Instrumento de Ratificación del Protocolo de 1999 por el que se modifica el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, hecho en Vilna el 3 de junio de 1999. | |
Artículo 8. Derecho nacional.
1. En la interpretación y aplicación del Convenio, se tendrá en cuenta su carácter de derecho internacional y la necesidad de promover la uniformidad.
2. A falta de estipulaciones en el Convenio, será aplicable el derecho nacional.
3. Se entenderá por derecho nacional, el derecho del Estado en que el derechohabiente haga valer sus derechos, incluidas las reglas relativas a los conflictos de leyes.
Artículo 9. Unidad de cuenta.
1. La unidad de cuenta prevista por los Apéndices será el Derecho especial de giro tal como se define por el Fondo Monetario Internacional.
2. El valor, en Derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado miembro, que lo sea también del Fondo Monetario Internacional, será calculado según el método aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus propias operaciones y transacciones.
3. El valor, en Derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado miembro que no sea Miembro del Fondo Monetario Internacional, será calculado en el modo determinado por dicho Estado. Este cálculo deberá expresar en moneda nacional un valor real lo más aproximado posible al que resulte de la aplicación del 2.
4. Para un Estado Miembro que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional, cuya legislación no permita la aplicación del 2 o del 3, la unidad de cuenta prevista por los Apéndices será considerada como igual a tres francos oro. El franco oro está definido como 10/31 de gramo de oro de 0,900 de ley. La conversión del franco oro deberá expresar en moneda nacional un valor real lo más aproximado posible al que resulte de la aplicación del 2.
5. Los Estados, en los tres meses siguientes a la entrada en vigor del Convenio y cada vez que se produzca un cambio en su método de cálculo o en el valor de su moneda nacional con respecto a la unidad de cuenta, comunicarán al Secretario General su método de cálculo de conformidad con el 3, o los resultados de la conversión de conformidad con el 4. Este último notificará estas informaciones a los demás Estados miembros.
6. Un importe expresado en unidades de cuenta será convertido en la moneda nacional del Estado del tribunal competente. La conversión se efectuará de conformidad con el valor de la moneda correspondiente el día de la resolución judicial o el día convenido por las Partes.
Artículo 10. Disposiciones complementarias.
1. Dos o varios Estados miembros o dos o varios transportistas podrán convenir disposiciones complementarias para la ejecución de las Reglas uniformes CIV y las Reglas uniformes CIM sin poder, no obstante, derogar dichas Reglas uniformes.
2. Las disposiciones complementarias a que se refiere el 1 entrarán en vigor y se publicarán en la forma prevista por las leyes y reglamentos de cada Estado. Las disposiciones complementarias de los Estados y su entrada en vigor serán comunicadas al Secretario General de la Organización. Notificará esas informaciones a los demás Estados miembros.
Artículo 11. Fianza judicial.
La fianza que deberá prestarse para garantizar el pago de los gastos no podrá exigirse con ocasión de acciones judiciales basadas en las Reglas uniformes CIV, las Reglas uniformes CIM, las Reglas uniformes CUV o las Reglas uniformes CUI.
Artículo 12. Ejecución de sentencias. Embargos.
1. Cuando las sentencias dictadas en virtud de las disposiciones del Convenio, en juicio contradictorio o con incomparecencia, por el juez competente, se hayan hecho ejecutivas, según las leyes aplicadas por ese juez, adquirirán fuerza ejecutiva en cada uno de los demás Estados miembros, una vez cumplidas las formalidades prescritas en el Estado donde deba tener lugar la ejecución. No se admitirá la revisión del fondo del asunto. Estas disposiciones se aplicarán asimismo a las transacciones judiciales.
2. El 1 no se aplicará ni a las sentencias que sólo sean ejecutivas provisionalmente ni a las condenas a daños y perjuicio que se hubiesen dictado, además de las costas, contra un demandante en virtud de la no admisión de su demanda.
3. Los créditos surgidos de un transporte sometido a las Reglas uniformes CIV o a las Reglas uniformes CIM, en favor de una empresa de transporte contra otra empresa de transporte que no dependa del mismo Estado miembro, sólo podrán ser embargados en virtud de una sentencia dictada por la autoridad judicial del Estado miembro de que dependa la empresa titular de los créditos que deban embargarse.
4. Los créditos surgidos de un contrato sometido a las Reglas uniformes CUV o a las Reglas uniformes CUI, sólo podrán ser embargados en virtud de una sentencia dictada por la autoridad judicial del Estado miembro de que dependa la empresa titular de los créditos que deban embargarse.
5. Los vehículos ferroviarios sólo podrán ser embargados, en un territorio distinto del Estado miembro en que el poseedor tenga su sede social, en virtud de una sentencia dictada por la autoridad judicial de dicho Estado.
El término poseedor designará aquel que explote económicamente, de modo duradero, un vehículo ferroviario como medio de transporte, ya sea su propietario o posea el derecho a disponer del mismo.
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