Base de Datos de Legislación

Instrumento de adhesión de 27 de marzo de 1989 al Acuerdo de 5 de abril de 1973 entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la CECA y el Organismo Internacional de Energía Atómica en ejecución de lo dispuesto en los párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Tratado de 1 de julio de 1968 sobre la no proliferación de las Armas Nucleares.


PARTE II.
INTRODUCCIÓN.

Artículo 27.

La finalidad de esta parte del Acuerdo es especificar, como se precise, los procedimientos que han de seguirse para poner en práctica las disposiciones de salvaguardia de la parte I.

OBJETIVO DE LAS SALVAGUARDIAS.

Artículo 28.

El objetivo de los procedimientos de salvaguardia establecidos en el presente Acuerdo es descubrir oportunamente la desviación de cantidades importantes de materiales nucleares de actividades nucleares pacíficas hacia la fabricación de armas nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos o con fines desconocidos, y disuadir de tal desviación ante el riesgo de su pronto descubrimiento.

Artículo 29.

A fin de lograr el objetivo fijado en el artículo 28, se aplicará la contabilidad de materiales como medida de salvaguardia de importancia fundamental, con la contención y la vigilancia como medidas complementarias importantes.

Artículo 30.

La conclusión de índole técnica de las actividades de verificación llevadas a cabo por el Organismo será una declaración, respecto de cada zona de balance de materiales, de la cuantía de la diferencia inexplicada a lo largo de un período determinado, indicándose los límites de aproximación de las cantidades declaradas.

SISTEMA DE SALVAGUARDIAS DE LA COMUNIDAD.

Artículo 31.

Con arreglo al artículo 3, el Organismo, en el desempeño de sus actividades de verificación, aprovechará al máximo el sistema de salvaguardias de la Comunidad.

Artículo 32.

El sistema de la Comunidad para la contabilidad y el control de los materiales nucleares en virtud del presente Acuerdo se basará en una estructura de zonas de balance de materiales. Al aplicar sus salvaguardias, la Comunidad hará uso, y en la medida necesaria dispondrá el establecimiento, según proceda y se especifique en los arreglos subsidiarios, de medidas tales como:

  1. Un sistema de mediciones para determinar las cantidades de materiales nucleares recibidas, producidas, trasladadas, pérdidas o dadas de baja por otra razón en el inventario, y las cantidades que figuran en este.

  2. La evaluación de la precisión y el grado de aproximación de las mediciones y el cálculo de la incertidumbre de estas.

  3. Procedimientos para identificar, revisar y evaluar diferencias en las mediciones remitente-destinatario.

  4. Procedimientos para efectuar un inventario físico.

  5. Procedimientos para evaluar las existencias no medidas y las pérdidas no medidas que se acumulen.

  6. Un sistema de registros e informes que refleje, para cada zona de balance de materiales, el inventario de materiales nucleares y los cambios en tal inventario, comprendidas las entradas y salidas de la zona de balance de materiales.

  7. Disposiciones para cerciorarse de la correcta aplicación de los procedimientos y medidas de contabilidad.

  8. Procedimientos para facilitar informes al Organismo de conformidad con los artículos 59 a 65 y 67 a 69.

Artículo 33.

No se aplicarán salvaguardias en virtud del presente Acuerdo a los materiales objeto de actividades mineras o de tratamiento de minerales.

Artículo 34.

a. Cuando se exporten directa o indirectamente materiales que contengan uranio o torio que no hayan alcanzado la fase del ciclo del combustible nuclear que se indica en el párrafo c del presente artículo a un Estado no poseedor de armas nucleares que no sea parte en el presente Acuerdo, la Comunidad deberá comunicar al Organismo su cantidad, composición y destino, a menos que los materiales se exporten para fines especificamente no nucleares.

b. Cuando se importen a los Estados materiales que contengan uranio o torio que no hayan alcanzado la fase del ciclo del combustible nuclear que se indica en el párrafo c del presente artículo, la Comunidad deberá comunicar al Organismo su cantidad y composición, a menos que los materiales se importen para fines específicamente no nucleares.

c. Cuando cualesquiera materiales nucleares de composición y pureza adecuados para la fabricación de combustible o para el enriquecimiento isotópico salgan de la planta o de la fase de un proceso en que hayan sido producidos, o cuando materiales nucleares que reúnan esas mismas características, u otros materiales nucleares cualesquiera producidos en una fase posterior del ciclo del combustible nuclear, se importen a los Estados, dichos materiales nucleares quedarán sometidos a los demás procedimientos de salvaguardia que se especifiquen en el presente Acuerdo.

CESE DE LAS SALVAGUARDIAS.

Artículo 35.

a. Los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo dejarán de estar sometidos a dichas salvaguardia en las condiciones que se establecen en el artículo 11. En caso de que no se cumplan las condiciones de este último artículo, pero la Comunidad considere que no es practicable o conveniente de momento recuperar de los residuos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias, el Organismo y la Comunidad se consultarán acerca de las medidas de salvaguardia que sea apropiado aplicar.

b. Los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo dejarán de estar sometidos a las mismas, en las condiciones que se establecen en el artículo 13, siempre que el Organismo y la Comunidad convengan en que esos materiales nucleares son prácticamente irrecuperables.

EXENCIÓN DE SALVAGUARDIAS.

Artículo 36.

A petición de la Comunidad, el Organismo eximirá de las salvaguardias aplicables en virtud del presente Acuerdo a los siguientes materiales nucleares:

  1. Materiales fisionables especiales que se utilicen en cantidades del orden del gramo o menores como componentes sensibles en instrumentos.

  2. Materiales nucleares que se utilicen en actividades no nucleares de conformidad con el artículo 13, si tales materiales nucleares son recuperables.

  3. Plutonio con una concentración isotopica de plutonio-238 superior al 80 %.

Artículo 37.

A petición de la Comunidad el Organismo eximirá de las salvaguardias aplicables en virtud del presente Acuerdo a los materiales nucleares que de lo contrario estarían sometidos a ellas, a condición de que la cantidad total de materiales nucleares exentos de conformidad con el presente artículo que se encuentren en los Estados no exceda en ningún momento de:

  1. Un kilogramo, en total, de materiales fisionables especiales que podrán ser uno o mas de los que se enumeran a continuación:

    1. Plutonio.

    2. Uranio con un enriquecimiento de 0,2 (20 %) como mínimo; la cantidad correspondiente se obtendrá multiplicando su peso por su enriquecimiento.

    3. Uranio, con enriquecimiento inferior a 0,2 (20 %) y superior al del uranio natural; la cantidad correspondiente se obtendrá multiplicando su peso por el quintuplo del cuadrado de su enriquecimiento.

  2. Diez toneladas métricas, en total, de uranio natural y de uranio empobrecido con un enriquecimiento superior a 0,005 (0,5 %).

  3. Veinte toneladas métrics de uranio empobrecido con un enriquecimiento de 0,005 (0,5 %); como máximo.

  4. Veinte toneladas métricas de torio.

O las cantidades mayores que pueda especificar la Junta para su aplicación uniforme.

Artículo 38.

Si los materiales nucleares exentos han de ser objeto de tratamiento o de almacenamiento junto con materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, se dispondrá lo necesario para que se reanude la aplicación de salvaguardias a los primeros.

ARREGLOS SUBSIDIARIOS.

Artículo 39.

La Comunidad concertará arreglos subsidiarios con el Organismo que habrán de especificar en detalle, en la medida necesaria para que el Organismo pueda desempeñar de modo efectivo y eficaz sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, como han de aplicarse los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo. Los arreglos subsidiarios se podrán ampliar o modificar de común acuerdo entre el Organismo y la Comunidad sin enmendar el presente Acuerdo.

Artículo 40.

Los arreglos subsidiarios cobrarán efectividad al mismo tiempo que entre en vigor el presente Acuerdo o tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de éste. El Organismo, la Comunidad y los Estados harán todo lo posible por que dichos arreglos cobren efectividad dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo; para prorrogar este plazo habran de ponerse de acuerdo el Organismo, la Comunidad y los Estados. La Comunidad facilitará prontamente al Organismo la información necesaria para poder redactar los arreglos subsidiarios de forma completa. Tan pronto haya entrado en vigor el presente Acuerdo, el Organismo tendrá derecho a aplicar los procedimientos en el establecidos respecto de los materiales nucleares enumerados en el inventario a que se refiere el artículo 41, aun cuando no hubieran entrado todavía en vigor los arreglos subsidiarios.

