Base de Datos de Legislación

Instrumento de Ratificación del Protocolo de 1999 por el que se modifica el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, hecho en Vilna el 3 de junio de 1999.


TÍTULO VII.
DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 36. Depositario.

1. El Secretario General será el depositario del presente Convenio. Sus funciones como depositario serán las que figuran en la Parte VII de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 relativa al derecho de tratados.

2. Cuando surja una divergencia entre un Estado miembro y el depositario acerca del cumplimiento de las funciones de este último, el depositario o el Estado miembro correspondiente deberá someter la cuestión a la atención de los demás Estados miembros o, en su caso, someterla a la decisión del Comité administrativo.

Artículo 37. Adhesión al Convenio.

1. La adhesión al Convenio quedará abierta a cada Estado en cuyo territorio se explote una infraestructura ferroviaria.

2. Todo Estado que desee adherirse al Convenio remitirá una solicitud al depositario. El depositario lo comunicará a los Estados miembros.

3. La solicitud será admitida de pleno derecho tres meses después de la comunicación a que se refiere el 2, salvo oposición formulada ante el depositario por cinco Estados miembros. El depositario lo notificará a la mayor brevedad al Estado solicitante, así como a los Estados miembros. La adhesión surtirá efecto el primer día del tercer mes siguiente a este aviso.

4. En caso de oposición de al menos cinco Estados miembros en el plazo previsto en el 3, la solicitud de adhesión será sometida a la Asamblea General, que decidirá sobre ella.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 42, cualquier adhesión al Convenio sólo podrá referirse al Convenio en su versión vigente en el momento en que surta efecto la adhesión.

Artículo 38. Adhesión de organizaciones regionales de integración económica.

1. La adhesión al Convenio quedará abierta a las organizaciones regionales de integración económica que tengan competencia para adoptar su legislación que es obligatoria para sus miembros, en las materias abarcadas por dicho Convenio y en el que uno o varios Estados miembros sean miembros. Las condiciones de esta adhesión se definirán en un acuerdo concluido entre la Organización y la organización regional.

2. La organización regional podrá ejercer los derechos de que dispongan sus miembros en virtud del Convenio en la medida en que abarquen materias de su competencia. Ocurrirá lo mismo en cuanto a las obligaciones que incumban a los Estados miembros en virtud del Convenio, exceptuando las obligaciones financieras a que se refiere el artículo 26.

3. Con vistas al ejercicio del derecho de voto y el derecho de objeción previsto en el artículo 35.2 y 4, la organización regional dispondrá de un número de votos igual al de sus miembros que sean igualmente Estados miembros de la Organización. Estos últimos no podrán ejercer sus derechos, en particular el de voto, más que en la medida admitida en el 2. La organización regional no dispondrá de derecho de voto por lo que se refiere al Título IV.

4. Para poner fin a la condición de miembro, el artículo 41 se aplicará por analogía.

Artículo 39. Miembros asociados.

1. Cualquier Estado en cuyo territorio se explote una infraestructura ferroviaria podrá convertirse en miembro asociado de la Organización. El artículo 37.2 a 5 se aplicará por analogía.

2. Un miembro asociado podrá participar en los trabajos de los órganos a que se refiere el artículo 13.1, letras a y c a f únicamente con voto consultivo. Un miembro asociado no podrá ser designado como miembro del Comité Administrativo.

Contribuirá a los gastos de la Organización con un 0,25 por ciento de las contribuciones (artículo 26.3).

3. Para poner fin a la condición de miembro asociado, el artículo 41 se aplicará por analogía.

Artículo 40. Suspensión de la condición de miembro.

1. Un Estado miembro podrá solicitar, sin denunciar el Convenio, una suspensión de su condición de miembro de la organización, cuando ya no se efectúe ningún tráfico internacional por ferrocarril en su territorio por razones no imputables a dicho Estado miembro.

2. El Comité Administrativo decidirá acerca de una solicitud de suspensión de la condición de miembro. La solicitud deberá formularse ante el Secretario General al menos tres meses antes de una reunión del Comité.

3. La suspensión de la condición de miembro entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día de la notificación del Secretario General a los Estados miembros de la decisión del Comité Administrativo. La suspensión de la condición de miembro finalizará con la notificación por el Estado miembro de la reanudación del tráfico internacional por ferrocarril por su territorio. El Secretario General lo notificará, a la mayor brevedad, a los demás Estados miembros.

4. La suspensión de la condición de miembro tendrá como consecuencia:

  1. la exención del Estado miembro de su obligación de contribución a la financiación de los gastos de la Organización;

  2. la suspensión del derecho de voto en los órganos de la Organización;

  3. la suspensión del derecho de objeción en virtud del artículo 34.2 y 3, y del artículo 35.2 y 4.

Artículo 41. Denuncia del Convenio.

1. Se podrá denunciar el Convenio en cualquier momento.

2. Cualquier Estado miembro que desee denunciar el Convenio lo pondrá en conocimiento del depositario.

La denuncia surtirá efecto el 31 de diciembre del año siguiente.

Artículo 42. Declaraciones y reservas al Convenio.

1. Todo Estado miembro podrá declarar, en cualquier momento, que no aplicará en su integridad ciertos Apéndices al Convenio. Además, sólo se admitirán reservas o declaraciones de no aplicación de ciertas disposiciones del Convenio propiamente dicho o de sus Apéndices si esas reservas o declaraciones están expresamente previstas por las propias disposiciones.

2. Las reservas o declaraciones serán enviadas al depositario. Surtirán efecto en el momento en que el Convenio entre en vigor para el Estado correspondiente. Cualquier declaración hecha después de dicha entrada en vigor surtirá efecto el 31 de diciembre del año siguiente al de la declaración. El depositario informará de ello a los Estados miembros.

Artículo 43. Disolución de la Organización.

1. La Asamblea General podrá decidir la disolución de la Organización y la eventual transferencia de sus atribuciones a otra organización intergubernamental fijando, cuando proceda, las condiciones de esta transferencia con dicha organización.

2. En caso de disolución de la Organización, sus bienes y haberes se atribuirán a los Estados miembros que hayan sido miembros de la Organización, sin interrupción, durante los últimos cinco años civiles anteriores a la decisión en virtud del 1, en proporción al índice medio del porcentaje en que hayan contribuido a los gastos de la Organización durante esos cinco años anteriores.

Artículo 44. Disposición transitoria.

En los casos previstos en el artículo 34.7, el artículo 35.4, el artículo 41.1 y el artículo 42, el derecho vigente en el momento de la conclusión de los contratos sometidos a las Reglas uniformes CIV, Reglas uniformes CIM, Reglas uniformes CUV o a las Reglas uniformes CUI, seguirá siendo aplicable a los contratos existentes.

Artículo 45. Textos del Convenio.

1. El Convenio estará redactado en las lenguas alemana, francesa e inglesa. En caso de controversia, únicamente dará fe el texto francés.

2. A propuesta de uno de los Estados involucrados, la Organización publicará traducciones oficiales del Convenio en otras lenguas, en la medida en que una de dichas lenguas sea una lengua oficial en el territorio de al menos dos Estados miembros. Esas traducciones serán elaboradas en cooperación con los servicios competentes de los Estados miembros correspondientes.



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