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Instrumento de Ratificación del Protocolo de 1999 por el que se modifica el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, hecho en Vilna el 3 de junio de 1999.


TÍTULO III.
ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO.

Artículo 13. Órganos.

1. El funcionamiento de la Organización estará asegurado por los siguientes órganos:

  1. la Asamblea General,

  2. el Comité Administrativo,

  3. la Comisión de Revisión,

  4. la Comisión de Expertos para el transporte de mercancías peligrosas (Comisión de Expertos del RID),

  5. la Comisión para facilitar el tráfico ferroviario,

  6. la Comisión de Expertos Técnicos,

  7. el Secretario General.

2. La Asamblea General podrá decidir la creación de manera temporal de otras comisiones para tareas específicas.

3. En el momento de determinar el quórum en la Asamblea General y en las Comisiones a que se refiere el 1, letras c a f, los Estados miembros que no tengan derecho de voto (artículo 14.5, artículo 26.7 o artículo 40.4) no se tendrán en cuenta.

4. La presidencia de la Asamblea General, la presidencia del Comité administrativo, así como la función de Secretario General, deberán atribuirse, en principio, a nacionales de Estados miembros diferentes.

Artículo 14. Asamblea general.

1. La Asamblea General se compondrá de todos los Estados miembros.

2. La Asamblea General:

  1. elaborará su reglamento interno;

  2. designará a los miembros del Comité Administrativo, así como un miembro suplente para cada uno de ellos y elegirá el Estado miembro que se hará cargo de la Presidencia (artículo 15.1 a 3);

  3. elegirá el Secretario General (artículo 21.2);

  4. emitirá directivas relativas a la actividad del Comité Administrativo y del Secretario General;

  5. fijará, por períodos de seis años el importe máximo que podrán alcanzar los gastos de la Organización durante cada período presupuestario (artículo 25); en su defecto, emitirá por un período no superior a seis años, directivas relativas a la limitación de dichos gastos;

  6. decidirá si la sede de la Organización se fija en otro lugar (artículo 1.2);

  7. decidirá la introducción de otras lenguas de trabajo (artículo 1.6);

  8. decidirá la reasunción de otras atribuciones por la Organización (artículo 4.1), así como la transferencia de atribuciones de la Organización a otra organización intergubernamental (artículo 4.2);

  9. decidirá, cuando proceda, la creación de modo temporal de otras comisiones para tareas específicas (artículo 13.2);

  10. examinará si la actitud de un Estado debe considerarse como una denuncia tácita (artículo 26.7);

  11. decidirá encargar la ejecución de la intervención de las cuentas a otro Estado miembro distinto del Estado en que se encuentra la sede (artículo 27.1);

  12. decidirá propuestas tendentes a modificar el Convenio (artículo 33.2 y 3);

  13. decidirá acerca de las solicitudes de adhesión que le sean sometidas (artículo 37.4);

  14. decidirá las condiciones de adhesión de una organización regional de integración económica (artículo 38.1);

  15. decidirá acerca de las solicitudes de asociación que le sean sometidas (artículo 39.1);

  16. decidirá acerca de la disolución de la Organización y de la eventual transferencia de sus atribuciones a otra organización intergubernamental (artículo 43);

  17. decidirá acerca de otras cuestiones que figuren en el orden del día.

3. El Secretario General convocará la Asamblea General cada tres años o a solicitud, bien de una tercera parte de los Estados miembros, o del Comité Administrativo, así como en los casos a que se refieren los artículos 33.2 y 3, y 37.4. Remitirá a los Estados miembros el proyecto de orden del día, al menos tres meses antes de la apertura de la sesión, en las condiciones definidas por el reglamento interno a que se refiere el 2, letra a.

4. En la Asamblea General se alcanzará el quórum (artículo 13.3) cuando la mayoría de los Estados miembros estén representados en ella. Un Estado miembro podrá hacer que le represente otro Estado miembro; no obstante, un Estado no podrá representar más que a otro Estado.

