Base de Datos de Legislación

Instrumento de Ratificación del Convenio sobre Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Polonia, hecho en Madrid el 22 de febrero de 2001, y Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio, hecho en Varsovia el 17 de junio de 2003.


TÍTULO II.
DISPOSICIONES PARTICULARES.

CAPÍTULO I.
PRESTACIONES DE ASISTENCIA SANITARIA.

Artículo 6. Asistencia sanitaria para familiares del trabajador por cuenta ajena o propia.

1. Para la aplicación del artículo 8 del Convenio, los familiares del trabajador por cuenta ajena o propia deberán inscribirse en la Institución del lugar de residencia que reconoce el derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria, presentando un formulario expedido por la Institución Competente que acredite el derecho a dichas prestaciones y el período durante el cual pueden ser servidas.

Si la persona que solicita la prestación médica no pudiera presentar el formulario a que se alude en este artículo, la Institución del lugar de residencia se dirigirá a la Institución Competente para su obtención.

Este formulario será válido durante el período que la Institución Competente haya hecho constar en el mismo, siempre y cuando la Institución del lugar de residencia no reciba de la primera una notificación de suspensión, supresión o modificación del derecho en el correspondiente formulario.

2. La Institución del lugar de residencia que reconoce el derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria comunicará a la Institución Competente toda inscripción que haya efectuado con arreglo a su legislación conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

3. El trabajador por cuenta ajena o propia o sus familiares deberán notificar a la Institución del lugar de residencia a la que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, cualquier cambio en su situación susceptible de modificar el derecho de los familiares a las prestaciones de asistencia sanitaria.

La mencionada Institución del lugar de residencia comunicará a la Institución Competente cualquier cambio del que tenga conocimiento y que pueda ser determinante del derecho a la asistencia sanitaria.

Artículo 7. Asistencia sanitaria para pensionistas y sus familiares.

1. Para la aplicación del artículo 9, apartado 2 del Convenio, el titular de una pensión que resida habitualmente en el territorio de La otra Parte Contratante, presentará ante la Institución del lugar de residencia que reconoce el derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria un formulario, expedido por la Institución Competente, acreditando el derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria para si mismo y sus familiares. Este formulario tendrá validez hasta tanto la Institución Competente notifique la suspensión, supresión o modificación del derecho.

Si el titular de pensión a que se refiere este artículo no presentase el aludido formulario, la Institución del lugar de residencia se dirigirá a la Institución Competente para su obtención.

2. La Institución del lugar de residencia, a la vista del formulario al que se refiere el apartado 1, determinará de acuerdo con su legislación quienes tienen la condición de familiares y procederá a la inscripción del pensionista y de dichos familiares, informando de ello a la Institución Competente.

3. El pensionista deberá notificar a la Institución del lugar de residencia cualquier cambio susceptible de modificar su derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria o el de sus familiares.

La Institución del lugar de residencia comunicará a la Institución Competente cualquier cambio del que tenga conocimiento y que pueda ser determinante del derecho a la asistencia sanitaria.

Artículo 8. Reembolso de gastos de asistencia sanitaria de familiares de trabajadores por cuenta ajena o propia.

1. Los gastos ocasionados en virtud de las prestaciones de asistencia sanitaria servidas a los familiares de un trabajador por cuenta ajena o propia a los que se refiere el artículo 8 del Convenio serán reembolsados por la Institución Competente a la Institución que haya servido dichas prestaciones, sobre la base de un tanto alzado lo más cercano posible al importe de los gastos reales, fijados para cada año civil.

2. Para establecer el tanto alzado al que se refiere el apartado 1, se multiplicará el coste medio anual por familia por el número medio anual de familias que han de ser tenidas en cuenta y se aplicará al resultado una reducción del 20 %.

3. Los elementos de cálculo necesarios para establecer el tanto alzado mencionado en el apartado 1, se determinarán según las normas siguientes:

  1. Para obtener el coste medio anual por familia en cada Parte Contratante, se dividirán los gastos anuales correspondientes a la totalidad de las prestaciones de asistencia sanitaria servidas por la Institución de la Parte Contratante de que se trate al conjunto de los familiares de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia sometidos a la legislación de dicha Parte Contratante por el número medio anual de los mencionados trabajadores por cuenta ajena o propia que tengan familiares.

  2. El número medio anual de las familias que han de ser tenidas en cuenta será igual al número medio anual de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia sometidos a la legislación de una Parte Contratante y cuyos familiares tengan derecho a prestaciones de asistencia sanitaria servidas por una Institución de la otra Parte Contratante.

4. El número de familias que han de ser tenidas en cuenta con arreglo a lo dispuesto en la letra b del apartado 3, se establecerá mediante un registro llevado a tal efecto por la Institución del lugar de residencia sobre la base de los documentos justificativos de los derechos de los interesados facilitados por la Institución Competente.

Artículo 9. Reembolso de gastos de asistencia sanitaria de pensionistas y sus familiares.

