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Instrumento de Ratificación del Protocolo de 1999 por el que se modifica el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, hecho en Vilna el 3 de junio de 1999.


PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN INTERGUBERNAMENTAL PARA LOS TRANSPORTES INTERNACIONALES POR FERROCARRIL (OTIF).

Artículo 1. Inmunidad de jurisdicción, ejecución y embargo.

1. En el marco de sus actividades oficiales, la Organización gozará de la inmunidad de jurisdicción y de ejecución, excepto:

  1. en la medida en que la Organización haya renunciado expresamente a dicha inmunidad en un caso particular;

  2. en caso de acción civil incoada por un tercero;

  3. en caso de demanda reconvencional directamente relacionada con un procedimiento iniciado con carácter principal por la Organización;

  4. en caso de embargo, ordenado por resolución judicial, de los sueldos, salarios y otros emolumentos debidos por la Organización a un miembro de su personal.

2. Los haberes y demás bienes de la Organización, cualquiera que fuere el lugar en que se hallen, gozarán de inmunidad con respecto a cualquier forma de requisa, confiscación, secuestro u otra forma de embargo o de apremio, excepto en la medida en que sean necesarios temporalmente para la prevención de accidentes en que se vean involucrados vehículos automotores pertenecientes a la Organización o que circulen por cuenta de ésta y para las investigaciones a que puedan dar lugar los accidentes en cuestión.

Artículo 2. Protección contra la expropiación.

Si fuese necesaria una expropiación por motivos de utilidad pública, deberán adoptarse todas las disposiciones adecuadas por impedir que aquella constituya un obstáculo para las actividades de la Organización, y deberá ser abonada una indemnización previa, rápida y adecuada.

Artículo 3. Exención de impuestos.

1. Cada Estado miembro exonerará de imposición directa a la Organización, a sus bienes e ingresos, en el ejercicio de sus actividades oficiales. Cuando se efectúen o utilicen por la Organización compras o servicios por un importe elevado que sean estrictamente necesarios para el ejercicio de las actividades oficiales de la organización y el precio de dichas compras o servicios comprendan tasas o derechos, los Estados miembros adoptarán las disposiciones apropiadas, siempre que sea posible, para proceder a la exoneración de las tasas o derechos de esa naturaleza o para lograr el reembolso de su importe.

2. No se concederá exoneración alguna en lo que respecta a los impuestos y tasas que simplemente constituyan la remuneración de los servicios prestados.

3. Los bienes adquiridos de conformidad con el 1 no podrán ser vendidos ni cedidos ni utilizados de modo distinto a las condiciones fijadas por el Estado miembro que haya concedido las exenciones.

Artículo 4. Exención de derechos y tasas.

1. Los productos importados o exportados por la Organización y que sean estrictamente necesarios para el ejercicio de sus actividades oficiales, serán exonerados de todos los derechos y tasas aplicables a la importación o la exportación.

2. No se concederá exoneración alguna en virtud de este artículo, en lo que respecta a las compras e importaciones de bienes o al suministro de servicios destinados a las necesidades propias de los miembros del personal de la Organización.

3. El artículo 3.3 se aplicará, por analogía, a los bienes importados, conforme al 1.

Artículo 5. Actividades oficiales.

Las actividades oficiales de la Organización contempladas por el presente Protocolo serán las que respondan a los fines definidos en el artículo 2 del Convenio.

Artículo 6. Transacciones monetarias.

La Organización podrá percibir y conservar fondos, divisas, numerario o valores mobiliarios. Podrá disponer libremente de ellos para todos los usos previstos por el Convenio y tener cuentas en cualquier clase de moneda, en la medida necesaria para hacer frente a sus compromisos.

Artículo 7. Comunicaciones.

Para sus comunicaciones oficiales y transferencias de todos sus documentos, la Organización gozará de un tratamiento no menos favorable que el concedido por cada Estado miembro a las demás organizaciones internacionales similares.

Artículo 8. Privilegios e inmunidades de los representantes de los Estados.

Los representantes de los Estados miembros gozarán, en el ejercicio de sus funciones y mientras duran sus viajes de servicio, de los privilegios e inmunidades siguientes en el territorio de cada Estado miembro:

  1. inmunidad de jurisdicción, incluso después del término de su misión, por los actos, incluidos sus palabras y escritos, realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones; esta inmunidad no será aplicable, sin embargo, en caso de daños resultantes de un accidente causado por un vehículo automotor o cualquier otro medio de transporte perteneciente a un representante de un Estado o conducido por él, o en caso de infracción de las normas de circulación relativas a dicho medio de transporte;

  2. inmunidad de detención y de prisión preventiva, salvo en caso de flagrante delito;

  3. inmunidad de embargo de su equipaje personal, salvo en caso de flagrante delito;

  4. inviolabilidad de todos sus papeles y documentos oficiales;

  5. exención, para ellos mismos y para sus cónyuges, de cualquier medida que limite la entrada y de las formalidades de registro de extranjeros;

  6. las mismas facilidades en lo que concierne a las regulaciones monetarias o de cambio de moneda que las acordadas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.

Artículo 9. Privilegios e inmunidades de los miembros del personal de la Organización.