5. En caso de voto de la Asamblea General acerca de las modificaciones de los Apéndices al Convenio, los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 42.1, primera frase, hayan hecho una declaración con respecto al Apéndice correspondiente, no tendrán derecho de voto.

6. La Asamblea General tomará sus decisiones por mayoría de los Estados miembros representados en el momento de la votación, salvo en los casos del 2, letras e, f, g, h, l y p, así como en el caso del artículo 34.6, para los que se requiere la mayoría de los dos tercios. No obstante, en el caso del 2, letra l, sólo se requiere una mayoría de los dos tercios cuando se trate de propuestas tendentes a modificar el Convenio propiamente dicho, exceptuando los artículos 9 y 27.2 a 10, así como el Protocolo a que se refiere el artículo 1.4.

7. Previa invitación del Secretario General, realizada de acuerdo con la mayoría de los Estados miembros,

  1. Estados no miembros de la Organización,

  2. organizaciones y asociaciones internacionales, competentes en cuestiones referentes a las actividades de la Organización o que se ocupen de problemas que figuren en el orden del día, podrán participar, con voto consultivo, en las sesiones de la Asamblea General.

Artículo 15. Comité Administrativo.

1. El Comité Administrativo se compondrá de un tercio de los Estados miembros.

2. Los miembros del Comité y un miembro suplente para cada uno de ellos, así como el Estado miembro que presida serán designados por tres años. La composición del Comité se determinará para cada período, teniendo en cuenta especialmente una distribución geográfica equitativa. Un miembro suplente que se haya convertido en miembro del Comité en el transcurso de un período, deberá ser designado como miembro del Comité para el período siguiente.

3. En caso de vacante, suspensión de derecho de voto de un miembro o en caso de ausencia de un miembro durante dos sesiones consecutivas del Comité, sin que se haga representar por otro miembro de conformidad con el 6, el miembro suplente designado por la Asamblea General ejercerá las funciones del mismo por el resto del período.

4. Exceptuando el caso a que se refiere el 3, ningún Estado miembro podrá formar parte del Comité durante más de dos períodos consecutivos y completos.

5. El Comité:

  1. elaborará su reglamento interior;

  2. concluirá el acuerdo de sede;

  3. elaborará el estatuto del personal de la Organización;

  4. nombrará, teniendo en cuenta la competencia de los candidatos y una distribución geográfica equitativa, a los altos funcionarios de la Organización;

  5. elaborará un reglamento relativo a las finanzas y contabilidad de la Organización;

  6. aprobará el programa de trabajo, el presupuesto, el informe de gestión y las cuentas de la Organización;

  7. fijará, sobre la base de las cuentas aprobadas, las contribuciones definitivas debidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 26, para los años civiles transcurridos, así como el importe del anticipo de tesorería debido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 26.5, para el año en curso y para el año civil siguiente;

  8. determinará las atribuciones de la Organización referentes a todos los Estados miembros o solamente a algunos de los Estados miembros, así como los gastos de que deberán hacerse cargo, en consecuencia, dichos Estados miembros (artículo 26.4);

  9. fijará el importe de las remuneraciones específicas (artículo 26.11);

  10. emitirá directivas especiales acerca de la intervención de cuentas (artículo 27.1);

  11. aprobará la asunción de funciones administrativas por la Organización (artículo 4.3) y fijará las contribuciones específicas debidas por el Estado miembro correspondiente;

  12. comunicará a los Estados miembros el informe de gestión, el extracto de cuentas, así como sus decisiones y recomendaciones;

  13. elaborará y comunicará a los Estados miembros, con vistas a la Asamblea General encargada de fijar su composición, dos meses antes de la apertura de la sesión como mínimo, un informe acerca de su actividad, así como propuestas relativas a su renovación (artículo 14.2, letra b);

  14. controlará la gestión del Secretario General;

  15. velará por la buena aplicación del Convenio por parte del Secretario General, así como por la ejecución, por el Secretario General, de las decisiones adoptadas por los demás órganos; para ello, el Comité podrá adoptar todas las medidas apropiadas para mejorar la aplicación del Convenio y de las decisiones anteriormente mencionadas;

  16. emitirá opiniones motivadas acerca de las cuestiones que puedan interesar a la actividad de la Organización y que les sean sometidas por un Estado miembro o por el Secretario General;

  17. resolverá las controversias entre un Estado miembro y el Secretario General a la luz de su función como depositario (artículo 36.2);

  18. decidirá acerca de las solicitudes de suspensión de la condición de miembro (artículo 40).

