Instrumento de Ratificación del Protocolo de 1999 por el que se modifica el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, hecho en Vilna el 3 de junio de 1999. | |
Juan Carlos I,
Rey de España
Por cuanto el día 3 de junio de 1999, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Vilna el Protocolo de 1999 por el que se modifica el Convenio relativo a los Transportes Internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, hecho en Vilna en la fecha de su firma,
Vistos y examinados el Preámbulo y los siete artículos de dicho Protocolo,
Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1. de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,
Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid, a 7 de junio de 2002.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Asuntos Exteriores,
Josep Piqué Camps.
En aplicación de los artículos 6 y 19.2 del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril, firmado en Berna, el 9 de mayo de 1980, en lo sucesivo denominado COTIF 1980, la quinta Asamblea General de la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF) se celebró en Vilna del 26 de mayo al 3 de junio de 1999.
Convencida de la necesidad y utilidad de una organización intergubernamental que trate en la medida de lo posible todos los aspectos del transporte internacional por ferrocarril de ámbito estatal.considerando que a estos fines y teniendo en cuenta la aplicación del COTIF 1980 por 39 Estados en Europa, Asia y África, así como por las empresas ferroviarias en dichos Estados, la OTIF es la Organización más apropiada,
considerando la necesidad de desarrollar el COTIF 1980, en particular las Reglas uniformes CIV y las Reglas uniformes CIM, para adaptarlo a las nuevas necesidades de los transportes internacionales por ferrocarril,
considerando que la seguridad durante el transporte de mercancías peligrosas en tráfico internacional por ferrocarril requiere transformar el RID en un régimen de derecho público, cuya aplicación no dependa ya de la conclusión de un contrato de transporte sometido a las Reglas uniformes CIM,
considerando que desde la firma del Convenio, el 9 de mayo de 1980, los cambios políticos, económicos y jurídicos que se han producido en un gran número de Estados miembros implican el establecimiento y desarrollo de prescripciones uniformes que cubran otros ámbitos legales que son importante para el tráfico internacional ferroviario,
considerando que los Estados deberían adoptar medidas más eficaces, teniendo en cuenta intereses públicos particulares, para eliminar los obstáculos que siguen existiendo al atravesar las fronteras en tráfico internacional ferroviario,
considerando que, en interés de los transportes internacionales ferroviarios, es importante actualizar los convenios y acuerdos internacionales multilaterales existentes en el ámbito ferroviario y, en su caso, integrarlos en el Convenio,
La Asamblea General decidió lo siguiente:
Artículo 1. Nueva redacción del Convenio.
El COTIF 1980 quedará modificado según la redacción que figura en anexo, que forma parte integrante del presente Protocolo.
Artículo 2. Depositario provisional.
1. Las funciones del Gobierno depositario, previstas en los artículos 22 a 26 del COTIF 1980, serán asumidas por la OTIF, como Depositaria provisional, a partir de la apertura a la firma del presente Protocolo y hasta la fecha de su entrada en vigor.
2. El Depositario provisional comunicará a los Estados miembros:
las firmas del presente Protocolo, y el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
la fecha en que el presente Protocolo entrará en vigor en aplicación de su artículo 4,
y asumirá las demás funciones de Depositario tal como figuran en la Parte VII de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre el derecho de los tratados.
Artículo 3. Firma. Ratificación. Aceptación. Aprobación. Adhesión.
1. El presente Protocolo permanecerá abierto a la firma de los Estados miembros hasta el 31 de diciembre de 1999. Dicha firma se efectuará en Berna, ante el Depositario provisional.
2. De conformidad con el artículo 20.1 del COTIF 1980, el presente Protocolo se someterá a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán a la mayor brevedad ante el Depositario provisional.
3. Los Estados miembros que no hayan firmado el presente Protocolo en el plazo previsto en el 1, así como los Estados cuya solicitud de adhesión al COTIF 1980, haya sido admitida de pleno derecho, de conformidad con su artículo 23.2, podrán adherirse al mismo, antes de la entrada en vigor del presente Protocolo, mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Depositario provisional.
4. La adhesión de un Estado al COTIF 1980, de conformidad con su artículo 23, cuya solicitud se haya hecho después de la apertura a la firma del presente Protocolo, pero antes de su entrada en vigor, valdrá tanto para el COTIF 1980 como para el Convenio según la redacción que figura en el Anexo del presente Protocolo.
Artículo 4. Entrada en vigor.
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a aquel en cuyo transcurso el Depositario provisional haya notificado a los Estados miembros el depósito del instrumento mediante el cual se cumplan las condiciones del artículo 20.2 del COTIF 1980. Se considerarán como Estados miembros en virtud de ese artículo 20.2, los Estados que, en el momento de la decisión de la quinta Asamblea General, fuesen Estados miembros y que seguían siéndolo en el momento en que se cumplan las condiciones para la entrada en vigor del presente Protocolo.
2. No obstante, el artículo 3 se aplicará desde el momento de la apertura a la firma del presente Protocolo.
Artículo 5. Declaraciones y reservas.
Las declaraciones y reservas previstas en el artículo 42.1 del Convenio en la redacción que figura en el Anexo al presente Protocolo, podrán realizarse o emitirse en cualquier momento, incluso antes de la entrada en vigor del presente Protocolo. Surtirán efecto en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo 6. Disposiciones transitorias.