INVENTARIO.

Artículo 41.

Sobre la base del informe inicial a que se refiere el artículo 62, el Organismo abrirá un solo inventario de todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo en los Estados sea cual fuere su origen, y mantendrá al día dicho inventario basándose en los informes presentados ulteriormente y en los resultados de sus actividades de verificación. Se pondrán copias del inventario a disposición de la Comunidad a los intervalos que se especifiquen de común acuerdo.

INFORMACIÓN SOBRE EL DISEÑO.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 42.

Con arreglo al artículo 8, la información sobre el diseño de las instalaciones existentes se la facilitará al Organismo la Comunidad en el curso de la negociación de los arreglos subsidiarios. Se especificarán en estos las fechas límite para suministrar tal información respecto a las nuevas instalaciones, y la citada información se facilitará a la mayor brevedad posible antes de que se introduzcan materiales nucleares en una nueva instalación.

Artículo 43.

La información sobre el diseño que ha de ponerse a disposición del Organismo ha de incluir, respecto de cada instalación, cuando corresponda:

  1. La identificación de la instalación, indicándose su carácter general, finalidad, capacidad nominal y situación geográfica, así como el nombre y dirección que han de utilizarse para resolver asuntos de trámite;

  2. Una descripción de la disposición general de la instalación con referencia, en la medida de lo posible, a la forma, ubicación y corriente de los materiales nucleares, y a la ordenación general de los elementos importantes del equipo que utilicen, produzcan o traten materiales nucleares;

  3. Una descripción de las características de la instalación relativas a la contención, vigilancia y contabilidad de materiales;

  4. Una descripción de los procedimientos actuales y propuestos que se seguirán en la instalación para la contabilidad y el control de los materiales nucleares, haciéndose especial referencia a las zonas de balance de materiales establecidas por el explotador, a las mediciones de la corriente y a los procedimientos para efectuar el inventario físico.

Artículo 44.

Se facilitará también al Organismo la demás información pertinente a la aplicación de salvaguardias en virtud del presente Acuerdo respecto de cada instalación, si así se especifica en los arreglos subsidiarios. La Comunidad facilitará al Organismo información suplementaria sobre las normas de seguridad y protección de la salud que el Organismo deberá observar y que deberán cumplir los inspectores del Organismo en la instalación.

Artículo 45.

La Comunidad facilitará al Organismo, para su examen, información sobre el diseño relativa a toda modificación de interés a efectos de salvaguardia en virtud del presente Acuerdo y comunicará al Organismo todo cambio en la información que se le haya facilitado en virtud del artículo 44 con suficiente antelación para que los procedimientos de salvaguardia que hayan de aplicarse en virtud del presente Acuerdo puedan reajustarse cuando sea necesario.

Artículo 46. Fines del examen de la información sobre el diseño.

La información sobre el diseño facilitada al Organismo se utilizará para los fines siguientes:

  1. Identificar las características de las instalaciones y de los materiales nucleares que sean de interés para la aplicación de salvaguardias a los materiales nucleares con suficiente detalle para facilitar la verificación;

  2. Determinar las zonas de balance de materiales que se utilizarán a efectos contables en virtud del presente Acuerdo y seleccionar aquellos puntos estratégicos que constituyen puntos clave de medición y que han de servir para determinar la corriente y existencias de materiales nucleares; al determinar tales zonas de balance de materiales se observarán, entre otros, los siguientes criterios:

    1. La magnitud de la zona de balance de materiales deberá guardar relación con el grado de aproximación con que pueda establecerse el balance de materiales;

    2. Al determinar la zona de balance de materiales se debe aprovechar toda oportunidad de servirse de la contención y de la vigilancia para tener una mayor garantía de que las mediciones de la corriente son completas, simplificando con ello la aplicación de salvaguardias y concentrando las operaciones de medición en los puntos clave de medición;

    3. Si así lo piden la Comunidad o el Estado interesado se podrá fijar una zona especial de balance de materiales alrededor de una fase del proceso que implique una información delicada desde el punto de vista comercial.

  3. Fijar el calendario teórico y los procedimientos para efectuar el inventario físico de los materiales nucleares a efectos contables en virtud del presente Acuerdo;

  4. Determinar que registros e informes son necesarios y fijar los procedimientos para la evaluación de los registros;

  5. Fijar requisitos y procedimientos para la verificación de la cantidad y ubicación de los materiales nucleares;

  6. Elegir las combinaciones adecuadas de métodos y técnicas de contención y de vigilancia y los puntos estratégicos en que han de aplicarse.

Los resultados del examen de la información sobre el diseño, según convengan el Organismo y la Comunidad, se incluirán en los arreglos subsidiarios.

Artículo 47. Nuevo examen de la información sobre el diseño.

Se volverá a examinar la información sobre el diseño a la luz de los cambios en las condiciones de explotación, de los progresos en la tecnología de las salvaguardias o de la experiencia en la aplicación de los procedimientos de verificación, con miras a modificar las medidas que se adopten con arreglo al artículo 46.

Artículo 48. Verificación de la información sobre el diseño.

El Organismo, en cooperación con la Comunidad y el Estado interesado, podrá enviar inspectores a las instalaciones para que verifiquen la información sobre el diseño facilitada al Organismo con arreglo a los artículos 42 a 45 para los fines indicados en el artículo 46.

INFORMACIÓN RESPECTO DE LOS MATERIALES NUCLEARES QUE ESTEN FUERA DE LAS INSTALACIONES.

Artículo 49.

La Comunidad facilitará al Organismo, según corresponda, la siguiente información cuando hayan de utilizarse materiales nucleares fuera de las instalaciones:

  1. Una descripción general del empleo de los materiales nucleares, su situación geográfica y el nombre y dirección del usuario que han de utilizarse para resolver asuntos de trámite;

  2. Una descripción general de los procecidimientos actuales y propuestos para la contabilidad y control de los materiales nucleares, según se especifique en los arreglos subsidiarios.

La Comunidad comunicará oportunamente al Organismo todo cambio en la información que se le haya facilitado en virtud del presente artículo.

Artículo 50.

La información que se facilite al Organismo con arreglo al artículo 49 podrá ser utilizada, en la medida que proceda, para los fines que se establecen en los párrafos b a f del artículo 46.

SISTEMA DE REGISTROS.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 51.

La Comunidad adoptará las medidas oportunas a fin de que se lleven registros respecto de cada zona de balance de materiales. Los arreglos subsidiarios describirán los registros que vayan a llevarse.

Artículo 52.

La Comunidad tomará las disposiciones necesarias para facilitar el examen de los registros por los inspectores del Organismo, sobre todo si tales registros no se llevan en español, francés, inglés o ruso.

Artículo 53.

Los registros se conservarán durante cinco años por lo menos.

Artículo 54.

Los registros consistirán, según proceda:

  1. En registros contables de todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo;

  2. En registros de operaciones correspondientes a las instalaciones que contengan tales materiales nucleares.

Artículo 55.

El sistema de mediciones en que se basen los registros utilizados para preparar los informes se ajustará a las normas internacionales mas recientes o será equivalente, en calidad, a tales normas.

REGISTROS CONTABLES.

Artículo 56.

Los registros contables establecerán lo siguiente respecto de cada zona de balance de materiales:

  1. Todos los cambios en el inventario, de manera que sea posible determinar el inventario contable en todo momento;

  2. Todos los resultados de las mediciones que se utilicen para determinar el inventario físico;

  3. Todos los ajustes y correcciones que se hayan efectuado respecto de los cambios en el inventario, los inventarios contables y los inventarios físicos.

Artículo 57.