6. En el Comité se alcanzará el quórum cuando estén representados en el mismo dos tercios de sus miembros. Un miembro podrá hacer que le represente otro miembro; no obstante, un miembro no podrá representar más que a otro miembro.

7. El Comité tomará sus decisiones por mayoría de sus miembros representados en el momento de la votación.

8. Si no se decidiera otra cosa, el Comité se reunirá en la sede de la Organización. Las actas de las reuniones se enviarán a todos los Estados miembros.

9. El Presidente del Comité:

  1. convocará al Comité al menos una vez al año, así como a solicitud de cuatro de sus miembros, o del Secretario General;

  2. remitirá a los miembros del Comité el proyecto de orden del día;

  3. tratará, dentro de los límites y condiciones definidos en el reglamento interno del Comité, cuestiones urgentes suscitadas en el intervalo de las sesiones;

  4. firmará el acuerdo de sede previsto en el 5, letra b.

10. El Comité, dentro de los límites de sus propias competencias, podrá encargar al presidente que ejecute ciertas tareas específicas.

Artículo 16. Comisiones.

1. Las Comisiones a que se refiere el artículo 13.1, letras c a f y 2 se compondrán en principio de todos los Estados miembros. Cuando la Comisión de Revisión, la Comisión de Expertos del RID o la Comisión de Expertos Técnicos deliberen y decidan, en el marco de sus competencias, modificaciones de los Apéndices del Convenio, los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 42.1, primera frase, hayan hecho una declaración relativa a los Apéndices correspondientes, no serán miembros de la Comisión correspondiente.

2. El Secretario General convocará las Comisiones, bien por propia iniciativa, bien a solicitud de cinco Estados miembros, o previa solicitud del Comité Administrativo. El Secretario General remitirá el proyecto de orden del día a los Estados miembros al menos dos meses antes de la apertura de la sesión.

3. Un Estado miembro podrá hacerse representar por otro Estado miembro; no obstante, un Estado no podrá representar a más de otros dos Estados.

4. Cada Estado miembro representado tendrá derecho a un voto. Se adoptará una propuesta si el número de votos positivos es:

  1. al menos igual al tercio del número de Estados miembros representados en el momento de la votación y

  2. superior al número de votos negativos.

5. Previa invitación del Secretario General, hecha de acuerdo con la mayoría de Estados miembros,

  1. Estados no miembros de la Organización,

  2. Estados miembros que no sean, sin embargo, miembros de las Comisiones correspondientes,

  3. organizaciones y asociaciones internacionales, competentes para cuestiones relativas a las actividades de la Organización o que se ocupen de problemas que figuren en el orden del día, podrán participar, con voto consultivo, en las sesiones de las Comisiones.

6. Las Comisiones elegirán para cada sesión o por un período determinado un presidente y uno o varios vicepresidentes.

7. Las deliberaciones tendrán lugar en las lenguas de trabajo. Las exposiciones hechas en las reuniones en una de las lenguas de trabajo serán traducidas en lo esencial a las demás lenguas de trabajo; las propuestas y decisiones se traducirán íntegramente.

8. Las actas resumirán las deliberaciones. Se reproducirán íntegramente las propuestas y las decisiones. Con respecto a las decisiones, dará fe únicamente el texto francés. Las actas se enviarán a todos los Estados miembros.

9. Las Comisiones podrán instituir grupos de trabajo encargados de tratar cuestiones determinadas.

10. Las Comisiones se dotarán de un reglamento interno.

Artículo 17. Comisión de Revisión.

