Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Eslovaca, hecho en Bratislava el 22 de mayo de 2002. Acuerdo administrativo para su aplicación. | |
Artículo 8. Totalización de períodos de seguro.
1. Las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, maternidad y riesgo durante el embarazo serán concedidas por la Institución Competente de la Parte cuya legislación sea aplicable al trabajador conforme a los artículos 6 y 7 de este Convenio y de acuerdo con dicha legislación.
2. Cuando la legislación de una Parte subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones económicas por incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre que no se superpongan.
Artículo 9. Determinación del derecho y cálculo de las prestaciones.
El trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte causará derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:
La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro acreditados de conformidad con la legislación de esa Parte.
Asimismo la Institución Competente de cada Parte determinará los derechos a las prestaciones, totalizando con los propios los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:
Cada Parte determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su legislación (pensión teórica).
El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en la Parte cuya Institución calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).
Si la legislación de alguna de las Partes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una prestación completa, la Institución Competente de esa Parte tomará en cuenta, a los fines de la totalización, solamente los períodos de seguro de la otra Parte necesarios para alcanzar derecho a dicha prestación.
Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos 1 y 2 precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.
Artículo 10. Períodos de seguro inferiores a un año.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte no llega a un año, la Institución Competente de dicha Parte no reconocerá prestación alguna por el referido período, salvo que con arreglo a la legislación de esa Parte se adquiera derecho a prestaciones.
Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución Competente de la otra Parte para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la prestación según su propia legislación, pero ésta no aplicará lo establecido en el apartado 2.b del artículo 9.
2. No obstante lo establecido en el apartado 1, los períodos inferiores a un año acreditados en ambas Partes podrán ser totalizados por aquella Parte en la que el interesado reúne los requisitos para acceder a la prestación. De tener derecho a la misma en ambas Partes, ésta sólo se reconocería por aquella en la que el causante acredite los últimos períodos de seguro. En estos supuestos no sería de aplicación para la liquidación de la prestación lo dispuesto en la letra b del apartado 2 del artículo 9.
Artículo 11. Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones.
1. Si la legislación de una Parte subordina el derecho a la concesión de las pestaciones reguladas en este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte o, en su defecto, cuando reciba una prestación de esa Parte, basada en los propios períodos de seguro del trabajador.
2. Para el reconocimiento de las prestaciones de supervivencia, si la legislación de una Parte lo exige se tendrá en consideración si el sujeto causante estaba en alta o era pensionista de acuerdo con la legislación de la otra Parte.
3. Si la legislación de una Parte exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido períodos de seguro en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en la otra Parte.
4. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de una de las Partes en el caso de pensionistas que ejercieran una actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan su actividad en el territorio de la otra Parte.
Artículo 12. Particularidades de la legislación de la República Eslovaca.
1. El salario promedio mensual, necesario para determinar la cuantía de la prestación de conformidad con la legislación de la República Eslovaca, se calculará sólo en base a los salarios obtenidos en el territorio de la República Eslovaca.
2. En el caso de que la Institución Competente Eslovaca pueda calcular la cuantía de la prestación tomando en cuenta solamente los períodos de seguro cumplidos de conformidad con la legislación eslovaca y el resultado fuera idéntico al que se obtendría aplicando lo establecido en el artículo 9, apartado 2, no se aplicará dicha disposición.
3. El hecho de que un beneficiario que percibe una prestación del Seguro de pensiones de la República Eslovaca perciba simultáneamente también una prestación de otra naturaleza del Sistema español de Seguridad Social, no será motivo para reducir la cuantía de la prestación abonada por el Sistema de Seguro de pensiones de la República Eslovaca.
Artículo 13. Particularidades de la legislación española.
1. Para establecer la base reguladora de las prestaciones, la Institución Competente tomará en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos de conformidad con su legislación.
2. Para determinar la base reguladora de las prestaciones, cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, se aplicarán las siguientes normas:
El cálculo de la pensión teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado en España, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.
La cuantía de la prestación se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior para las pensiones de la misma naturaleza.
Artículo 14. Cómputo de períodos de seguro en Regímenes Especiales o en determinadas profesiones.
1. Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho a prestaciones o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un Régimen Especial o, en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de éste, en la misma profesión, o, dado el caso, en un empleo semejante.
2. Si, teniendo en cuenta los períodos de seguro así cumplidos, el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.
Artículo 15. Determinación del grado de invalidez.
1. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes valorarán el grado de invalidez que afecte al trabajador para el reconocimiento de las prestaciones que correspondan, de conformidad con la legislación que cada una de ellas aplique.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, las Instituciones Competentes de cada una de las Partes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos emitidos por la otra Parte. No obstante, cada Institución Competente podrá someter al trabajador a reconocimiento por médicos de su elección y a su cargo.
Artículo 16. Determinación del derecho a prestaciones.
El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación de la Parte a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.
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