1. Los gastos ocasionados por la prestación de asistencia sanitaria a los pensionistas y sus familiares a que se refiere el artículo 9, apartado 2 del Convenio, serán reembolsados por la Institución Competente a la Institución que haya servido las prestaciones sobre la base de un tanto alzado lo más cercano posible al importe de los gastos reales, fijados para cada año civil.

2. Para establecer el tanto alzado al que se refiere el apartado 1, se multiplicará el coste medio anual por persona, según queda éste definido en la letra a del apartado 3, por el número medio anual de los titulares de pensiones y sus familiares tal como los define el apartado 3, letra b que hayan de ser tenidos en cuenta y se aplicará al resultado una reducción del 20 %.

3. Los elementos de cálculo necesarios para establecer el tanto alzado mencionado en el apartado 1, se determinarán según las normas siguientes:

  1. Para obtener el coste medio anual por persona en cada Parte Contratante, se tomarán los gastos anuales correspondientes al total de las prestaciones de asistencia sanitaria servidas por la Institución de esa Parte Contratante al conjunto de los titulares de las pensiones debidas en virtud de la legislación de dicha Parte Contratante, incluyendo en estos gastos el coste de las prestaciones servidas a sus familiares y se dividirán por el número medio anual de los titulares de pensiones y de sus familiares.

  2. El número medio anual de los titulares de pensiones y de sus familiares que han de ser tenidos en cuenta, será igual al número medio anual de los titulares de pensiones y de los familiares que residan en el territorio de una de las Partes Contratantes que tengan derecho a disfrutar de las prestaciones de asistencia sanitaria con cargo a una Institución de la otra Parte Contratante.

4. El número de titulares de pensiones y de familiares que hayan de tenerse en cuenta según lo dispuesto en la letra b del apartado 3 se establecerá mediante un registro llevado a tal efecto por la Institución del lugar de residencia sobre la base de los documentos justificativos de los derechos de los interesados facilitados por la Institución Competente para acreditar dichos derechos.

Artículo 10. Liquidación de los reembolsos de gastos de las prestaciones de asistencia sanitaria.

1. La liquidación de los reembolsos por cantidades a tanto alzado, a que se refieren los artículos 8 y 9 del presente Acuerdo, se efectuará anualmente a través de los Organismos de Enlace.

A tal efecto, el Organismo de Enlace de la Parte Contratante que resulte acreedora remitirá al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante, al término de cada año civil y en el plazo de seis meses:

La cantidad a reembolsar por cada año civil se calculará en función del número de meses en los que en dicho año la Institución del lugar de residencia hubiese estado obligada a prestar asistencia sanitaria, contando el mes en el que se inicie el derecho y excluyendo el mes en el que finalice, salvo que éste sea completo. El tanto alzado mensual a considerar será la doceava parte del tanto alzado establecido en aplicación de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de este Acuerdo.

2. Una vez aprobados en cada Parte Contratante los importes de los tantos alzados mensuales correspondientes a cada año, la Institución acreedora comunicará a la Institución deudora el importe total anual del reembolso a efectuar.

3. Los Organismos de Enlace efectuarán las transferencias dinerarias que procedan, dentro del plazo improrrogable de 24 meses a partir de la recepción de la comunicación prevista en el apartado 2 de este artículo.

4. La disconformidad respecto de determinadas liquidaciones o partidas objeto de reembolso, no impedirá el abono correspondiente a la parte de la liquidación en que haya conformidad.

Las liquidaciones controvertidas que no hayan sido abonadas en el plazo de 48 meses desde la fecha de recepción de la comunicación prevista en el apartado 2 del presente artículo, se tratarán en una Comisión Mixta prevista en el artículo 36, apartado 3 del Convenio.

CAPÍTULO II.
PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL Y MATERNIDAD.

Artículo 11. Certificación de períodos de seguro.

Para la aplicación del artículo 12, apartado 2 del Convenio, cuando la Institución Competente de una de las Partes Contratantes deba aplicar la totalización de períodos de seguro para la concesión de prestaciones económicas por incapacidad temporal y maternidad solicitará de la Institución de la otra Parte Contratante, una certificación de los períodos de seguro acreditados en la legislación de esta última, en el formulario establecido al efecto.

CAPÍTULO III.
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE, JUBILACIÓN Y SUPERVIVENCIA.

Artículo 12. Solicitudes de prestaciones.

1. Para obtener la concesión de prestaciones por incapacidad permanente, jubilación y supervivencia, los interesados deberán dirigir su solicitud a la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio residen y de conformidad con su legislación. La fecha de presentación de dicha solicitud a la citada Institución se considerará como fecha de presentación de la solicitud ante la Institución Competente de la otra Parte Contratante.

2. Si los interesados residen en el territorio de un tercer Estado, deberán dirigir su solicitud a la Institución Competente de la Parte Contratante bajo cuya legislación ellos o sus causantes hubieran estado asegurados por última vez.

