Instrumento de Ratificación del Convenio sobre Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Polonia, hecho en Madrid el 22 de febrero de 2001, y Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio, hecho en Varsovia el 17 de junio de 2003. | |
El Reino de España y la República de Polonia,
Decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social,
Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos,
Reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados.
Han decidido concluir este Convenio acordando lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones.
1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
Partes Contratantes: designa el Reino de España, en adelante España, y la República de Polonia, en adelante Polonia.
Territorio: respecto a España, el territorio español; respecto a Polonia, el territorio de la República de Polonia.
Legislación: designa las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.
Autoridad Competente: en lo que se refiere a España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; en lo que se refiere a Polonia, el Ministro de Trabajo y Política Social, el Ministro de Sanidad y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Agrario.
Institución: Organismo o Autoridad responsable de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio.
Institución Competente: designa la Institución que deba entender en cada caso, de conformidad con la legislación aplicable de cada una de las Partes Contratantes.
Organismo de Enlace: Organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.
Familiar o beneficiario: las personas definidas como tales por la legislación aplicable de cada una de las Partes Contratantes.
Período de seguro: designa los períodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro.
Los términos Prestación y Pensión designan todas las prestaciones en metálico y pensiones que de acuerdo con el artículo 2 quedan incluidas en este Convenio, así como las mejoras por revalorización, complementos o suplementos de las mismas.
El término Residencia significa la estancia habitual.
El término Estancia significa la estancia temporal.
2. Los demás términos o expresiones utilizados en este Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación de cada Parte Contratante que la aplica.
Artículo 2. Campo de aplicación objetivo.
1. El presente Convenio se aplicará:
Por parte de España a la legislación relativa a las prestaciones del Sistema Español de Seguridad Social, en lo que se refiere a:
Asistencia sanitaria.
Prestaciones económicas por incapacidad temporal en los casos de enfermedad común y accidente no laboral y maternidad.
Prestaciones de incapacidad permanente, jubilación y supervivencia.
Prestaciones familiares.
Subsidio por defunción.
Prestaciones por desempleo.
Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Por parte de Polonia a la legislación relativa a las prestaciones del Sistema Polaco de Seguridad Social, en lo que se refiere a:
Prestaciones sanitarias.
Prestaciones económicas en caso de enfermedad y maternidad.
Prestaciones por incapacidad, vejez y por supervivencia.
Prestaciones familiares.
Subsidio por defunción.
Prestaciones por desempleo.
Prestaciones en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Prestaciones concedidas en procedimientos especiales.
Excluyendo las pensiones de: funcionarios de Policía, de la Agencia de Protección del Estado, de la Policía Fronteriza, del Cuerpo de Bomberos, de los funcionarios de Prisiones, de los militares profesionales y de los jueces y Fiscales en la reserva.
2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado 1.
3. El presente Convenio se aplicará a la legislación que establezca un nuevo Régimen Especial de Seguridad Social o una nueva rama cuando las Partes Contratantes así lo acuerden.
4. El Convenio se aplicará a la legislación que en una Parte Contratante extienda la normativa vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.
Artículo 3. Campo de aplicación subjetivo.
1. El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena o propia nacionales de cada una de las Partes Contratantes, así como a los miembros de sus familias y supervivientes.
2. El presente Convenio será igualmente de aplicación a los familiares beneficiarios de un trabajador por cuenta ajena o propia que sean nacionales de una de las Partes Contratantes, cualquiera que sea la nacionalidad del trabajador por cuenta ajena o propia, siempre que éste haya estado sometido a la legislación de una o de ambas Partes Contratantes.
Artículo 4. Principio de igualdad de trato.
Los nacionales de una de las Partes Contratantes que ejerzan una actividad asalariada o por cuenta propia en el territorio de la otra Parte Contratante estarán sometidos y se beneficiarán de la Seguridad Social de dicha Parte Contratante en las mismas condiciones que los nacionales de la misma, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en este Convenio.
Artículo 5. Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero.
1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las pensiones y otras prestaciones económicas comprendidas en el artículo 2, apartado 1, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o supresión por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte Contratante y se le harán efectivas en el mismo.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a las prestaciones de incapacidad temporal, a las prestaciones de desempleo y a las prestaciones españolas no contributivas cuya concesión dependa de períodos de residencia, así como a las prestaciones polacas cuya concesión esté sujeta a procedimientos especiales.
3. Las prestaciones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios que residan en un tercer país se harán efectivas, teniendo en cuenta los apartados 1 y 2, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.
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