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Instrumento de Ratificación del Protocolo de 1999 por el que se modifica el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, hecho en Vilna el 3 de junio de 1999.


TÍTULO IV.
FINANZAS.

Artículo 25. Programa de trabajo. Presupuesto. Cuentas. Informe de gestión.

1. El programa de trabajo, el presupuesto y las cuentas de la Organización cubrirán un período de dos años civiles.

2. La Organización editará, al menos cada dos años, un informe de gestión.

3. El importe de los gastos de la Organización será establecido, por cada período presupuestario, por el Comité administrativo, a propuesta del Secretario General.

Artículo 26. Financiación de los gastos.

1. Con sujeción a lo dispuesto en los 2 a 4, los gastos de la Organización, no cubiertos por otros ingresos, correrán a cargo de los Estados miembros a razón de dos quintos sobre la base de la clave de distribución de contribuciones del sistema de Naciones Unidas, y a razón de tres quintos proporcionalmente a la longitud total de las infraestructuras ferroviarias, así como de las líneas marítimas y de navegación internas, inscritas de conformidad con el artículo 24.1. No obstante, las líneas marítimas y de navegación interna se contarán únicamente por la mitad de sus longitudes.

2. Cuando un Estado miembro haya emitido una reserva de conformidad con el artículo 1.6 de las Reglas uniformes CIV, o conforme al artículo 1.6 de las Reglas uniformes CIM, la fórmula de contribución a que se refiere el 1 se aplicará del modo siguiente:

  1. en lugar de la longitud total de las infraestructuras ferroviarias en el territorio de ese Estado miembro, sólo se tomará en cuenta la longitud de las líneas ferroviarias inscritas de conformidad con el artículo 24.2;

  2. la parte de la contribución según el sistema de Naciones Unidas se calculará a prorrata de la longitud de las líneas inscritas de conformidad con el artículo 24.1 y 2 con respecto a la longitud total de las infraestructuras ferroviarias en el territorio de dicho Estado miembro y a la de las líneas inscritas de conformidad con el artículo 24.1; en ningún caso podrá ser inferior al 0,01 por ciento.

3. Cada Estado miembro se hará cargo de al menos el 0,25 % y un máximo del 15 % de las contribuciones.

4. El Comité Administrativo determinará las atribuciones de la Organización que se refieran a:

  1. todos los Estados miembros de modo igual y los gastos de que se hacen cargo todos los Estados miembros según la fórmula a que se refiere el 1;

  2. sólo algunos de los Estados miembros y a los gastos de que se hacen cargo dichos Estados miembros según la misma fórmula.

El 3 se aplicará por analogía. Estas disposiciones no afectarán a lo dispuesto en el artículo 4.3.

5. Las contribuciones de los Estados miembros a los gastos de la Organización se abonarán en forma de anticipo de tesorería pagadero en dos plazos antes del 31 de octubre de cada uno de los dos años que cubre el presupuesto. El anticipo de tesoreria se fijará sobre la base de las contribuciones de los dos años precedentes definitivamente debidos.

6. En el momento del envío a los Estados miembros del informe de gestión y del estado de cuentas, el Secretario General comunicará el importe definitivo de la contribución de los dos años civiles transcurridos, así como el importe del anticipo de tesorería para los dos años civiles venideros.

7. Después del 31 de diciembre del año de la comunicación del Secretario General de conformidad con el 6, las cantidades debidas por los dos años civiles transcurridos conllevarán un interés del cinco por ciento al año. Si, un año después de esa fecha, un Estado miembro no hubiese pagado su parte contributiva, su derecho de voto quedará suspendido hasta que haya satisfecho la obligación de pago. A la expiración de un plazo suplementario de dos años, la Asamblea General examinará si la actitud de dicho Estado debe considerarse como una denuncia tácita del Convenio, fijando, en su caso, la fecha de efecto.

8. Seguirán debiéndose las contribuciones vencidas en los casos de denuncia en virtud del 7 o del artículo 41, así como en los casos de suspensión del derecho de voto a que se refiere el artículo 40.4, letra b.

9. Los importes no recobrados serán cubiertos por los recursos de la Organización.

10. El Estado miembro que haya denunciado el Convenio podrá convertirse de nuevo en Estado miembro por adhesión, siempre que haya pagado las sumas de que fuere deudor.

11. La Organización percibirá una remuneración para cubrir los gastos particulares resultantes de las actividades previstas en el artículo 21.3, letras j a l. En los casos previstos en el artículo 21.3, letras j y k, dicha remuneración será fijada por el Comité Administrativo, a propuesta del Secretario General; en el caso previsto en el artículo 21.3, letra l será aplicable el artículo 31.3.

Artículo 27. Intervención de cuentas.

1. Salvo decisión en contrario de la Asamblea General tomada en virtud del artículo 14.2, letra k, la intervención de cuentas será efectuada por el Estado en que se encuentre la sede según las reglas del presente artículo y con sujeción a todas las directivas especiales del Comité Administrativo, de conformidad con el reglamento relativo a las finanzas y a la contabilidad de la Organización [artículo 15.5, letra e].