Los miembros del personal de la Organización gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades siguientes en el territorio de cada Estado miembro:

  1. inmunidad de jurisdicción por los actos, incluidos sus palabras y escritos, realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de sus atribuciones; esta inmunidad no se aplicará, sin embargo, en caso de daño resultantes de un accidente causado por un vehículo automotor o cualquier otro medio de transporte perteneciente a un miembro del personal de la Organización o conducido por él, o en caso de infracción de las normas de circulación relativas a dicho medio de transporte; los miembros del personal seguirán gozando de esa inmunidad incluso después de que hayan dejado de estar al servicio de la Organización;

  2. inviolabilidad de todos sus papeles y documentos oficiales;

  3. las mismas excepciones a las disposiciones que limiten la inmigración y regulen el registro de extranjeros que las generalmente reconocidas a los miembros del personal de organizaciones internacionales; los miembros de su familia que formen parte de su hogar gozarán de las mismas facilidades;

  4. exoneración del impuesto nacional sobre la renta, con sujeción a la introducción, en beneficio de la Organización, de una imposición interna de los sueldos, salarios y demás emolumentos abonados por la Organización; no obstante, los Estados miembros tendrán la posibilidad de llevar cuenta de estos sueldos, salarios y emolumentos para el cálculo del importe del impuesto a percibir sobre la renta de otro origen; los Estados miembros no estarán obligados a aplicar esta exoneración fiscal a las indemnizaciones y pensiones de jubilación y rentas de supervivencia abonadas por la Organización a los antiguos miembros de su personal o a sus derechohabientes;

  5. en lo que se refiere a las normas de cambio de moneda, los mismos privilegios que los generalmente reconocidos a los miembros del personal de las organizaciones internacionales;

  6. en períodos de crisis internacionales, las mismas facilidades de repatriación para ellos y para los miembros de sus familias que formen parte de su hogar, que las generalmente reconocidas a los miembros del personal de las organizaciones internacionales.

Artículo 10. Privilegios e inmunidades de los expertos.

Los expertos a los que recurra la Organización mientras estén ejerciendo sus funciones en la Organización o cumpliendo misiones para ella, incluido el tiempo que duran los viajes efectuados en el ejercicio de dichas funciones y en el curso de las citadas misiones, gozarán de los privilegios e inmunidades siguientes, en la medida en que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones:

  1. inmunidad de jurisdicción por los actos, incluidos sus palabras y escritos, realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones; esta inmunidad no se aplicará, sin embargo, en caso de daños resultantes de un accidente causado por un vehículo automotor o cualquier otro medio de transporte perteneciente a un experto o conducido por él, o en caso de infracción de las normas de circulación relativas a dicho medio de transporte; los expertos continuarán gozando de esa inmunidad incluso después de que hayan cesado en sus funciones en la Organización;

  2. inviolabilidad de todos sus papeles y documentos oficiales;

  3. facilidades de cambio de moneda necesarias para la transferencia de sus remuneraciones;

  4. las mismas facilidades, en lo referente a su equipaje personal, que las acordadas a los agentes de los Gobiernos extranjeros en misión temporal oficial.

Artículo 11. Objetivos de los privilegios e inmunidades concedidos.

1. Los privilegios e inmunidades previstos por el presente Protocolo se instituyen únicamente con el fin de asegurar, en cualquier circunstancia, el libre funcionamiento de la Organización y la completa independencia de las personas a las cuales les sean concedidos. Las autoridades competentes retirarán cualquier inmunidad en todos los casos en que su mantenimiento pueda obstaculizar la acción de la justicia o en los que pueda ser retirada sin perjudicar la realización del objetivo para el que haya sido acordada.

2. Las autoridades competentes a los fines del 1 serán:

  1. los Estados miembros, para su representantes;

  2. el Comité Administrativo, para el Secretario General;

  3. el Secretario General, para los demás agentes de la Organización, así como para los expertos a los que haya recurrido la Organización.

Artículo 12. Prevención de abusos.

1. Ninguna de las disposiciones de este Protocolo podrá cuestionar el derecho que tiene cada Estado miembro de adoptar las precauciones necesarias en interés de su seguridad pública.

2. La organización cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los Estados miembros con miras a facilitar una buena administración de la justicia, asegurar el respeto de las leyes y reglamentos de los Estados miembros afectados e impedir cualquier abuso al que puedan dar lugar los privilegios e inmunidades previstos en el presente Protocolo.

Artículo 13. Tratamiento de los propios nacionales.

Ningún Estado miembro estará obligado a conceder los privilegios e inmunidades mencionados:

  1. en el artículo 8, a excepción de la letra d,

  2. en el artículo 9, a excepción de las letras a, b y d,

  3. en el artículo 10, a excepción de las letras a y b, a sus propios nacionales o las personas que tengan su residencia permanente en dicho Estado.

Artículo 14. Acuerdos complementarios.

La Organización podrá concluir acuerdos complementarios con uno o varios Estados miembros con miras a la aplicación del presente Protocolo en lo que se refiera a dicho Estado miembro, o a dichos Estados miembros, así como otros acuerdos, con el fin de garantizar el buen funcionamiento de la Organización.



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