Los registros señalarán en el caso de todos los cambios en el inventario e inventarios físicos, y respecto de cada lote de materiales nucleares: la identificación de los materiales, los datos del lote y los datos de origen. Los registros darán cuenta por separado del uranio, del torio y del plutonio en cada lote de materiales nucleares. Para cada cambio en el inventario se indicará la fecha del cambio y, cuando proceda, la zona de balance de materiales de origen y la zona de balance de materiales de destino o el destinatario.

Artículo 58. Registro de operaciones.

Los registros de operaciones establecerán, según proceda, respecto de cada zona de balance de materiales:

  1. Los datos de explotación que se utilicen para determinar los cambios en las cantidades y composición de los materiales nucleares;

  2. Los datos obtenidos de la calibración de los tanques e instrumentos y en el muestreo y análisis, los procedimientos para controlar la calidad de las mediciones y las estimaciones deducidas de los errores aleatorios y sistemáticos;

  3. Una descripción del orden de operaciones adoptado para preparar y efectuar el inventario físico, a fin de cerciorarse de que es exacto y completo;

  4. Una descripción de las medidas adoptadas para averiguar la causa y la magnitud de cualquier pérdida accidental o no medida que pudiera haber.

SISTEMA DE INFORMES.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 59.

La Comunidad facilitará al Organismo los informes que se detallan en los artículos 60 a 65 y 67 a 69, respecto de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 60.

Los informes se prepararán en español, en francés, en inglés o en ruso, excepto si en los arreglos subsidiarios se especifica otra cosa.

Artículo 61.

Los informes se basarán en los registros que se lleven de conformidad con los artículos 51 a 58 y consistirán, según proceda, en informes contables e informes especiales.

INFORMES CONTABLES.

Artículo 62.

La Comunidad facilitará al Organismo un informe inicial relativo a todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo. Dicho informe inicial será remitido al Organismo dentro de un plazo de treinta días a partir del último día del mes en que entre en vigor el presente Acuerdo y reflejará la situación al último día de dicho mes.

Artículo 63.

La Comunidad presentará al Organismo los siguientes informes contables para cada zona de balance de materiales:

  1. Informes de cambios en el inventario que indiquen todos los cambios habidos en el inventario de materiales nucleares. Estos informes se enviarán tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de los plazos especificados en los arreglos subsidiarios;

  2. Informes de balance de materiales que indiquen el balance de materiales basado en un inventario físico de los materiales nucleares que se hallen realmente presentes en la zona de balance de materiales. Estos informes se enviarán tan pronto como sea posible y, en todo caso, dentro de los plazos especificados en los arreglos subsidiarios.

Los informes se basarán en los datos de que se disponga en el momento de su preparación y podrán corregirse posteriormente de ser preciso.

Artículo 64.

Los informes de cambios en el inventario especificarán la identificación de los materiales y los datos del lote para cada lote de materiales nucleares, la fecha del cambio en el inventario y, según proceda, la zona de balance de materiales de origen y la zona de balance de materiales de destino o el destinatario. Se acompañarán a estos informes notas concisas que:

  1. Expliquen los cambios en el inventario, sobre la base de los datos de funcionamiento inscritos en los registros de operaciones, según se estipula en el párrafo a del artículo 58;

  2. Describan, según especifiquen los arreglos subsidiarios, el programa de operaciones previsto, especialmente la realización de un inventario físico.

Artículo 65.

La Comunidad informará sobre todo cambio en el inventario, ajuste o corrección, sea periódicamente en forma de lista global, sea respecto de cada cambio. Los cambios en el inventario figurarán en los informes expresados en lotes. Conforme se especifique en los arreglos subsidiarios, los cambios pequeños en el inventario de los materiales nucleares, como el traslado de muestras para análisis, podrán combinarse en un lote y notificarse como un solo cambio en el inventario.

Artículo 66.

El Organismo presentará a la Comunidad, para uso de las partes interesadas, estadillos semestrales del inventario contable de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, para cada zona de balance de materiales, sobre la base de los informes de cambios en el inventario correspondiente al período comprendido en cada uno de dichos estadillos.

Artículo 67.

Los informes de balance de materiales incluirán los siguientes asientos, a menos que el Organismo y la Comunidad acuerden otra cosa:

  1. El inventario físico inicial.

  2. Los cambios en el inventario (en primer lugar los aumentos y a continuación las disminuciones).

  3. El inventario contable final.

  4. Las diferencias remitente-destinatario.

  5. El inventario contable final ajustado.

  6. El inventario físico final.

  7. La diferencia inexplicada.

A cada informe de balance de materiales se adjuntará un estadillo del inventario físico, en el que se enumeren por separado todos los lotes y se especifiquen la identificación de los materiales y los datos del lote para cada lote.

Artículo 68. Informes especiales.

La Comunidad presentará sin demora informes especiales:

  1. Si cualquier incidente o circunstancia excepcionales inducen a la Comunidad a pensar que se ha producido o se ha podido producir una pérdida de materiales nucleares que exceda de los límites que, a este efecto, se especifiquen en los arreglos subsidiarios.

  2. Si la contención experimenta inesperadamente, con respecto a la especificada en los arreglos subsidiarios, variaciones tales que resulte posible la retirada no autorizada de materiales nucleares.

Artículo 69. Ampliación y aclaración de los informes.

Si así lo pidiera el Organismo, la Comunidad le facilitará ampliaciones o aclaraciones sobre cualquier informe, en la medida que sea pertinente a efectos de salvaguardia en virtud del presente Acuerdo.

INSPECCIONES.

Artículo 70. Disposiciones generales.

El Organismo tendrá derecho a efectuar inspecciones según lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo 71. Fines de las inspecciones.

El Organismo podrá efectuar inspecciones ad hoc a fin de:

  1. Verficar la información contenida en el informe inicial relativo a los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo e identificar y verificar los cambios de la situación que se hayan producido entre la fecha del informe inicial y la fecha de la entrada en vigor de los arreglos subsidiarios respecto de una instalación determinada.

  2. Identificar y si fuere posible verificar, la cantidad y composición de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo de conformidad con los artículos 93 y 96, antes de que se trasladen fuera de los Estados o inmediatamente después de que hayan sido trasladados a los Estados excepto en el caso de los traslados dentro de la Comunidad.

Artículo 72.

El Organismo podrá efectuar inspecciones a fin de:

  1. Verificar que los informes concuerdan con los registros.

  2. Verificar la ubicación, identidad, cantidad y composición de todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo.

  3. Verificar la información sobre las posibles causas de las diferencias inexplicadas, de las diferencias remitente-destinatario y de las incertidumbres en el inventario contable.

Artículo 73.

Con sujeción a los procedimientos establecidos en el artículo 77, el Organismo podrá efectuar inspecciones especiales:

  1. A fin de verificar la información contenida en los informes especiales.

  2. Si el Organismo estima que la información facilitada por la Comunidad, incluidas las explicaciones dadas por la Comunidad y la información obtenida mediante las inspecciones ordinarias, no es adecuada para que el Organismo desempeñe sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.

Se considerará que una inspección es especial cuando, o bien, es adicional a las actividades de inspección ordinaria estipuladas en el presente Acuerdo, o bien, implica el acceso a información o lugares adicionales además del acceso especificado en el artículo 76 para las inspecciones ad hoc y ordinarias, o bien, se dan ambas circunstancias.

ALCANCE DE LAS INSPECCIONES.

Artículo 74.

A los fines establecidos en los artículos 71 a 73, el Organismo podrá:

  1. Examinar los registros que se lleven con arreglo a los artículos 51 a 58.

  2. Efectuar mediciones independientes de todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo.

  3. Verificar el funcionamiento y calibración de los instrumentos y demás equipo de medición y control.

  4. Aplicar medidas de vigilancia y contención y hacer uso de ellas.

  5. Emplear otros métodos objetivos que se hayan comprobado que son técnicamente viables.

Artículo 75.

Dentro del ámbito del artículo 74, el Organismo esta facultado para:

  1. Observar que las muestras tomadas en los puntos clave de medición, a efectos de la contabilidad de balance de materiales, se toman de conformidad con procedimientos que permitan obtener muestras representativas, observar el tratamiento y análisis de las muestras y obtener duplicados de ellas.

  2. Observar que las mediciones de los materiales nucleares efectuadas en los puntos clave de medición, a efectos de la contabilidad del balance de materiales, son representativas y observar asimismo la calibración de los instrumentos y del equipo utilizados.

