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Instrumento de Ratificación del Protocolo de 1999 por el que se modifica el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, hecho en Vilna el 3 de junio de 1999.


CONVENIO RELATIVO A LOSTRANSPORTES INTERNACIONALES POR FERROCARRIL (COTIF) DE 9 DE MAYO DE 1980 SEGÚN LA REDACCIÓN QUE FIGURA EN EL PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DE 3 DE JUNIO DE 1999

TÍTULO I.
GENERALIDADES.

Artículo 1. Organización intergubernamental.

1. Las Partes en el presente Convenio constituyen, como Estados miembros, la Organización intergubernamental para los transportes internacionales por ferrocarril (OTIF), denominada en lo sucesivo la Organización.

2. La sede de la Organización se establecerá en Berna. La Asamblea General podrá decidir fijarla en otro lugar situado en uno de los Estados miembros.

3. La Organización tendrá personalidad jurídica. Tendrá especialmente capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles o inmuebles, así como para comparecer ante los tribunales.

4. La Organización, los miembros de su personal, los expertos a los que recurra y los representantes de los Estados miembros gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para cumplir su misión, en las condiciones definidas en el Protocolo sobre privilegios e inmunidades de la Organización, anexo al Convenio.

5. Las relaciones entre la Organización y el Estado de sede se reglamentarán en un acuerdo de sede.

6. Las lenguas de trabajo de la Organización serán la alemana, la francesa y la inglesa. La Asamblea General podrá introducir otras lenguas de trabajo.

Artículo 2. Objetivo de la Organización.

1. La Organización tendrá como objetivo favorecer, mejorar y facilitar, desde todos los puntos de vista, el tráfico internacional ferroviario, en particular:

  1. estableciendo regímenes de derecho uniforme aplicable en los ámbitos jurídicos siguientes:

    1. contrato referente al transporte de viajeros y mercancías en tráfico internacional por ferrocarril directo, incluidos los transportes complementarios que utilicen otros medios de transportes y que sean objeto de un solo contrato;

    2. contrato relativo a la utilización de vehículos como medio de transporte en tráfico internacional por ferrocarril;

    3. contrato relativo a la utilización de la infraestructura en tráfico internacional ferroviario;

    4. transporte de mercancías peligrosas en tráfico internacional por ferrocarril;

  2. contribuyendo, teniendo en cuenta intereses públicos particulares, a la supresión, a la mayor brevedad, de los obstáculos para el cruce de fronteras en tráfico internacional por ferrocarril, cuando las causas de esos obstáculos sean competencia de los Estados;

  3. contribuyendo a la interoperatividad y armonización técnica en el sector ferroviario mediante la convalidación de normas técnicas y la adopción de prescripciones técnicas uniformes;

  4. estableciendo un procedimiento uniforme para la admisión técnica de material ferroviario destinado a su utilización en tráfico internacional;

  5. velando por la aplicación de todas las reglas y recomendaciones establecidas en la Organización;

  6. desarrollando los regímenes de derecho uniforme, reglas y procedimientos a que se refieren las letras a a e, teniendo en cuenta el desarrollo jurídico, económico y técnico.

2. La Organización podrá:

  1. en el marco de los objetivos a que se refiere el 1, elaborar otros regímenes de derecho uniforme;

  2. constituir un marco en el que los Estados miembros puedan elaborar otros convenios internacionales cuyo objetivo sea favorecer, mejorar y facilitar el tráfico internacional por ferrocarril.

Artículo 3. Cooperación internacional.

1. Los Estados miembros se comprometen a concentrar, en principio, su cooperación internacional en el ámbito ferroviario dentro de la Organización, por cuanto existe una coherencia con las tareas que se le atribuyen de conformidad con los artículos 2 y 4. Para alcanzar ese objetivo, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias y útiles para que se adapten los convenios y acuerdos internacionales multilaterales de los que son Partes contratantes, por cuanto dichos convenios y acuerdos se refieran a la cooperación internacional en el ámbito ferroviario y transfieran, a otras organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales, competencias que coincidan con las tareas atribuidas a la Organización.

