Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Eslovaca, hecho en Bratislava el 22 de mayo de 2002. Acuerdo administrativo para su aplicación. | |
El Reino de España y la República Eslovaca, en adelante sólo Partes, decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social,
Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos,
Reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados,
Han decidido concluir este Convenio acordando lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones.
1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
Territorio: respecto a la República Eslovaca, el territorio de la República Eslovaca, respecto al Reino de España, el territorio español.
Legislación: designa las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social vigentes en el territorio de cada una de las Partes.
Autoridad Competente: en lo que se refiere a la República Eslovaca, el Ministerio de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia de la República Eslovaca, en lo que se refiere a España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Institución Competente: designa la Institución que deba entender, de conformidad con la legislación aplicable de cada una de las Partes.
Organismo de enlace: organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.
Trabajador: toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia está, o ha estado, sujeto a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio.
Beneficiario o familiar: las personas definidas como tales por la legislación aplicable de cada una de las Partes.
Período de seguro: designa los períodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro.
Los términos Prestación y Pensión designan todas las prestaciones en metálico y pensiones previstas en la legislación que de acuerdo con el artículo 2 quedan incluidas en este Convenio, así como las revalorizaciones, complementos o suplementos de las mismas.
2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.
Artículo 2. Campo de aplicación material.
1. El presente Convenio se aplicará:
Por parte de la República Eslovaca:
A la legislación relativa a:
El Seguro de enfermedad:
Prestaciones económicas por incapacidad temporal en casos en enfermedad.
Ayuda por cuidado de un familiar.
Compensación económica durante el embarazo, lactancia y maternidad.
Ayuda económica durante la maternidad.
El Seguro de jubilación:
Prestación por jubilación.
Prestación de invalidez total.
Prestación de invalidez parcial.
Prestación de viuda.
Prestación de viudo.
Prestación de huérfano.
Las relaciones jurídico-laborales (indemnización por accidente de trabajo y enfermedad profesional).
Por parte de España:
A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema español de Seguridad Social, en lo que se refiere a:
Prestaciones económicas por incapacidad temporal en los casos de enfermedad común y accidente no laboral.
Prestaciones económicas por maternidad y riesgo durante el embarazo.
Prestaciones de incapacidad permanente, jubilación y supervivencia.
Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.
3. El presente Convenio se aplicará a la legislación que establezca un nuevo Régimen Especial de Seguridad Social o una nueva rama cuando las Partes así lo acuerden.
4. El Convenio se aplicará a la legislación que en una Parte extienda la legislación a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichos cambios.
Artículo 3. Campo de aplicación personal.
1. El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores nacionales de cada una de las Partes, así como a los miembros de sus familias y supervivientes.
2. Asimismo se aplicará a las personas que tengan la condición de refugiados de acuerdo con el Convenio de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 y a los apátridas según el Convenio de 28 de septiembre de 1954, que residan en el territorio de una de las Partes, así como a los miembros de sus familias y supervivientes.
3. El Convenio será igualmente de aplicación a los miembros de su familia y supervivientes de un trabajador que sean nacionales de una de las Partes, cualquiera que sea la nacionalidad del trabajador, siempre que éste haya estado sometido a la legislación de una o de ambas Partes.
Artículo 4. Principio de igualdad de trato.
Los nacionales de una de las Partes y los refugiados y apátridas a que se refiere el artículo 3 que ejerzan una actividad asalariada o por cuenta propia en el territorio de la otra Parte estarán sometidos y se beneficiarán de la Seguridad Social de dicha Parte en las mismas condiciones que los nacionales de la misma, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en este Convenio.
Artículo 5. Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero.
1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las pensiones y otras prestaciones económicas comprendidas en el artículo 2, apartado 1, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte y se le harán efectivas en el mismo.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a las prestaciones económicas de incapacidad temporal.
3. Las prestaciones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios que residan en un tercer país se harán efectivas, teniendo en cuenta los apartados 1 y 2, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.
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