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Instrumento de Ratificación del Protocolo de 1999 por el que se modifica el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, hecho en Vilna el 3 de junio de 1999.


TÍTULO VI.
MODIFICACIÓN DEL CONVENIO.

Artículo 33. Competencia.

1. El Secretario General pondrá inmediatamente en conocimiento de los Estados miembros las propuestas tendentes a modificar el Convenio que le hayan remitido los Estados miembros o que él mismo haya elaborado.

2. La Asamblea General decidirá sobre las propuestas tendentes a modificar el Convenio, en tanto que los 4 a 6 no establezcan otra competencia.

3. Cuando una propuesta de modificación sea sometida a la Asamblea General, ésta podrá decidir, por la mayoría prevista en el artículo 14.6, que dicha propuesta presenta una estrecha conexión con una o varias disposiciones de los Apéndices al Convenio. En este caso, así como en los casos a que se refieren los 4 a 6, segundas frases, la Asamblea General estará igualmente habilitada para decidir sobre la modificación de dicha disposición o disposiciones de los Apéndices.

4. Con sujeción a lo dispuesto en las decisiones de la Asamblea General adoptadas según el 3, primera frase, la Comisión de Revisión decidirá sobre las propuestas de modificación enumeradas a continuación.

  1. artículos 9 y 27.2 a 10;

  2. Reglas uniformes CIV, salvo los artículos 1, 2, 5, 6, 16, 26 a 39, 41 a 53 y 56 a 60;

  3. Reglas uniformes CIM, salvo los artículos 1, 5, 6.1 y 2, los artículos 8, 12, 13.2, los artículos 14, 15.2 y 3, el artículo 19.6 y 7, así como los artículos 23 a 27, 30 a 33, 36 a 41 y 44 a 48;

  4. Reglas uniformes CUV, salvo los artículos 1, 4, 5 y 7 a 12;

  5. Reglas uniformes CUI, salvo los artículos 1, 2, 4, 8 a 15, 17 a 19, 21, 23 a 25;

  6. Reglas uniformes APTU, salvo los artículos 1, 3 y 9 a 11, así como los Anexos de estas Reglas uniformes;

  7. Reglas uniformes ATMF, salvo los artículos 1, 3 y 9.

Cuando se sometan a la Comisión de revisión de conformidad con las letras a a g propuestas de modificación, un tercio de los Estados representados en la Comisión podrá exigir que dichas propuestas sean sometidas a la Asamblea General para tomar una decisión.

5. La Comisión de Expertos del RID decidirá con respecto a las propuestas tendentes a modificar el Reglamento relativo al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas (RID). Cuando este tipo de propuestas se sometan a la Comisión de Expertos del RID, un tercio de los Estados representados en la Comisión podrá exigir que dichas propuestas sean sometidas a la Asamblea General para tomar una decisión.

6. La Comisión de Expertos Técnicos decidirá acerca de las propuestas tendentes a modificar los Anexos de las Reglas uniformes APTU. Cuando este tipo de propuestas se sometan a la Comisión de Expertos Técnicos, un tercio de los Estados representados en la Comisión podrá exigir que dichas propuestas sean sometidas a la Asamblea General para tomar una decisión.

Artículo 34. Decisiones de la Asamblea General.

1. Las modificaciones del Convenio decididas por la Asamblea General serán notificadas por el Secretario General a los Estados miembros.

2. Las modificaciones del Convenio propiamente dicho, decididas por la Asamblea General, entrarán en vigor doce meses después de su aprobación por dos tercios de los Estados miembros, para todos los Estados miembros, salvo para aquellos que, antes de su entrada en vigor, hayan hecho una declaración según la cual no aprueban las mencionadas modificaciones.

3. Las modificaciones de los Apéndices al Convenio, decididas por la Asamblea General, entrarán en vigor doce meses después de su aprobación por la mitad de los Estados que no hayan hecho una declaración conforme al artículo 42.1, primera frase, para todos los Estados miembros, salvo para aquellos que, antes de su entrada en vigor, hayan hecho una declaración según la cual no aprueban las mencionadas modificaciones y para aquellos que hayan hecho una declaración conforme al artículo 42.1, primera frase.