  3. Concertar con la Comunidad y en la medida necesaria con el Estado interesado que, si fuera preciso:

    1. Se efectúen mediciones adicionales y se tomen muestras adicionales para uso del Organismo.

    2. Se analicen las muestras-patrón analíticas del Organismo.

    3. Se utilicen patronos absolutos apropiados para calibrar los instrumentos y demás equipo.

    4. Se efectúen otras calibraciones.

  4. Disponer la utilización de su propio equipo para realizar mediciones independientes y a efectos de vigilancia y, si así se conviniera y especificará en los arreglos subsidiarios, disponer la instalación de tal equipo.

  5. Fijar sus propios precintos y demás dispositivos de identificación y reveladores de violación en los elementos de contención, si así se conviniera y especificará en los arreglos subsidiarios.

  6. Concertar con la Comunidad o con el Estado interesado el envío de las muestras tomadas para uso del Organismo.

ACCESO PARA LAS INSPECCIONES.

Artículo 76.

a. Para los fines especificados en el párrafo a del artículo 71 y hasta el momento en que se hayan especificado los puntos estratégicos en los arreglos subsidiarios, los inspectores del Organismo tendrán acceso a cualquier punto en que el informe inicial o cualquier inspección realizada en relación con el mismo indiquen que se encuentran materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo.

b. Para los fines especificados en el párrafo b del artículo 71, los inspectores del Organismo tendrán acceso a cualquier punto respecto del cual el Organismo haya recibido notificación de conformidad con el apartado iii del párrafo d del artículo 92 o con el apartado iii del párrafo d del artículo 95.

c. Para los fines especificados en el artículo 72, los inspectores tendrán acceso solo a los puntos estratégicos especificados en los arreglos subsidiarios y a los registros que se lleven con arreglo a los artículos 51 a 58.

d. En caso de que la Comunidad llegue a la conclusión de que circunstancias extraordinarias requieren mayores limitaciones del acceso por parte del Organismo, la Comunidad y el Organismo harán prontamente arreglos a fin de que el Organismo pueda desempeñar sus funciones de salvaguardia a la luz de esas limitaciones. El Director general comunicará todo arreglo de este tipo a la Junta.

Artículo 77.

En circunstancias que puedan dar lugar a inspecciones especiales para los fines especificados en el artículo 73, la Comunidad y el Organismo se consultarán sin demora. Como resultado de esas consultas, el Organismo podrá:

  1. Efectuar inspecciones además de las actividades de inspección ordinaria estipuladas en el presente Acuerdo.

  2. Tener acceso, de acuerdo con la Comunidad, a otra información y otros lugares además de los especificados en el artículo 76. Todo desacuerdo se resolverá de conformidad con los artículos 21 y 22; de ser esencial y urgente que la Comunidad o un Estado, en la medida en que cada parte este individualmente interesada, adopte alguna medida, lo dispuesto en el artículo 18 será de aplicación.

FRECUENCIA Y RIGOR DE LAS INSPECCIONES ORDINARIAS.

Artículo 78.

El número, rigor y duración de las inspecciones ordinarias, observando una cronología óptima, se mantendrá al mínimo compatible con la eficaz puesta en práctica de los procedimientos de salvaguardia establecidos en el presente Acuerdo y se aprovecharán al máximo y de la manera mas económica posible los recursos de inspección de que se disponga en virtud del Acuerdo.

Artículo 79.

El Organismo podrá efectuar una inspección ordinaria anual de aquellas instalaciones y zonas de balance materiales situadas fuera de las instalaciones, cuyo contenido o cuyo caudal anual de materiales nucleares, si este fuera mayor, no exceda de cinco kilogramos efectivos.

Artículo 80.

El número, rigor, duración, cronología y modalidad de las inspecciones ordinarias en las instalaciones cuyo contenido o caudal anual de materiales nucleares exceda de cinco kilogramos efectivos se determinarán partiendo de la base de que, en el caso máximo o límite, el régimen de inspección no será mas riguroso de lo que sea necesario y suficiente para tener un conocimiento constante de la corriente y existencias de materiales nucleares y el volumen total máximo de las inspecciones ordinarias respecto de tales instalaciones se determinará según se indica a continuación:

  1. En el caso de los reactores y de las instalaciones de almacenamiento precintadas, el volumen total máximo de inspecciones ordinarias al año se determinará calculando un sexto de año-hombre de inspección para cada una de esas instalaciones.

  2. En el caso de las instalaciones que no sean reactores o instalaciones de almacenamiento precintadas, en las que haya plutonio o uranio enriquecido a mas del 5 %, el volumen total máximo de inspecciones ordinarias al año se determinará calculando para cada una de esas instalaciones 30 por raíz cuadrada días-hombre de inspecciones al año; en donde e corresponde al valor de las existencias o del caudal anual de materiales nucleares, si este fuera mayor, expresado en kilogramos efectivos. El máximo fijado para cualquiera de esas instalaciones no será inferior a 1,5 años-hombre de inspección.

  3. En el caso de las instalaciones no comprendidas en los anteriores párrafos a o b, el volumen total máximo de inspecciones ordinarias al año se determinará calculando para cada una de esas instalaciones un tercio de año-hombre de inspección mas 0,4 por E días-hombre de inspección al año; en donde E corresponde al valor de las existencias o del caudal anual de materiales nucleares, si este fuera mayor, expresado en kilogramos efectivos.

Las partes en el presente Acuerdo podrán convenir en enmendar las cifras especificadas en el presente artículo para el volumen máximo de inspección, si la Junta determina que tal enmienda es razonable.

Artículo 81.

Con sujeción a los anteriores artículos 78 a 80, los criterios que se utilizarán para determinar en la realidad el número, rigor, duración, cronología y modalidad de las inspecciones ordinarias en cualquier instalación comprenderán:

  1. La forma de los materiales nucleares, es especial, si los materiales nucleares se encuentran a granel o contenidos en una serie de partidas distintas; su composición química y, en el caso del uranio, si es de bajo o alto grado de enriquecimiento y su accesibilidad.

  2. La eficacia del sistema de salvaguardias de la Comunidad, comprendida la medida en que los explotadores de las instalaciones sean funcionalmente independientes del sistema de salvaguardias de la Comunidad; la medida en que la Comunidad haya puesto en práctica las medidas especificadas en el artículo 32; la prontitud de los informes presentados al Organismo; su concordancia con la verificación independiente efectuada por el Organismo y la magnitud y grado de aproximación de la diferencia inexplicada, tal como haya verificado el Organismo.

  3. Las características del ciclo del combustible nuclear de los Estados, en especial, el número y tipos de instalaciones que contengan materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo; las características de estas instalaciones que sean de interés para las salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, en particular el grado de contención; la medida en que el diseño de estas instalaciones facilite la verificación de la corriente y existencias de materiales nucleares y la medida en que se pueda establecer una correlación entre la información procedente de distintas zonas de balance de materiales.

  4. El grado de interdependencia internacional, en especial la medida en que los materiales nucleares se reciban de otros Estados o se envíen a otros Estados para su empleo o tratamiento; cualquier actividad de verificación realizada por el Organismo en relación con los mismos y la medida en que las actividades nucleares de cada Estado se relacionen reciprocamente con las de otros Estados.

  5. Los progresos técnicos en la esfera de las salvaguardias, comprendida la utilización de técnicas estadísticas y del muestreo aleatorio al evaluar la corriente de materiales nucleares.

Artículo 82.

El Organismo y la Comunidad se consultarán si esta última considera que las operaciones de inspección se están concentrando indebidamente en determinadas instalaciones.

NOTIFICACIÓN DE LAS INSPECCIONES.

Artículo 83.

El Organismo avisará por anticipado a la Comunidad y a los Estados interesados de la llegada de los inspectores del Organismo a las instalaciones o a las zonas de balance de materiales situadas fuera de las instalciones, segun se indica a continuación:

  1. Cuando se trate de inspecciones ad hoc con arreglo al párrafo b del artículo 71, con una antelación mínima de veinticuatro horas; cuando se trate de las efectuadas con arreglo al párrafo a del mismo artículo, así como de las actividades previstas en el artículo 48, con una antelación mínima de una semana.

