Instrumento de Ratificación del Protocolo de 1999 por el que se modifica el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, hecho en Vilna el 3 de junio de 1999. | |
Artículo 28. Competencia.
1. Los litigios entre Estados miembros, surgidos de la interpretación o de la aplicación del Convenio, así como los litigios entre Estados miembros y la Organización, que surjan de la interpretación o de la aplicación del Protocolo sobre privilegios e inmunidades, podrán ser sometidos, a petición de una de las partes, a un tribunal de arbitraje. Las partes determinarán libremente la composición de dicho tribunal de arbitraje, así como el procedimiento arbitral.
2. Los demás litigios surgidos de la interpretación o de la aplicación del Convenio y de los demás convenios elaborados por la Organización de conformidad con el artículo 2.2, en caso de no haber sido resueltos de manera amistosa o sometidos a la decisión de los tribunales ordinarios, podrán someterse, mediante acuerdo entre las partes interesadas, a un tribunal de arbitraje. Los artículos 29 a 32 se aplicarán para la composición del tribunal arbitraje y el procedimiento arbitral.
3. Cada Estado, cuando remita una solicitud de adhesión al Convenio, podrá reservarse el derecho de no aplicar total o parcialmente los 1 y 2.
4. El Estado que haya presentado una reserva en virtud del 3 podrá renunciar a la misma, en cualquier momento, informando de ello al depositario. Esta renuncia surtirá efecto un mes después de la fecha en que el depositario la haya puesto en conocimiento de los Estados miembros.
Artículo 29. Compromiso. Secretaría.
Las partes concluirán un compromiso, especificando en particular:
el objeto de la controversia,
la composición del tribunal y los plazos acordados para la designación del árbitro o de los árbitros,
el lugar acordado como sede del tribunal.
El compromiso deberá ser comunicado al Secretario General, que asumirá las funciones de Secretario.
Artículo 30. Árbitros.
1. El Secretario General confeccionará y tendrá al día una lista de árbitros. Cada Estado miembro podrá inscribir en la lista de árbitros a dos de sus nacionales.
2. El tribunal de arbitraje se compondrá de uno, tres o cinco árbitros, de conformidad con el compromiso. Se elegirán los árbitros entre las personas que figuren en la lista mencionada en el 1. No obstante, si el compromiso prevé cinco árbitros, cada una de las partes podrá elegir un árbitro de fuera de la lista. Si el compromiso prevé únicamente un árbitro, éste será elegido de común acuerdo entre las partes. Si el compromiso prevé tres o cinco árbitros, cada parte elegirá a uno o dos árbitros, según sea el caso; éstos designarán de común acuerdo el tercer o quinto árbitro, quien presidirá el tribunal de arbitraje. En caso de desacuerdo entre las partes acerca de la designación del árbitro único o entre los árbitros elegidos acerca de la designación del tercer o quinto árbitro, dicha designación será hecha por el Secretario General.
3. El árbitro único, el tercer o quinto árbitro, deberán ser de nacionalidad distinta a la de las partes, a no ser que éstas tengan la misma nacionalidad.
4. La intervención en un litigio de una tercera parte no tendrá efectos acerca de la composición del tribunal de arbitraje.
Artículo 31. Procedimiento. Gastos.
1. El tribunal de arbitraje decidirá acerca del procedimiento a seguir, teniendo en cuenta especialmente las disposiciones siguientes:
instruirá y juzgará las causas según los elementos suministrados por las partes, sin quedar vinculado en su fallo a las interpretaciones de las mismas;
no podrá resolver pretensiones mayores o distintas de las pedidas en las conclusiones del demandante, ni menores de las reconocidas como debidas por el demandado;
la sentencia arbitral, debidamente motivada, será redactada por el tribunal de arbitraje y notificada a las partes por el Secretario General;
salvo disposición en contrario de derecho imperativo del lugar o sede del tribunal de arbitraje, y con sujeción al acuerdo en contrario de las partes, la sentencia arbitral será definitiva.
2. El Secretario General fijará los honorarios de los árbitros.
3. La sentencia arbitral fijará los gastos y costas y decidirá sobre su distribución entre las partes, al igual que los honorarios de los árbitros.
Artículo 32. Prescripción. Fuerza ejecutoria.
1. La iniciación del procedimiento arbitral tendrá el mismo efecto, en cuanto a la interrupción de la prescripción, que el previsto por el derecho material aplicable para entablarla acción ante un juez ordinario.
2. La sentencia del tribunal de arbitraje adquirirá fuerza ejecutoria en cada uno de los Estados miembros después del cumplimiento de las formalidades prescritas en el Estado en que deba llevarse a cabo la ejecución. No se admitirá la revisión sobre el fondo del asunto.
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