2. Las obligaciones resultantes del 1 para los Estados miembros, que sean asimismo Miembros de las Comunidades Europeas o Estados Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, no prevalecerán sobre sus obligaciones como Miembros de las Comunidades Europeas o Estados Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Artículo 4. Reasunción y transferencia de atribuciones.

1. Por decisión de la Asamblea General, la Organización estará autorizada a recuperar, de conformidad con los objetivos definidos en el artículo 2, las atribuciones, recursos y obligaciones que otras organizaciones intergubernamentales le hubiesen transferido en virtud de acuerdos firmados con esas organizaciones.

2. La Organización, por decisión de la Asamblea General, podrá transferir a otras organizaciones intergubernamentales, atribuciones, recursos y obligaciones en virtud de acuerdos concluidos con esas organizaciones.

3. La Organización, con la aprobación del Comité Administrativo, podrá hacerse cargo de las funciones administrativas que tengan relación con sus objetivos y que le encomiende un Estado miembro. Los gastos de la Organización destinados a estas funciones correrán a cargo del Estado miembro correspondiente.

Artículo 5. Obligaciones particulares de los Estados miembros.

1. Los Estados miembros convendrán en adoptar todas las medidas apropiadas para facilitar y acelerar el tráfico internacional por ferrocarril. Para ello, cada Estado miembro se compromete en la medida de lo posible, a:

  1. eliminar cualquier procedimiento inútil;

  2. simplificar y normalizar los trámites todavía exigidos;

  3. simplificar los controles fronterizos.

2. Para facilitar y mejorar el tráfico internacional por ferrocarril, los Estados miembros convienen en prestar su ayuda para procurar la mayor uniformidad posible en los reglamentos, normas, procedimientos y métodos de organización relativos a los vehículos ferroviarios, al personal ferroviario, a la infraestructura ferroviaria y a los servicios auxiliares.

3. Los Estados miembros convienen en facilitar la conclusión de acuerdos entre gestores de infraestructura destinados a lograr el mayor rendimiento del tráfico internacional ferroviario.

Artículo 6. Reglas uniformes.

1. El tráfico internacional por ferrocarril y la admisión de material ferroviario para su utilización en tráfico internacional estarán regidos, siempre que no se hayan hecho o emitido declaraciones o reservas de conformidad con el artículo 42.1, primera frase, por:

  1. las Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de viajeros por ferrocarril (CIV), que constituyen el Apéndice A del Convenio,

  2. las Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de mercancías por ferrocarril (CIM), que constituyen el Apéndice B del Convenio,

  3. el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID), que constituye el Apéndice C del Convenio,

  4. las Reglas uniformes relativas a los contratos de utilización de vehículos en tráfico internacional por ferrocarril (CUV), que constituyen el Apéndice D del Convenio,

  5. las Reglas uniformes relativas al contrato de utilización de la infraestructura en tráfico internacional por ferrocarril (CUI), que constituyen el Apéndice E del Convenio,

  6. las Reglas uniformes relativas a la validación de normas técnicas y la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables al material ferroviario destinado a ser utilizado en tráfico internacional (APTU), que constituyen el Apéndice F del Convenio,

  7. Las Reglas uniformes relativas a la admisión técnica de material ferroviario utilizado en tráfico internacional (ATMF), que constituyen el Apéndice G del Convenio,

  8. otros regímenes de derecho uniforme elaborados por la Organización en virtud del artículo 2.2, letra a que constituyen asimismo Apéndices al Convenio.

2. Las Reglas uniformes, el Reglamento y los regímenes enumerados en el 1, incluyendo sus Anexos, forman parte integrante del Convenio.

Artículo 7. Definición de la noción Convenio.

En las disposiciones que siguen, la expresión Convenio abarca el Convenio propiamente dicho, el Protocolo a que se refiere el artículo 1.4, y los Apéndices a que se refiere el artículo 6, incluidos sus Anexos.



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