1. En un plazo máximo de seis meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo, el Secretario General de la OTIF convocará a la Asamblea General con el fin de:
designar los miembros del Comité Administrativo para el próximo período [artículo 14.2, letra b del COTIF en la redacción que figura en el Anexo al presente Protocolo], y en su caso, decidir la finalización del mandato del Comité Administrativo en funciones,
fijar, por un período de seis años, el importe máximo que podrán alcanzar los gastos de la Organización durante cada período presupuestario [artículo 14.2, letra e del COTIF en la redacción que figura en el Anexo al presente Protocolo] y
proceder, en su caso, a la elección del Secretario General [artículo 14.2, letra c del COTIF en la redacción que figura en el Anexo al presente Protocolo].
2. En un plazo máximo de tres meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo, el Secretario General de la OTIF, convocará a la Comisión de Expertos Técnicos.
3. Después de la entrada en vigor del presente Protocolo, el mandato del Comité Administrativo, determinado de conformidad con el artículo 6.2, letra b del COTIF 1980, finalizará en la fecha fijada por la Asamblea General, que deberá coincidir con el inicio del mandato de los miembros y miembros suplentes del Comité Administrativo designados por ella [artículo 14.2, letra b del COTIF en la redacción que figura en el Anexo al presente Protocolo].
4. El mandato del Director General de la Oficina Central, en funciones en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo, finalizará al cumplirse el período por el que hubiere sido nombrado de conformidad con el artículo 7.2, letra d del COTIF 1980. A partir del momento de la entrada en vigor del presente Protocolo, ejercerá las funciones de Secretario General.
5. Incluso después de la entrada en vigor del presente Protocolo, las disposiciones pertinentes de los artículo 6, 7 y 11 del COTIF 1980 seguirán siendo aplicables por los que se refiere a:
la intervención de las cuentas y la aprobación de las cuentas anuales de la Organización,
la fijación de las contribuciones definitivas de los Estados miembros a los gastos de la Organización,
el pago de contribuciones,
el importe máximo que podrán alcanzar los gastos de la Organización en el transcurso de un período quinquenal, fijado antes de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Las letras a a c se refieren al año en cuyo transcurso el presente Protocolo entre en vigor, así como al anterior a dicho año.
6. Las contribuciones definitivas de los Estados miembros, debidas para el año en cuyo curso el presente Protocolo entre en vigor, se calcularán sobre la base del artículo 11.1 del COTIF 1980.
7. A solicitud del Estado miembro cuya contribución calculada en virtud del artículo 26 del Convenio en la redacción que figura en el Anexo al presente Protocolo sea superior a la debida para el año 1999, la Asamblea General podrá fijar la contribución de dicho Estado para los tres años siguientes al año de la entrada en vigor del presente Protocolo, teniendo en cuenta los siguientes principios:
la base de fijación de la contribución transitoria será la contribución mínima a que se refiere el artículo 26.3 anteriormente mencionado, o la contribución debida para el año 1999 si ésta fuese superior a la contribución mínima;
la contribución se adaptará progresivamente en un máximo de tres etapas para alcanzar el importe de la contribución definitiva calculada en virtud del artículo 26 anteriormente mencionado.
Esta disposición no se aplicará a los Estados miembros deudores de la contribución mínima que, de todos modos, seguirá debiendo.
8. Los contratos de transportes de viajeros o mercancías en tráfico internacional entre los Estados miembros, concluidos en virtud de las Reglas uniformes CIV 1980 o de las Reglas uniformes CIM 1980, seguirán estando sometidos a las Reglas uniformes vigentes en el momento de la conclusión del contrato, incluso después de la entrada en vigor del presente Protocolo.
9. Las disposiciones vinculantes de las Reglas uniformes CUV y de las Reglas uniformes CUI se aplicarán a los contratos concluidos antes de la entrada en vigor del presente Protocolo un año después de su entrada en vigor.
Artículo 7. Textos del Protocolo.
1. El presente Protocolo será concluido y firmado en lenguas alemana, francesa e inglesa. En caso de divergencias, dará fe únicamente el texto francés.
2. A propuesta de uno de los Estados miembros afectados, la Organización publicará traducciones oficiales del presente Protocolo en otras lenguas, en la medida en que una de dichas lenguas sea una lengua oficial en el territorio de al menos dos Estados miembros. Esas traducciones se elaborarán en cooperación con los servicios competentes de los Estados miembros correspondientes.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos firman el presente Protocolo.
Hecho en Vilna, el 3 de junio de 1999, en un solo ejemplar original en cada una de las lenguas alemana, francesa e inglesa, quedando depositados estos ejemplares en los archivos de la OTIF. Una copia certificada conforme será remitida a cada uno de los Estados miembros.
Por la República de Albania:
Por la República Argelina Democrática y Popular:
Por la República Federal de Alemania:
Por la República Austríaca:
Por el Reino de Bélgica:
Por la República de Bosnia Herzegovina:
Por la República de Bulgaria:
Por la República de Croacia:
Por el Reino de Dinamarca:
Por el Reino de España:
Por Finlandia:
Por la República Francesa:
Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
Por Grecia:
Por la República de Hungría:
Por Iraq:
Por la República Islámica de Irán:
Por la República de Irlanda:
Por la República Italiana:
Por la República Libanesa:
Por el Principado de Liechtenstein:
Por la República de Lituania:
Por el Gran Ducado de Luxemburgo:
Por la Ex-República yugoslava de Macedonia:
Por el Reino de Marruecos:
Por el Principado de Mónaco:
Por el Reino de Noruega:
Por el Reino de los Países Bajos:
Por la República de Polonia:
Por la República Portuguesa:
Por la República de Rumania:
Por la República Eslovaca:
Por la República de Eslovenia:
Por el Reino de Suecia:
Por la Confederación Helvética:
Por la República Árabe Siria:
Por la República Checa:
Por la República Tunecina:
Por la República de Turquía:
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