4. Los Estados miembros remitirán, al Secretario General, sus notificaciones referentes a la aprobación de las modificaciones del Convenio decididas por la Asamblea General, así como sus declaraciones según las cuales no aprueban dichas modificaciones. El Secretario General informará de ello a los demás Estados miembros.

5. El plazo a que se refieren los 2 y 3 se iniciará a partir del día de la notificación del Secretario General de que se cumplen las condiciones para la entrada en vigor de las modificaciones.

6. La Asamblea General podrá especificar, en el momento de la adopción de una modificación, que ésta tiene un alcance tal que todo Estado miembro que haya hecho una declaración en virtud del 2 o del 3 y que no haya aprobado la modificación en ese plazo de dieciocho meses a partir de su entrada en vigor, dejará de ser Estado miembro de la Organización al expirar dicho plazo.

7. Cuando las decisiones de la Asamblea General se refieran a los Apéndices al Convenio, la aplicación de dicho Apéndice quedará suspendida; en su integridad, desde el momento de la entrada en vigor de las decisiones, para el tráfico con y entre los Estados miembros que se hayan opuesto, de conformidad con el 3, a las decisiones dentro de los plazos establecidos. El Secretario General notificará a los Estados miembros dicha suspensión; finalizará a la expiración de un mes a partir de la fecha de la notificación por el Secretario General a los demás Estados miembros del levantamiento de la oposición.

Artículo 35. Decisiones de las Comisiones.

1 Las modificaciones del Convenio, decididas por las Comisiones, serán notificadas por el Secretario General a los Estados miembros.

2. Las modificaciones del Convenio propiamente dicho, decididas por la Comisión de Revisión, entrarán en vigor para todos los Estados miembros el primer día del duodécimo mes siguiente a aquel en que el Secretario General las haya notificado a los Estados miembros. Los Estados miembros podrán formular objeciones en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación. En caso de objeción de una cuarta parte de los Estados miembros, la modificación no entrará en vigor. Si un Estado miembro formulara objeciones contra una decisión de la Comisión de revisión en el plazo de cuatro meses y denuncia el Convenio, la denuncia surtirá efecto en la fecha prevista para la entrada en vigor de dicha decisión.

3 Las modificaciones de los Apéndices al Convenio, decididas por la Comisión de Revisión, entrarán en vigor para todos los Estados miembros el primer día del duodécimo mes siguiente a aquel en que el Secretario General las haya notificado a los Estados miembros. Las modificaciones decididas por la Comisión de Expertos del RID o por la Comisión de Expertos Técnicos entrarán en vigor para todos los Estados miembros el primer día del sexto mes siguiente a aquel en que el Secretario General las haya notificado a los Estados miembros.

4. Los Estados miembros podrán formular objeciones en un plazo de cuatro meses a partir del día de la notificación a que se refiere el 3. En caso de objeción formulada por una cuarta parte de los Estados miembros, la modificación no entrará en vigor. En los Estados miembros que hayan formulado objeciones contra una decisión en los plazos previstos, la aplicación del Apéndice correspondiente quedará suspendida, en su integridad, para el tráfico con y entre los Estados miembros a partir del momento en que surtan efecto las decisiones. No obstante, en caso de objeción frente a la validación de una norma técnica o a la adopción de una prescripción técnica uniforme, sólo se suspenderán éstas por lo que se refiere al tráfico con y entre los Estados miembros a partir del momento en que surtan efecto las decisiones; ocurrirá lo mismo en caso de objeción parcial.

5. El Secretario General informará a los Estados miembros de las suspensiones a que se refiere el 4; se levantarán las suspensiones al cumplirse el plazo de un mes a partir del día en que el Secretario General haya notificado a los demás Estados miembros la retirada de dicha objeción.

6. Para determinar el número de objeciones previstas en los 2 y 4, no se tendrán en cuenta a los Estados miembros que:

  1. no tengan derecho de voto (artículo 14.5, artículo 26.7 o artículo 40.4);

  2. no sean miembros de la Comisión correspondiente (artículo 16.1, segunda frase);

  3. hayan hecho una declaración conforme al artículo 9.1 de las Reglas uniformes APTU.



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