1. La Comisión de Revisión:

  1. decidirá, de conformidad con el artículo 33.4, acerca de las propuestas tendentes a modificar el Convenio;

  2. examinará, de conformidad con el artículo 33.2, las propuestas que deban ser sometidas a la decisión de la Asamblea General.

2. En la Comisión de Revisión, el quórum (artículo 13.3) se alcanzará cuando la mayoría de los Estados miembros estén representados en ella.

Artículo 18. Comisión de Expertos del RID.

1. La Comisión de Expertos del RID decidirá, de conformidad con el artículo 33.5, acerca de las propuestas tendentes a modificar el Convenio.

2. En la Comisión de Expertos del RID, el quórum (artículo 13.3) se alcanzará cuando un tercio de los Estados miembros estén representados en ella.

Artículo 19. Comisión para facilitar el Tráfico Ferroviario.

1. La Comisión para facilitar el Tráfico Ferroviario:

  1. se pronunciará acerca de todas las cuestiones tendentes a facilitar el cruce de fronteras en tráfico internacional por ferrocarril;

  2. recomendará normas, métodos, procedimientos y prácticas destinados a facilitar el tráfico ferroviario.

2. En la Comisión para facilitar el Tráfico Ferroviario se alcanzará el quórum (artículo 13.3) cuando un tercio de los Estados miembros estén representados en ella.

Artículo 20. Comisión de Expertos Técnicos.

1. La Comisión de Expertos Técnicos.

  1. decidirá, de conformidad con el artículo 5 de las Reglas uniformes APTU, acerca de la validación de una norma técnica relativa al material ferroviario destinado a ser utilizado en tráfico internacional;

  2. decidirá, de conformidad con el artículo 6 de las Reglas uniformes APTU, acerca de la adopción de una prescripción técnica uniforme relativa a la construcción, explotación, el mantenimiento o a un procedimiento relativo al material ferroviario destinado a ser utilizado en tráfico internacional;

  3. velará por la aplicación de las normas técnicas y de las prescripciones técnicas uniformes relativas al material ferroviario destinado a ser utilizado en tráfico internacional por ferrocarril y examinará su evolución con vistas a su validación o adopción de conformidad con los procedimientos previstos en los artículos 5 y 6 de las Reglas uniformes APTU;

  4. decidirá, de conformidad con el artículo 33.6, acerca de las propuestas tendentes a modificar el Convenio;

  5. tratará todos los demás asuntos que se le atribuyan de conformidad con las Reglas uniformes APTU y con las Reglas uniformes ATMF.

2. En la Comisión de Expertos Técnicos se alcanzará el quórum (artículo 13.3) cuando la mitad de los Estados miembros, en el sentido del artículo 16.1, estén representados en ella. En el momento en que se tomen decisiones referentes a disposiciones de los Anexos a las Reglas uniformes APTU, los Estados miembros que hayan formulado una objeción de conformidad con el artículo 35.4, con respecto a las disposiciones correspondientes o que hayan hecho una declaración, de conformidad con el artículo 9.1, con respecto a las Reglas uniformes APTU, no tendrán derecho de voto.

3. La Comisión de Expertos Técnicos podrá, bien validar normas técnicas o adoptar prescripciones técnicas uniformes, bien rechazar su validación o su adopción; en ningún caso podrá modificarlas.

Artículo 21. Secretario General.

1. El Secretario General asumirá las funciones de Secretaría de la Organización.

2. El Secretario General será elegido por la Asamblea General por un período de tres años, renovable dos veces como máximo.

