Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Eslovaca, hecho en Bratislava el 22 de mayo de 2002. Acuerdo administrativo para su aplicación. | |
Artículo 6. Norma general.
Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetos exclusivamente, y en su totalidad, a la legislación de Seguridad Social de la Parte en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.
Artículo 7. Normas particulares y excepciones.
1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes normas particulares y excepciones:
El trabajador por cuenta ajena al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes sea enviado por dicha Empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de tres años, ni haya sido enviado en sustitución de otra persona cuyo período de desplazamiento haya concluido.
Si la duración del trabajo a que se refiere el apartado a excediera de los tres años, el trabajador por cuenta ajena continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior a otros dos años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u organismo en quien delegue dé su conformidad.
El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo de la misma naturaleza en el territorio de la otra Parte continuará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible de dicho trabajo no exceda de un año.
Si el trabajador por cuenta propia debe seguir ejerciendo la actividad en el territorio de la otra Parte durante un período superior al establecido en la letra c, podrá continuar sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período no superior a otro año, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u organismo en quien delegue dé su conformidad.
El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo y terrestre que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede la empresa.
El miembro de la tripulación de un buque que desarrolle su actividad en aguas marítimas estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque. No obstante lo anterior, cuando el miembro de la tripulación sea remunerado por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.
Los trabajadores que realicen trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto estarán sometidos a la legislación de la Parte a cuyo territorio pertenezca el puerto.
Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en los Convenios de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, y sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras i, j y k.
El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes podrán optar entre la aplicación de la legislación de cualquiera de las Partes, siempre que no tengan el carácter de funcionarios públicos del Estado al que pertenece la Misión Diplomática o la Oficina Consular y sean nacionales del mismo.
La opción se ejercerá dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio o, según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio de la Parte en la que desarrollan su actividad.
El personal al servicio privado de los miembros de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares tendrá el mismo derecho de opción regulado en la letra i cuando sean nacionales del Estado al que pertenece la Misión Diplomática o la Oficina Consular.
Los funcionarios públicos de una Parte distintos a los que se refiere la letra h, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen.
Las personas enviadas por una de las Partes en misiones de cooperación, al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la Seguridad Social del país que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.
2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes o los Organismos designados por ellas podrán, de común acuerdo, en interés de ciertas personas o categorías de personas, establecer otras excepciones o modificar las previstas en el apartado 1.
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