  2. Cuando se trate de inspecciones especiales con arreglo al artículo 73, tan pronto como sea posible después de que la Comunidad y el Organismo se hayan consultado como se estipula en el artículo 77, entendiéndose que el aviso de llegada constituirá normalmente parte de dichas consultas.

  3. Cuando se trate de inspecciones ordinarias con arreglo al artículo 72, con una antelación mínima de veinticuatro horas respecto de las instalaciones a que se refiere el párrafo b del artículo 80 y respecto de instalaciones de almacenamiento precintadas que contengan plutonio o uranio enriquecido a mas del 5 % y de una semana en todos los demás casos.

Tal aviso de inspección comprenderá los nombres de los inspectores del Organismo e indicará las instalaciones y las zonas de balance de materiales situadas fuera de instalaciones que serán visitadas, así como los períodos de tiempo durante los cuales serán visitadas. Cuando los inspectores del Organismo provengan de fuera de los Estados el Organismo avisará también por anticipado el lugar y la hora de su llegada a los Estados.

Artículo 84.

No obstante lo dispuesto en el artículo 83, como medida suplementaria, el Organismo podrá llevar a cabo, sin preaviso, una parte de las inspecciones ordinarias con arreglo al artículo 80, conforme al principio del muestreo aleatorio.

Al realizar cualquier inspección no anunciada, el Organismo tendrá plenamente en cuenta todo programa de operaciones que se le haya notificado con arreglo al párrafo b del artículo 64. Asimismo, siempre que sea posible y basándose en el programa de operaciones, el Organismo comunicará periódicamente a la Comunidad y al Estado interesado su programa general de inspecciones anunciadas y no anunciadas, indicando los períodos generales en que se prevean tales inspecciones. Al ejecutar cualquier inspección no anunciada, el Organismo hará todo cuanto pueda por reducir al mínimo las dificultades de orden práctico para la Comunidad y el Estado interesado y para los explotadores de las instalaciones, teniendo presentes las disposiciones pertinentes de los artículos 44 y 89. De igual manera, la Comunidad y el Estado interesado harán todo cuanto puedan para facilitar la labor de los inspectores del Organismo.

DESIGNACIÓN DE INSPECTORES DEL ORGANISMO.

Artículo 85.

Para la designación de inspectores del Organismo serán de aplicación los siguientes procedimientos:

  1. El Director general comunicará a la Comunidad y a los Estados por escrito el nombre, calificaciones profesionales, nacionalidad, categoría y demás detalles que puedan se pertinentes, de cada funcionario del Organismo que proponga para ser designado como inspector del Organismo para los Estados.

  2. La Comunidad comunicará al Director general, dentro del plazo de treinta días a partir de la recepción de tal propuesta, si la propuesta esta aceptada.

  3. El Director general podrá designar a cada funcionario que haya sido aceptado por la Comunidad y los Estados como uno de los inspectores del Organismo para los Estados, e informará a la Comunidad y a los Estados de tales designaciones.

  4. El Director general, actuando en respuesta a una petición de la Comunidad o por propia iniciativa, informará inmediatamente a la Comunidad y a los Estados de que la designación de un funcionario como inspector del Organismo para los Estados ha sido retirada.

No obstante, respecto de los inspectores del Organismo necesarios para las actividades previstas en el artículo 48 y para efectuar inspecciones ad hoc con arreglo al párrafo a del artículo 71, los procedimientos de designación deberán concluirse, de ser posible, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Si la designación no fuera posible dentro de este plazo, los inspectores del Organismo para tales fines se designarán con carácter temporal.

Artículo 86.

Los Estados concederán o renovarán lo mas rápidamente posible los visados oportunos, cuando se precisen estos, a cada inspector del Organismo designado con arreglo al artículo 85.

CONDUCTA Y VISITAS DE LOS INSPECTORES.

Artículo 87.

Los inspectores del Organismo, en el desempeño de sus funciones en virtud de los artículos 48 y 71 a 75, desarrollarán sus actividades de manera que se evite toda obstaculización o demora en la construcción, puesta en servicio o explotación de las instalaciones y que no afecte a su seguridad. En particular, los inspectores del Organismo no pondrán personalmente en funcionamiento una instalación ni darán instrucciones al personal de ella para que efectúe ninguna operación. Si consideran que con arreglo a los artículos 74 y 75 el explotador debe efectuar determinadas operaciones en una instalación, los inspectores del Organismo habrán de formular la oportuna petición.

Artículo 88.

Cuando los inspectores del Organismo precisen de servicios que se puedan obtener en un Estado, comprendido el empleo de equipo, para llevar a cabo las inspecciones, el Estado interesado y la Comunidad facilitarán la obtención de tales servicios y el empleo de tal equipo por parte de los inspectores del Organismo.

Artículo 89.

La Comunidad y los Estados interesados tendrán derecho a hacer acompañar a los inspectores del Organismo, durante sus inspecciones, por sus inspectores y sus representantes, respectivamente, siempre que los inspectores del Organismo no sufran por ello demora alguna ni se vean obstaculizados de otro modo en el ejercicio de sus funciones.

INFORMES SOBRE LAS ACTIVIDADES DE VERIFICACIÓN EFECTUADAS POR EL ORGANISMO.

Artículo 90.

El Organismo comunicará a la Comunidad para uso de las partes interesadas:

  1. Los resultados de sus inspecciones, a los intervalos que se especifiquen en los arreglos subsidiarios.

  2. Las conclusiones a que llegue a partir de sus actividades de verificación.

TRASLADOS A LOS ESTADOS O FUERA DE LOS ESTADOS.

Artículo 91. Disposiciones generales.

Los materiales nucleares sometidos o que deban quedar sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo que sean trasladados a los Estados o trasladados fuera de los Estados se considerarán, a los efectos del presente Acuerdo, bajo la responsabilidad de la Comunidad y del Estado interesado:

  1. Cuando se trate de traslados a los Estados, desde el momento en que tal responsabilidad cese de incumbir al Estado desde el que se trasladen los materiales nucleares hasta, como máximo, el momento en que los materiales nucleares lleguen a su destino.

  2. Cuando se trate de traslados de materiales nucleares fuera de los Estados, hasta el momento en que el Estado destinatario asuma esa responsabilidad y, como máximo, hasta el momento en que los materiales nucleares lleguen a su destino.

El punto en que se haga el traspaso de la responsabilidad se determinará de conformidad con los arreglos apropiados que concierten la Comunidad y el Estado interesado, por una parte, y el Estado al que los materiales nucleares se trasladen o del que los materiales nucleares se trasladen, por otra. No se considerará que la Comunidad ni ningún Estado han asumido tal responsabilidad respecto de materiales nucleares por el mero hecho de que dichos materiales nucleares se encuentren en tránsito a través o por encima del territorio de un Estado o de sus aguas jurisdiccionales, o se estén transportando en buque bajo su pabellón o en sus aeronaves.

TRASLADOS FUERA DE LOS ESTADOS.

Artículo 92.

a. La Comunidad notificará al Organismo todo traslado proyectado fuera de los Estados de materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, si el envío excede de un kilogramo efectivo, o, respecto de las instalaciones desde las que normalmente se trasladen cantidades importantes al mismo Estado en envíos de menos de un kilogramo efectivo cada uno, si así se especifica en los arreglos subsidiarios.

b. Se hará esta notificación al Organismo una vez concluidos los arreglos contractuales que rijan el traslado y dentro del plazo especificado en los arreglos subsidiarios.

c. El Organismo y la Comunidad podrán convenir en diferentes modalidades de notificación por anticipado.

d. La notificación especificará:

  1. La identificación y, si fuera posible, la cantidad y composición previstas de los materiales nucleares que vayan a ser objeto de traslado, y la zona de balance de materiales de la que procederán.

  2. El Estado a que van destinados los materiales nucleares.

  3. Las fechas y lugares en que los materiales nucleares estarán preparados para su transporte.

  4. Las fechas aproximadas de envío y de llegada de los materiales nucleares.

  5. En que punto de la operación de traslado el Estado destinatario asumirá la responsabilidad de los materiales nucleares a efectos del presente Acuerdo, y la fecha probable en que se alcanzará este punto.

