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Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Eslovaca, hecho en Bratislava el 22 de mayo de 2002. Acuerdo administrativo para su aplicación.


ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Eslovaca de 22 de mayo de 2002, las Autoridades Competentes:

han establecido las medidas administrativas necesarias para la aplicación del Convenio y han acordado las siguientes disposiciones:

TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Definiciones.

1. Para la aplicación del presente Acuerdo Administrativo el término Convenio designa el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Eslovaca de 22 de mayo de 2002.

2. Los términos y expresiones definidos en el artículo 1 del Convenio tendrán en el presente Acuerdo el significado que se les atribuye en dicho artículo.

Artículo 2. Organismos de Enlace.

En aplicación del artículo 24, apartado 2, letra a, del Convenio, se establecen por cada Parte los siguientes Organismos de Enlace:

  1. En España:

    1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social para todos los regímenes excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y para todas las prestaciones excepto las del desempleo.

    2. El Instituto Social de la Marina para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

  2. En la República Eslovaca:

    Sociálna poistovna (Instituto de la Seguridad Social).

Artículo 3. Instituciones Competentes.

Las Instituciones Competentes para la aplicación del Convenio son las siguientes:

  1. En España:

    1. Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social para todas las prestaciones de todos los regímenes, salvo el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

    2. El Instituto Social de la Marina, para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

    3. La Tesorería General de la Seguridad Social para la aplicación del artículo 7, apartado 1, del Convenio, y para las excepciones de carácter individual que puedan ser acordadas en base al apartado 2 de dicho artículo.

  2. En la República Eslovaca:

    Sociálna poistovna (Instituto de la Seguridad Social).

Artículo 4. Disposiciones para los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes.

1. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes Contratantes podrán designar otros Organismos de Enlace distintos de los definidos en el artículo 2 o modificar su competencia. En estos casos, notificarán sus decisiones sin demora a la Autoridad Competente de la otra Parte.

2. Los Organismos de Enlace definidos en el artículo 2 y las Instituciones Competentes definidas en el artículo 3 elaborarán los formularios necesarios para la aplicación del Convenio. El envío de dichos formularios suple la remisión de los documentos justificativos de los datos consignados en ellos.

3. Los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados.

Artículo 5. Aplicación de las normas particulares y excepciones.

1. En los casos a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letras a, c, e y l del Convenio, la Institución Competente de la Parte cuya legislación sigue siendo aplicable expedirá, a petición del empleador o del trabajador por cuenta propia, un formulario acreditando el período durante el cual el trabajador por cuenta ajena o propia continúa sujeto a su legislación. Dicho formulario constituye la prueba de que no son de aplicación al mencionado trabajador las disposiciones sobre el seguro o aseguramiento obligatorio de la otra Parte.

2. La solicitud de autorización de prórroga del período de desplazamiento prevista en el artículo 7, apartado 1, letra b, del Convenio, deberá efectuarse por el empleador, con tres meses de antelación a la finalización del período de tres años a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Convenio.

3. La solicitud de autorización de prórroga del período de desplazamiento prevista en el artículo 7, apartado 1, letra d, del Convenio, deberá efectuarse por el trabajador por cuenta propia, con tres meses de antelación a la finalización del período de un año a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, letra c, del Convenio.

4. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3, la solicitud será dirigida a la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio está asegurado el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia. Dicha Institución convendrá sobre la prórroga con la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio el interesado está desplazado.

5. Si cesa la relación laboral entre el trabajador por cuenta ajena y el empleador que lo envió al territorio de la otra Parte antes de cumplir el período por el cual fue desplazado o aquél regresa antes de finalizar dicho período, el empleador deberá comunicarlo a la Institución Competente de la Parte en que está asegurado el trabajador y ésta lo comunicará inmediatamente a la Institución Competente de la otra Parte.

6. Si el trabajador por cuenta propia deja de ejercer su actividad o regresa antes de finalizar el período establecido en el formulario, deberá comunicar esta situación a la Institución Competente de la Parte en la que está asegurado, que informará de ello inmediatamente a la Institución Competente de la otra Parte.

7. Cuando una persona a la que se refiere el artículo 7, apartado 1, letras i y j, del Convenio, ejerce la opción en el mismo establecida, lo pondrá en conocimiento de la Institución Competente de la Parte por cuyo Sistema de Seguridad Social ha optado, a través de su empleador. Esta Institución informará de ello a la Institución Competente de la otra Parte a través del correspondiente formulario.



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