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Instrumento de Adhesión de España al Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo General sobre privilegios e inmunidades del Consejo de Europa (hecho en Estrasburgo el 6 de marzo de 1959) y al Estatuto por el que se modifica el Fondo de Desarrollo Social del Consejo de Europa.


TÍTULO III.
ÓRGANOS.

Artículo 9.

Los órganos mencionados en el artículo VIII del Estatuto del Fondo gozarán en sus comunicaciones oficiales, en el territorio de cada Estado miembro, de un trato al menos tan favorable que el que conceda ese Estado miembro a las misiones diplomáticas de cualquier otro Gobierno. La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de los órganos del Fondo no podrán ser censuradas.

Artículo 10.

Los miembros del Comité de Dirección, del Consejo de Administración y del Comité de Supervisión gozarán de inmunidad de jurisdicción por los actos que realicen, incluyendo sus manifestaciones hechas oralmente o por escrito, con carácter oficial y dentro de los límites de sus atribuciones. Continuarán disfrutando de esta inmunidad una vez expirado su mandato. Gozarán además, en lo que respecta a las restricciones de inmigración, registro de extranjeros, disposiciones sobre cambio de moneda y facilidades de viajes, del mismo trato que los Estados miembros concedan a los representantes de los demás Gobiernos del Fondo de categoría equivalente. Las cantidades que perciban por gastos de representación u otros gastos inherentes al ejercicio de sus funciones estarán exentas de todo gravamen fiscal.

Artículo 11.

Las inmunidades y privilegios no se conceden a las personas mencionadas en el artículo 10 para su beneficio personal, sino con el fin de garantizar una total independencia en el ejercicio de sus funciones. Por consiguiente, cada miembro tiene no sólo el derecho sino el deber de renunciar a la inmunidad de su representante en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impida la actuación judicial, y cuando pueda renunciarse a ella sin perjuicio de la finalidad para la que fue concedida.

Artículo 12.

  1. Las disposiciones de los artículos 10 y 11 no podrán ser aducidas por una persona frente a las autoridades del Estado del que sea o haya sido representante.

  2. Los artículos 10, 11 y 12.a) se aplicarán asimismo a los representantes adjuntos, asesores, expertos técnicos y secretarios de las delegaciones.



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