Artículo 93.

La notificación a que se refiere el artículo 92 será de carácter tal que permita al Organismo efectuar una inspección ad hoc, si fuera necesario, para identificar y, de ser posible, verificar la cantidad y composición de los materiales nucleares antes de que sean trasladados fuera de los Estados, excepto en el caso de los traslados dentro de la Comunidad, y, si el Organismo lo desea o la Comunidad lo pide, fijar precintos a los materiales nucleares una vez que estén preparados para su transporte. No obstante, el traslado de los materiales nucleares no deberá sufrir demora alguna a causa de las medidas que adopte o tenga previstas el Organismo como consecuencia de tal notificación.

Artículo 94.

En caso de que los materiales nucleares no vayan a estar sometidos a salvaguardias del Organismo en el Estado destinatario, la Comunidad adoptará medidas para que el Organismo reciba, dentro de los tres meses siguientes al momento en que el Estado destinatario acepte la responsabilidad de los materiales nucleares, la confirmación por parte del Estado destinatario de haberse efectuado el traslado.

TRASLADOS A LOS ESTADOS.

Artículo 95.

a. La Comunidad notificará al Organismo todo traslado previsto a los Estados de materiales nucleares que deban quedar sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo si el envío excede de un kilogramo efectivo, o, respecto de las instalaciones a las que normalmente se trasladen cantidades importantes procedentes del mismo Estado en envíos de menos de un kilogramo efectivo cada uno, si así se especifica en los arreglos subsidiarios.

b. La llegada prevista de los materiales nucleares se notificará al Organismo con la mayor antelación posible, y en todo caso dentro de los plazos especificados en los arreglos subsidiarios.

c. El Organismo y la Comunidad podrán convenir en diferentes modalidades de notificación por anticipado.

d. La notificación especificará:

  1. La identificación y, si fuera posible, la cantidad y composición previstas de los materiales nucleares.

  2. En que punto de la operación de traslado asumirá la Comunidad y el Estado interesado la responsabilidad de los materiales nucleares a los efectos del presente Acuerdo, y la fecha probable en que se alcanzará este punto.

  3. La fecha prevista de llegada, el lugar y la fecha en que se tiene el propósito de desembalar los materiales nucleares.

Artículo 96.

La notificación a que se refiere el artículo 95 será de carácter tal que permita al Organismo efectuar una inspección ad hoc, si fuera necesario, para identificar y, de ser posible, verificar la cantidad y composición de los materiales nucleares trasladados a los Estados, excepto en el caso de los traslados dentro de la Comunidad, en el momento de desembalar la remesa. No obstante, el desembalaje no deberá sufrir demora alguna a causa de las medidas que adopte o tenga previstas el Organismo como consecuencia de tal notificación.

Artículo 97. Informes especiales.

La Comunidad preparará un informe especial conforme se preve en el artículo 68, si cualquier incidente o circunstancias excepcionales indujeran a la Comunidad a pensar que se ha producido o se ha podido producir una pérdida de materiales nucleares, incluido el que se produzca una demora importante, durante un traslado a los Estados o fuera de los Estados.

DEFINICIONES.

Artículo 98.

A los efectos del presente Acuerdo:

1.

  1. Por Comunidad se entiende tanto:

    1. La persona jurídica creada por el Tratado que establece la Comunidad Europea de Energía Atómica (EURATOM), parte en el presente Acuerdo, como

    2. Los territorios a los que se aplica el Tratado de la EURATOM.

  2. Por Estados se entiende los Estados no poseedores de armas nucleares que son miembros de la Comunidad y partes en el presente Acuerdo.

2.

  1. Por ajuste se entiende un asiento efectuado en un informe o en un registro contable que indique una diferencia remitente-destinatario o una diferencia inexplicada.

  2. Por caudal anual de materiales se entiende, a efectos de los artículos 79 y 80, la cantidad de materiales nucleares que salgan anualmente de una instalación que funcione a su capacidad nominal.

  3. Por lote se entiende una porción de materiales nucleares que se manipula como una unidad a efectos de contabilidad en un punto clave de medición y para la cual la composición y la cantidad se definen por un solo conjunto de especificaciones o de mediciones. Dichos materiales nucleares pueden hallarse a granel o distribuidos en una serie de partidas distintas.

  4. Por datos del lote se entiende el peso total de cada elemento de los materiales nucleares y, en el caso del plutonio y del uranio, cuando proceda, la composición isotópica. Las unidades de contabilización serán las siguientes:

    1. Los gramos de plutonio contenido.

    2. Los gramos de uranio total y los gramos de uranio-235 mas uranio-233 contenidos en el caso del uranio enriquecido en esos isótopos.

    3. Los kilogramos de torio contenido, de uranio natural o de uranio empobrecido.

    A efectos de la presentación de informes se sumarán los pesos de las distintas partidas de un mismo lote antes de redondear a la unidad mas próxima.

  5. Por inventario contable de una zona de balance de materiales se entiende la suma algebraica del inventario físico mas reciente de esa zona de balance de materiales, mas todos los cambios que hayan tenido lugar en el inventario después de efectuado el inventario físico.

  6. Por corrección se entiende un asiento efectuado en un informe o en un registro contable al efecto de rectificar un error identificado o de reflejar una medición mejorada de una cantidad ya inscrita en el registro o informe. Toda corrección debe señalar de modo inequívoco el asiento a que corresponde.

  7. Por kilogramo efectivo se entiende una unidad especial utilizada en la salvaguardia de materiales nucleares. Las cantidades en kilogramos efectivos se obtienen tomando:

    1. Cuando se trata de plutonio, su peso en kilogramos.

    2. Cuando se trata de uranio con un enriquecimiento del 0,01 (1 %), como mínimo, su peso en kilogramos multiplicado por el cuadrado de su enriquecimiento.

    3. Cuando se trata de uranio con un enriquecimiento inferior al 0,01 (1 %) y superior al 0,005 (0,5 %), su peso en kilogramos multiplicado por 0,0001.

    4. Cuando se trate de uranio empobrecido con un enriquecimiento del 0,005 (0,5 por 100), como máximo, y cuando se trate de torio, su peso en kilogramos multiplicado por 0,00005.

  8. Por enriquecimiento se entiende la razon entre el peso total de los isótopos urario-233 y uranio-235, y el peso total del uranio de que se trate.

  9. Por instalación se entiende:

    1. Un reactor, un conjunto crítico, una planta de transformación, una planta de fabricación, una planta de reelaboración, una planta de separación de isótopos o una unidad de almacenamiento por separado.

    2. Cualquier lugar en el que habitualmente se utilicen materiales nucleares en cantidades superiores a un kilogramo efectivo.

  10. Por cambio en el inventario se entiende un aumento o una disminución, en términos de lotes, de materiales nucleares dentro de una zona de balance de materiales, tal cambio ha de comprender uno de los siguientes:

    1. Aumentos:

      1. Importaciones.

      2. Entradas de procedencia nacional: Entradas procedentes de lugares situados dentro de los Estados, de otras zonas de balance de materiales, de actividades no sometidas a salvaguardias (actividades no pacíficas) o entradas en el punto inicial de las salvaguardias.

      3. Producción nuclear: producción de materiales fisionables especiales en un reactor.

      4. Exenciones anuladas: reanudación de la aplicación de salvaguardias a materiales nucleares anteriormente exentos de ellas en razón de su empleo o de su cantidad.

    2. Disminuciones:

      1. Exportaciones.

      2. Envíos a otros puntos del territorio nacional: Envíos a lugares situados dentro de los Estados, a otras zonas de balance de materiales o con destino a actividades no sometidas a salvaguardias (actividades no pacíficas).

      3. Pérdidas nucleares: Pérdida de materiales nucleares debida a su transformación en otro(s) elemento(s) o isótopo(s) como consecuencia de reacciones nucleares.

      4. Materiales descartados medidos: Materiales nucleares que se han medido o evaluado sobre la base de mediciones y con los cuales se ha procedido de tal forma que ya no se prestan a su ulterior empleo en actividades nucleares.

