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Instrumento de Ratificación de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992.


PARTE IV.
APLICACIÓN DE LA CARTA.

Artículo 15. Informes periódicos.

1. Las Partes presentarán periódicamente al Secretario general del Consejo de Europa, en la forma que determine el Comité de Ministros, un informe acerca de la política seguida, con arreglo a la parte II de la presente carta, y acerca de las medidas tomadas en aplicación de las disposiciones de la parte III que hayan aceptado. El primer informe deberá ser presentado en el año siguiente a la entrada en vigor de la Carta con respecto a la parte en cuestión; los siguientes informes a intervalos de tres años después del primer informe.

2. Las Partes harán públicos sus informes.

Artículo 16. Examen de los informes.

1. Los informes presentados al Secretario general del Consejo de Europa en aplicación del artículo 15 serán examinados por un Comité de expertos constituido de conformidad con el artículo 17.

2. Los organismos o las asociaciones legalmente establecidos en una Parte podrán llamar la atención del comité de expertos sobre cuestiones relativas a los compromisos adoptados por dicha Parte en virtud de la parte III de la presente Carta. Después de haber consultado a la Parte interesada, el comité de expertos podrá tener en cuenta esa información en la preparación del informe a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo. Dichos organismos o asociaciones podrán asimismo presentar declaraciones referentes a la política seguida por una Parte, de conformidad con la parte II.

3. Sobre la base de los informes a que se refiere el párrafo 1 de la información contemplada en el párrafo 2, el comité de expertos preparará un informe para el Comité de Ministros. Dicho informe irá acompañado de las observaciones que se haya invitado a hacer a las Partes y el Comité de Ministros lo podrá hacer público.

4. El informe a que se refiere el párrafo 3 incluirá, en particular, las propuestas del comité de expertos al Comité de Ministros para la preparación, en su caso, de cualquier recomendación que este último pueda hacer a una o varias Partes.

5. El Secretario general del Consejo de Europa hará un informe bienal detallado a la Asamblea Parlamentaria, acerca de la aplicación de la Carta.

Artículo 17. Comité de expertos.

1. El comité de expertos se compondrá de un miembro por cada Parte, designado por el Comité de Ministros entre una lista de personas de la mayor integridad y de reconocida competencia en las materias tratadas por la Carta, que proponga la Parte correspondiente.

2. Los miembros del comité serán nombrados por un período de seis años y su mandato será renovable. Si algún miembro no puede completar su mandato será sustituido de conformidad con el procedimiento previsto en el párrafo 1, y el miembro nombrado en su lugar completará el período de mandato de su predecesor.

3. El comité de expertos adoptará su reglamento interno. Su secretaría será asegurada por el Secretario general del Consejo de Europea.



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