2. El Interventor comprobará las cuentas de la Organización, incluidos todos los fondos fiduciarios y cuentas especiales, del modo que lo considere necesario para asegurarse de que:

  1. los estados financieros sean conformes a los libros y escrituras de la Organización;

  2. las operaciones financieras de que den cuenta los Estados se hayan llevado a cabo de conformidad con las reglas y reglamentos, las disposiciones presupuestarias y las demás directivas de la Organización;

  3. los valores y el numerario depositados en el banco o en caja hayan sido comprobados, bien mediante certificados directamente recibidos de los depositarios, o efectivamente contados;

  4. los controles internos, incluida la inspección interna de cuentas, sean adecuados;

  5. todos los elementos del activo y del pasivo, así como todos los superávit y déficit hayan sido contabilizados según procedimientos que considere satisfactorios.

3. El Interventor será el único competente para aceptar total o parcialmente las certificaciones y justificantes proporcionados por el Secretario General. Si lo considerase oportuno, podrá proceder al examen y comprobación detallados de cualquier documento contable relativo, bien a las operaciones financieras, o a suministros y material.

4. El Interventor tendrá libre acceso, en todo momento, a todos los libros, escrituras, documentos contables y demás información que considere necesaria.

5. El Interventor no será competente para rechazar ningún epígrafe de las cuentas, pero llamará inmediatamente la atención del Secretario General acerca de cualquier operación cuya regularidad u oportunidad le parezca discutible, para que este último adopte las medidas adecuadas.

6. El Interventor presentará y firmará una certificación acerca de los estados financieros en los siguientes términos: he examinado los estados financieros de la Organización para el periodo presupuestario que finalizó el 31 de diciembre... El examen incluyó un análisis general de los métodos contables y el control de los documentos contables y de otros justificantes que he considerado necesario en este caso concreto. Dicha certificación indicará, según sea el caso, que:

  1. los estados financieros reflejan de modo satisfactorio la situación financiera en la fecha de expiración del período considerado, así como los resultados de las operaciones llevadas a cabo durante el período finalizado en dicha fecha;

  2. los estados financieros han sido elaborados de conformidad con los principios contables mencionados;

  3. los principios financieros han sido aplicados según modalidades que concordaban con las adoptadas durante el período presupuestario precedente;

  4. las operaciones financieras se llevaron a cabo de conformidad con las reglas y reglamentos, las disposiciones presupuestarias y las demás directivas de la Organización.

7. En su informe acerca de las operaciones financieras, el Interventor indicará:

  1. la naturaleza y amplitud de la inspección a que ha procedido;

  2. los elementos vinculados con el carácter completo o la exactitud de las cuentas, incluyendo, en su caso:

    1. la información necesaria para la interpretación y apreciación correctas de las cuentas;

    2. cualquier cantidad que habría debido percibirse, pero que no haya sido contabilizada;

    3. cualquier cantidad que haya sido objeto de un compromiso de gasto regular o condicional y que no haya sido contabilizada o que no se haya tenido en cuenta en los estados financieros;

    4. los gastos en cuyo apoyo no se presente suficiente documentación justificativa;

    5. la teneduría de libros de cuentas en buena y debida forma; procederá a dejar constancia de los casos en que la presentación material de los estados financieros se desvíe de los principios contables generalmente reconocidos y constantemente aplicados;

  3. las demás cuestiones sobre las que proceda llamar la atención del Comité Administrativo, por ejemplo:

    1. los casos de fraude o de presunción de fraude;

    2. el despilfarro o la utilización irregular de fondos u otros haberes de la Organización (aun cuando las cuentas relativas a la operación efectuada estuviesen en regla);

    3. los gastos que puedan implicar posteriormente gastos considerables para la Organización;

    4. cualquier vicio, general o particular, del sistema de control de ingresos y gastos o de suministros y material;

    5. los gastos no conformes a las intenciones del Comité Administrativo, teniendo en cuenta los desvíos debidamente autorizados dentro del presupuesto;

    6. el exceso en la utilización de créditos, teniendo en cuenta las modificaciones resultantes de desvíos debidamente autorizados dentro del presupuesto;

    7. los gastos no conformes a las autorizaciones que los rijan;

  4. la exactitud o inexactitud de las cuentas relativas a suministros y material establecida según el inventario y el examen de los libros.

Asimismo el informe podrá hacer referencia a operaciones que se hayan contabilizado en el transcurso de un período presupuestario anterior y a cuyo respecto se hayan obtenido nuevas informaciones, o a operaciones que deberían hacerse en el transcurso de un período presupuestario posterior y en torno a las cuales parezca deseable informar al Comité Administrativo por adelantado.

8. El Interventor deberá hacer que en ningún caso figuren críticas en su informe sin haber dado previamente al Secretario General la posibilidad de explicarse.

9. El Interventor comunicará al Comité Administrativo y al Secretario General las observaciones comprobadas durante la inspección. Podrá asimismo presentar cualquier comentario que considere apropiado en tomo al informe financiero del Secretario General.

10. En la medida en que el Interventor haya procedido a una inspección sumaria o no haya obtenido justificantes suficientes, deberá mencionarlo en su certificación y en su informe, especificando las razones de sus observaciones, así como las consecuencias resultantes para la situación financiera y las operaciones financieras contabilizadas.



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