      5. Desechos retenidos: Materiales nucleares producidos en operaciones de tratamiento o en accidentes de funcionamiento, que se consideran irrecuperables de momento pero que se conservan almacenados.

      6. Exenciones: Exención de materiales nucleares de la aplicación de salvaguardias en razón de su empleo o de su cantidad.

      7. Otras pérdidas: Por ejemplo, pérdidas accidentales (es decir, pérdidas irreparables y no intencionadas de materiales nucleares como consecuencia de un accidente de funcionamiento) o robos.

  11. Por punto clave de medición se entiende un punto en el que los materiales nucleares se encuentren en una forma tal que pueden medirse para determinar la corriente o existencias de materiales. Por lo tanto, los puntos clave de medición comprenden, sin quedar limitados a ellos, los puntos de entrada y los puntos de salida de materiales nucleares (incluidos los materiales descartados medidos) y los puntos de almacenamiento de las zonas de balance de materiales.

  12. Por año-hombre de inspección se entiende a los efectos del artículo 80, trescientos días-hombre de inspección, considerándose como un día-hombre un día durante el cual un inspector tiene acceso en cualquier momento a una instalación por un total no superior a ocho horas.

  13. Por zona de balance de materiales se entiende una zona situada dentro o fuera de una instalación en la que, al objeto de poder establecer a efectos de las salvaguardias del Organismo, el balance de materiales:

    1. Pueda determinarse la cantidad de materiales nucleares que entren o salgan de cada zona de balance de materiales en cada traslado.

    2. Pueda determinarse cuando sea necesario, de conformidad con procedimientos especificados, el inventario físico de los materiales nucleares en cada zona de balance de materiales.

  14. Por diferencia inexplicada se entiende la diferencia entre el inventario contable y el inventario físico.

  15. Por materiales nucleares se entiende cualesquiera materiales básicos o cualesquiera materiales fisionables especiales, según se definen en el artículo XX del Estatuto. Se entenderá que la expresión materiales básicos no se refiere ni a los materiales ni a la ganga. Si, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la junta determinase en virtud del artículo XX del Estatuto que han de considerarse otros nuevos materiales como materiales básicos o como materiales fisionables especiales, tal determinación solo cobrará efectividad a los efectos del presente acuerdo después de que haya sido aceptada por la Comunidad y por los Estados.

  16. Por inventario físico se entiende la suma de todas las evaluaciones medidas o deducidas de las cantidades de los lotes de materiales nucleares existentes en un momento determinado dentro de una zona de balance de materiales, obtenidas de conformidad con procedimientos especificados.

  17. Por diferencia remitente-destinatario se entiende la diferencia entre la cantidad de materiales nucleares de un lote declarada por la zona de balance de materiales que lo remite y la cantidad medida en la zona de balance de materiales que lo recibe.

  18. Por datos de origen se entiende todos aquellos datos, registrados durante las mediciones o las calibraciones o utilizados para deducir relaciones empíricas, que identifican a los materiales nucleares y proporcionan los datos del lote. Los datos de origen pueden comprender, por ejemplo, el peso de los compuestos, los factores de conversión para determinar el peso del elemento, la densidad relativa, la concentración en elementos, las razones isotópicas, la relación entre el volumen y las lecturas manométricas y la relación entre el plutonio producido y la potencia generada.

  19. Por punto estratégico se entiende un punto seleccionado durante el examen de la información sobre el diseño en el que, en condiciones normales y cuando se combine con la información obtenida en todos los puntos estratégicos considerado conjuntamente, pueda obtenerse y verificarse la información necesaria y suficiente para la puesta en práctica de las medidas de salvaguardia; un punto estratégico puede comprender cualquier punto en el que se realicen mediciones clave en relación con la contabilidad del balance de materiales y en el que se apliquen medidas de contención y de vigilancia.

PROTOCOLO.

Artículo 1.

El presente Protocolo amplia determinadas disposiciones del Acuerdo y, en particular, especifica las condiciones y medios según los cuales la cooperación en la aplicación de las salvaguardias estipuladas en el Acuerdo se efectuará de manera que se evite toda duplicación innecesaria de las actividades de salvaguardia de la Comunidad.

Artículo 2.

La Comunidad compilará la información sobre las instalaciones y sobre los materiales nucleares situados fuera de las instalaciones que se haya de proporcionar al Organismo en virtud del Acuerdo sobre la base del cuestionario indicativo convenido por las Partes y anexo a los arreglos subsidiarios.

Artículo 3.

El Organismo y la Comunidad efectuarán conjuntamente el examen de la información sobre el diseño estipulada en los párrafos a a f del artículo 46 del Acuerdo e incluirá en los arreglos subsidiarios los resultados de dicho examen que hayan convenido. La verificación de la información sobre el diseño estipulada en el artículo 48 del Acuerdo será efectuada por el Organismo en cooperación con la Comunidad.

Artículo 4.

Al proporcionar al Organismo la información mencionada en el artículo 2 del presente Protocolo, la Comunidad transmitirá también información acerca de los métodos de inspección que se proponga seguir y las propuestas completas, incluyendo cálculos del volumen de la labor de inspección para las actividades de inspección ordinaria, para poder preparar los documentos adjuntos de los arreglos subsidiarios correspondientes a las instalaciones y a las zonas de balance de materiales situadas fuera de las instalaciones.

Artículo 5.

La Comunidad y el Organismo prepararán conjuntamente los documentos adjuntos de los arreglos subsidiarios

Artículo 6.

La Comunidad compilará los informes facilitados por los explotadores, llevará cuentas centralizadas sobre la base de dichos informes y efectuará el análisis y control técnicos y contables de la información recibida.

Artículo 7.

Una vez finalizadas las labores mencionadas en el artículo 6 del presente Protocolo, la Comunidad, sobre una base mensual, preparará y proporcionará al Organismo los informes sobre cambios de inventario dentro de los plazos especificados en los arreglos subsidiarios.

Artículo 8.

Además, la Comunidad transmitirá al Organismo los informes de balance de materiales y los estadillos del inventario físico con una frecuencia que dependerá de la frecuencia con que se efectúen los inventarios físicos que se especifiquen en los arreglos subsidiarios.

Artículo 9.

La forma y el formato de los informes mencionados en los artículos 7 y 8 del presente Protocolo, según convengan el Organismo y la Comunidad, se especificarán en los arreglos subsidiarios.

Artículo 10.

Las actividades de inspección ordinaria que efectúen la Comunidad y el Organismo, incluyendo las inspecciones mencionadas en el artículo 84 del Acuerdo a los efectos del Acuerdo, se coordinarán según lo dispuesto en los artículos 11 a 23 del presente Protocolo.

Artículo 11.

A reserva de lo dispuesto en los artículo 79 y 80 del Acuerdo, al determinar el número, rigor, duración, cronología y modalidad efectivos de las inspecciones del Organismo respecto de cada instalación, se tendrá en cuenta el volumen de la labor de inspección efectuado por la Comunidad dentro del marco de su sistema multinacional de salvaguardias con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 12.

El volumen de la labor de inspección en virtud del Acuerdo para cada instalación se determinará usando los criterios indicados en el artículo 81 del Acuerdo. Dichos criterios se llevarán a efecto utilizando las reglas y métodos indicados en los arreglos subsidiarios que se hayan utilizado para calcular el volumen de la labor de inspección respecto de ejemplos específicos adjuntos a los arreglos subsidiarios. Dichas reglas y métodos se revisarán de cuando en cuando, con arreglo al artículo 7 del Acuerdo, para tomar en cuenta los nuevos adelantos tecnológicos en la esfera de las salvaguardias y la experiencia adquirida.

Artículo 13.

Dicho volumen de la labor de inspección, expresado en forma de cálculos convenidos del volumen efectivo de la labor de inspección que ha de desarrollarse, se indicarán en los arreglos subsidiarios junto con la correspondiente descripción de las gestiones de verificación y del alcance de las inspecciones que han de efectuar la Comunidad y el Organismo.

