida adoptada por la Junta con arreglo a tal conclusión, que no quede resuelta mediante negociación o por cualquier otro procedimiento convenido entre el Organismo, la Comunidad y los Estados, se someterá, a petición de cualquiera de ellos, a un Tribunal Arbitral formado por cinco árbitros. La Comunidad y los Estados designarán dos árbitros y el Organismo designará también dos árbitros; los cuatro árbitros designados elegirán a un quinto árbitro que actuará como Presidente. Si dentro de los treinta días siguientes a la petición de arbitraje no han designado dos árbitros cada uno la Comunidad y los Estados, o el Organismo, la Comunidad o el Organismo podrán pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre los árbitros que falten. Si dentro de los treinta días siguientes a la designación o nombramiento del cuarto árbitro el quinto no ha sido elegido, se seguirá el mismo procedimiento. La mayoría de los miembros del Tribunal Arbitral formará quorum y todas las decisiones requerirán el consenso de tres árbitros. El procedimiento de arbitraje será determinado por el Tribunal. Las decisiones de este serán obligatorias para el Organismo, para la Comunidad y para los Estados interesados.
a. El presente Acuerdo entrará en vigor para los Estados no poseedores de armas nucleares partes en el Tratado que ingresen en la Comunidad en cuanto:
El Estado interesado notifique al Organismo que sus procedimientos relativos a la entrada en vigor del presente Acuerdo han acabado.
La Comunidad notifique al Organismo que está en condiciones de aplicar sus salvaguardias respecto de dicho Estado a los efectos del presente Acuerdo.
b. Cuando el Estado interesado haya concertado otros Acuerdos con el Organismo para la aplicación de las salvaguardias del Organismo, al entrar en vigor el presente Acuerdo por lo que a dicho Estado se refiere, quedará en suspenso la aplicación de las salvaguardias del Organismo en virtud de dichos Acuerdos mientras el presente Acuerdo permanezca en vigor, queda entendido que continuará en vigor el compromiso del Estado, contenido en dichos Acuerdos, de no utilizar artículos sometidos a dichos Acuerdos de modo que contribuyan a fines militares.
a. A petición de cualquiera de ellos, el Organismo, la Comunidad y los Estados se consultarán acerca de la enmienda del presente Acuerdo.
b. Todas las enmiendas necesitarán el consenso del Organismo, la Comunidad y los Estados.
c. El Director general comunicará prontamente a los Estados miembros del Organismo toda enmienda del presente Acuerdo.
a. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Organismo reciba de la Comunidad y de los Estados notificación por escrito de que se han cumplido sus respectivos requisitos legales y constitucionales para la entrada en vigor. El Director general comunicará prontamente a los Estados miembros del Organismo la entrada en vigor del presente Acuerdo.
b. El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras los Estados sean partes en el Tratado.
El Protocolo que va adjunto al presente Acuerdo será parte integrante del mismo. El término Acuerdo, tal y como se utiliza en el presente Instrumento, significa el Acuerdo y el Protocolo juntos.
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