3. Cuando la Institución en la que se haya recibido la solicitud no sea la Institución Competente para instruir el expediente de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del presente artículo, remitirá inmediatamente la solicitud con la documentación de que disponga al Organismo de Enlace en el caso de España y a la Institución Competente en el caso de Polonia, indicando la fecha de su recepción.

4. Cuando en la solicitud de prestación solamente se declaren períodos de empleo o de seguro según la legislación de una de las Partes Contratantes y sea presentada ante la Institución de la otra Parte Contratante, ésta la remitirá inmediatamente al Organismo de Enlace en el caso de EspañayalaInstitución Competente en el caso de Polonia, indicando la fecha de su recepción.

Artículo 13. Trámite de las prestaciones.

1. La Institución Competente a quien corresponda la instrucción del expediente cumplimentará el formulario establecido al efecto y enviará, sin demora, dos ejemplares del mismo al Organismo de Enlace en el caso de España o a la Institución Competente en el caso de Polonia.

2. En los casos de solicitud de prestaciones de incapacidad permanente, se adjuntará al formulario un informe médico, expedido por los servicios médicos que tengan encomendada en cada Parte Contratante la valoración de las citadas incapacidades permanentes, en el que conste:

3. La Institución Competente que reciba los formularios, mencionados en el apartado 1 de este artículo, devolverá a la Institución Competente de la otra Parte Contratante, un ejemplar de dicho formulario donde se certificarán los períodos de seguro acreditados bajo su legislación, la fecha de efectos y el importe de la prestación reconocida por esa Institución.

4. Las Instituciones Competentes, notificarán a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que disponen frente a la misma, de acuerdo con su legislación.

5. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes Contratantes remitirán a las Instituciones Competentes de la otra Parte Contratante, copia de las resoluciones adoptadas en los expedientes tramitados en aplicación del Convenio.

6. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes Contratantes se podrán solicitar mutuamente, cuando sea necesario, información sobre los importes de las prestaciones que los interesados reciban de la otra Parte Contratante.

CAPÍTULO IV.
PRESTACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

Artículo 14. Solicitudes de prestaciones.

1. Las solicitudes de prestaciones reguladas en el título III, capítulo 7, del Convenio, se formularán directamente ante la Institución Competente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

2. Los trabajadores por cuenta ajena o propia en Polonia y por cuenta ajena en España que, en el momento de ocurrirles un accidente de trabajo o la detección de una enfermedad profesional o la agravación de su estado de salud, residan o se encuentren en la Parte Contratante distinta a la de la Institución que es competente, podrán presentar la solicitud de prestación ante la Institución Competente de la Parte Contratante en la que se encuentren o residan.

Dicha solicitud será remitida a la Institución Competente, en el caso de Polonia, y al Organismo de Enlace, en el caso de España, junto con los antecedentes médicos, si los hubiera, que den cuenta del accidente, de sus consecuencias, de la detección de la enfermedad profesional o de la agravación del estado de salud.

Artículo 15. Trámite de las prestaciones.

1. En los supuestos a los que se refiere el artículo 26 del Convenio, la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya producido la agravación de la enfermedad profesional comunicará esta situación a la Institución Competente de la otra Parte Contratante, solicitando cuando sea necesario, los datos sobre la prestación que la misma viene satisfaciendo al interesado y los antecedentes médicos que obren en el expediente. La Institución Competente a la que se han solicitado los datos los facilitará a la mayor brevedad posible.

2. La Institución Competente responsable del pago de la prestación por agravación de la enfermedad profesional informará a la Institución Competente de la otra Parte Contratante, de la resolución adoptada.

3. En aplicación del artículo 32 del Convenio, la Institución del lugar de residencia del titular de una prestación por accidente de trabajo o enfermedad profesional que no sea la competente efectuará los controles médicos y administrativos requeridos por la Institución Competente, a cargo de ésta y de acuerdo con su legislación.

CAPÍTULO V.
PRESTACIONES FAMILIARES.

Artículo 16. Reconocimiento del derecho a las prestaciones familiares.

1. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 1 y 2 del Convenio, el trabajador por cuenta ajena o propia o el pensionista habrá de presentar una solicitud, en el formulario establecido al efecto, ante la Institución Competente de la Parte Contratante en la que está asegurado o de la que recibe su pensión.

Dicha solicitud irá acompañada de un certificado relativo a los familiares del trabajador por cuenta ajena o propia o del pensionista, que residan en el territorio de la otra Parte Contratante, expedido en el formulario, establecido al efecto, por el Organismo del lugar de residencia de aquéllos, al que compete tal materia.

Este certificado habrá de ser renovado cuando se produzca un cambio susceptible de modificar el derecho a las prestaciones familiares o a petición de la Institución Competente de la otra Parte Contratante.

2. El trabajador por cuenta ajena o propia o el pensionista estará obligado a comunicar a la Institución Competente cualquier cambio en:

  1. su situación y en la de sus familiares que pueda modificar el derecho a las prestaciones o su cuantía;

  2. el número de los familiares por los que hayan sido reconocidas las prestaciones;

  3. la residencia de los familiares.



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