Dicho volumen de la labor de inspección constituirá el volumen máximo efectivo de la labor de inspección en la instalación en virtud del acuerdo de las condiciones formales de funcionamiento y en las condiciones que a continuación se indican:

  1. Mientras sea válida la información sobre las salvaguardias de la Comunidad estipulada en el artículo 32 del Acuerdo, según se especifique en los arreglos subsidiarios.

  2. Mientras sea válida la información facilitada al Organismo con arreglo al artículo 2 del presente Protocolo.

  3. Mientras la Comunidad presente regularmente los informes con arreglo a los artículos 60 y 61, 63 a 65 y 67 a 69 del Acuerdo, según se especifique en los arreglos subsidiarios.

  4. Mientras se apliquen regularmente los arreglos de coordinación para las inspecciones con arreglo a los artículos 10 a 23 del presente Protocolo, según se especifique en los arreglos subsidiarios.

  5. Mientras la Comunidad ejerza su labor de inspección respecto de la instalación, según se especifique en los arreglos subsidiarios, con arreglo al presente artículo.

Artículo 14.

a. A reserva de las condiciones estipuladas en el artículo 13 del presente Protocolo, las inspecciones del Organismo se efectuarán al mismo tiempo que las actividades de inspección de la Comunidad.

Los inspectores del Organismo estarán presentes mientras se efectúen determinadas inspecciones de la Comunidad.

b. A reserva de lo dispuesto en el anterior párrafo a, siempre que el Organismo pueda alcanzar los objetivos de sus inspecciones ordinarias según establece el Acuerdo, los inspectores del Organismo darán efecto a lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del Acuerdo mediante la observación de las actividades de inspección de los inspectores de la Comunidad, quedando entendido, sin embargo, que:

  1. Respecto de las actividades de inspección de los inspectores del Organismo que no se efectúen por observación de las actividades de inspección de los inspectores de la Comunidad, que se puedan prever, dichas actividades de inspección se especificarán en los arreglos subsidiarios.

  2. En el curso de una inspección, los inspectores del Organismo podrán desarrollar actividades de inspección de manera que no entrañe la observación de las actividades de inspección de los inspectores de la Comunidad, siempre que lo juzguen esencial y urgente, si el Organismo no puede alcanzar de otra manera los objetivos de sus inspecciones ordinarias y esto fuera imprevisible.

Artículo 15.

La cronología y plan generales de las inspecciones de la Comunidad en virtud del Acuerdo serán establecidos por la Comunidad en cooperación con el Organismo.

Artículo 16.

Los arreglos para la presencia de inspectores del Organismo durante la ejecución de determinadas inspecciones de la Comunidad los concertarán de antemano el Organismo y la Comunidad para cada tipo de instalación y, en la medida necesaria, para cada una de las instalaciones.

Artículo 17.

A fin de que el Organismo pueda decidir, sobre la base de las necesidades del muestreo estadístico, acerca de su presencia en una determinada inspección de la Comunidad, la Comunidad facilitará de antemano al Organismo una declaración del número, tipo y contenido de los artículos que se vayan a inspeccionar según la información que el explotador de la instalación pueda facilitar a la Comunidad.

Artículo 18.

El Organismo y la Comunidad concertarán de antemano los procedimientos técnicos en general para cada tipo de instalación y, en la medida necesaria, para cada una de las instalaciones, en particular respecto de:

  1. La determinación de técnicas para la selección aleatoria de muestras estadísticas.

  2. La verificación e identificación de los estándares.

Artículo 19.

Los arreglos de coordinación para cada tipo de instalación que se establezcan en los arreglos subsidiarios servirán de base para los arreglos de coordinación que se especifiquen en cada documento adjunto relativo a una instalación.

Artículo 20.

Las medidas específicas de coordinación sobre cuestiones especificadas en los documentos adjuntos con arreglo al artículo 19 del presente Protocolo serán adoptadas por funcionarios de la Comunidad y del Organismo designados a tal efecto.

Artículo 21.

La Comunidad transmitirá al Organismo sus documentos de trabajo para las inspecciones en las que estén presentes inspectores del Organismo e informes de inspección para todas las demás inspecciones de la Comunidad efectuadas en virtud del Acuerdo.

Artículo 22.

Las muestras de material nuclear para el Organismo se tomarán de las mismas partidas o artículos seleccionados aleatoriamente que las de la Comunidad y se tomarán al mismo tiempo que las muestras para la Comunidad, excepto cuando el mantenimiento o la reducción del volumen de la labor de inspección del Organismo al mínimo nivel práctico requiera que el Organismo efectúe muestreos independientes, según se convenga de antemano y se especifique en los arreglos subsidiarios.

Artículo 23.

La frecuencia de los inventarios físicos que hayan de tomar los explotadores de las instalaciones y que se hayan de verificar a efectos de salvaguardia estará en consonancia con la que se dé a título indicativo en los arreglos subsidiarios. Si otras actividades en virtud del Acuerdo relacionadas con los inventarios físicos se considerarán esenciales, se discutirán en el Comité de Enlace constituido conforme al artículo 25 del presente Protocolo y se convendrán antes de llevarlas a la práctica.

Artículo 24.

Siempre que el Organismo pueda alcanzar los objetivos de sus inspecciones ad hoc según se especifican en el acuerdo mediante la observación de las actividades de inspección de los inspectores de la Comunidad, lo hará así.

Artículo 25.

a. Con objeto de facilitar la aplicación del Acuerdo y del presente Protocolo, se constituirá un Comité de Enlace compuesto de representantes de la Comunidad y del Organismo.

b. El Comité se reunirá, por lo menos, una vez al año:

  1. Para revisar, en particular, la ejecución de los arreglos de coordinación estipulados en el presente Protocolo, incluyendo los cálculos convenidos del volumen de la labor de inspección.

  2. Para examinar el desarrollo de los métodos y técnicas de salvaguardia.

  3. Para considerar cualquier cuestión que se le haya remitido en las reuniones periódicas mencionadas en el siguiente párrafo c.

c. El Comité se reunirá periódicamente a un nivel de representación inferior para discutir, en particular y en la medida necesaria, respecto de las distintas instalaciones, el funcionamiento de los arreglos de coordinación estipulados en el presente Protocolo, incluyendo, a la luz de los adelantos técnicos y operativos, la puesta al día de los cálculos convenidos del volumen de la labor de inspección atendiendo a los cambios en el caudal de materiales, inventarios y programas operativos de la instalación, y la aplicación de procedimientos de inspección en tipos diferentes de actividades de inspección ordinaria y, en términos generales, los requisitos del muestreo estadístico. Todas las cuestiones que no se puedan resolver se remitirán a las reuniones mencionadas en el anterior párrafo b.

d. Sin perjuicio de las medidas urgentes cuya adopción pueda requerirse en virtud del Acuerdo, si surgieran problemas en aplicación del artículo 13 del presente Protocolo, en particular cuando el Organismo considere que las condiciones especificadas en dicho artículo no se han cumplido, el Comité se reunirá tan pronto como sea posible al nivel de representación adecuado con objeto de evaluar la situación y de discutir las medidas que haya que adoptar. Si uno de los problemas planteados no se pudiera resolver, el Comité podrá formular propuestas apropiadas a las partes, en particular con objeto de modificar los cálculos del volumen de la labor de inspección para las actividades de inspección ordinaria.

e. El Comité preparará propuestas, cuando sea necesario, respecto de las cuestiones que requieran el Acuerdo de las partes.

HECHO en Bruselas a 5 de abril de 1973, en dos ejemplares en francés e inglés, haciendo fe ambos textos.

ESTADOS PARTE

 Fecha de entrada en vigor
Alemania, República Federal de01-02-1977
Bélgica01-02-1977
Dinamarca01-02-1977
España05-04-1989
Grecia17-12-1981
Irlanda01-02-1977
Italia01-02-1977
Luxemburgo01-02-1977
Países Bajos01-02-1977
Portugal01-07-1986

 

El presente Acuerdo entró en vigor de forma general el 21 de febrero de 1977 y para España entró en vigor el 5 de abril de 1989, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 10 de agosto de 1989.

 

El Secretario general técnico,
Francisco Javier Jiménez-Ugarte Hernández.

(3) INF CIRC/9/rev. 2.



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