3. El Secretario General deberá, en particular:

  1. asumir las funciones de depositario (artículo 36);

  2. representar a la Organización ante el exterior;

  3. comunicar a los Estados miembros las decisiones tomadas por la Asamblea General y por las Comisiones (artículo 34.1; artículo 35.1);

  4. ejecutar las tareas que le encomienden los demás órganos de la Organización;

  5. instruir las propuestas de los Estados miembros tendentes a modificar el Convenio, recurriendo, en su caso, a la asistencia de expertos;

  6. convocar a la Asamblea General y a las Comisiones (artículo 14.3; artículo 16.2);

  7. remitir, en tiempo oportuno, a los Estados miembros los documentos necesarios para las reuniones de los distintos órganos;

  8. elaborar el programa de trabajo, el proyecto de presupuesto y el informe de gestión de la Organización y someterlos para su aprobación al Comité Administrativo (artículo 25);

  9. gestionar las finanzas de la Organización en el marco del presupuesto aprobado;

  10. intentar resolver, a solicitud de una de las partes implicadas, prestando sus buenos oficios, las controversias entre ellas surgidas de la interpretación o de la aplicación del Convenio;

  11. emitir, a solicitud de todas las partes implicadas, una opinión sobre las controversias surgidas de la interpretación o de la aplicación del Convenio;

  12. asumir las funciones que le atribuye el Título V;

  13. recibir las comunicaciones hechas por los Estados miembros, las organizaciones y asociaciones internacionales a que se refiere el artículo 16.5, y por las empresas (transportistas, gestores de infraestructura, etc.) que participen en el tráfico internacional por ferrocarril y notificarlas, si procede, a los demás Estados miembros, organizaciones y asociaciones internacionales así como a las empresas;

  14. ejercer la dirección del personal de la Organización;

  15. informar, en tiempo útil, a los Estados miembros, de cualquier vacante relativa a los puestos de la Organización;

  16. mantener al día y publicar las listas de las líneas a que se refiere el artículo 24.

4. El Secretario General podrá presentar por propia iniciativa propuestas tendentes a modificar el Convenio.

Artículo 22. Personal de la Organización.

Los derechos y obligaciones del personal de la Organización serán fijados por el estatuto del personal elaborado por el Comité Administrativo de conformidad con el artículo 15.5, letra c.

Artículo 23. Boletín.

1. La Organización editará un boletín que contenga las comunicaciones oficiales así como las necesarias y útiles para la aplicación del Convenio.

2. Las comunicaciones que incumban al Secretario General en virtud del Convenio podrán realizarse, en su caso, en forma de una publicación en el boletín.

Artículo 24. Listas de las líneas.

1. Las líneas marítimas y de navegación interna a que se refieren los artículos primeros de las Reglas uniformes CIV y de las Reglas uniformes CIM, por las que se efectúen transportes que sean objeto de un solo contrato de transporte, además de un transporte por ferrocarril, figurarán en dos listas:

  1. la lista de líneas marítimas y de navegación interna CIV,

  2. la lista de líneas marítimas y de navegación interna CIM.

2. Las líneas ferroviarias de un Estado miembro que haya emitido una reserva de conformidad con el artículo 1.6 de las Reglas uniformes CIV o, conforme al artículo 1.6 de las Reglas uniformes CIM, figurarán en dos listas de conformidad con dicha reserva:

  1. la lista de líneas ferroviarias CIV,

  2. la lista de líneas ferroviarias CIM.

3. Los Estados miembros remitirán al Secretario General sus comunicaciones referentes a la inscripción o eliminación de líneas a que se refieren los 1 y 2. Las líneas marítimas y de navegación interna a que se refiere el 1, en la medida en que enlacen Estados miembros, sólo se inscribirán previo acuerdo de estos Estados; para la eliminación de ese tipo de línea, bastará la comunicación de uno de dichos Estados.

4. El Secretario General notificará la inscripción o eliminación de una línea a todos los Estados miembros.

5. Los transportes por líneas marítimas y de navegación interna a que se refiere el 1 y los transportes por líneas ferroviarias a que se refiere el 2 quedarán sometidos a las disposiciones del Convenio transcurrido un mes a partir de la fecha de notificación de la inscripción por el Secretario General. Una línea dejará de estar sometida a las disposiciones del Convenio transcurridos tres meses a partir de la fecha de notificación de su eliminación por parte del Secretario General, salvo en lo que se refiere a los transportes en curso, que deberán haber finalizado.



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