Instrumento de Ratificación del Convenio sobre Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Polonia, hecho en Madrid el 22 de febrero de 2001, y Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio, hecho en Varsovia el 17 de junio de 2003. | |
Artículo 6. Norma general.
Las personas a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetas exclusivamente, y en su totalidad, a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.
Artículo 7. Normas particulares y excepciones.
1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes normas particulares y excepciones:
El trabajador asalariado al servicio de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea enviado por dicha empresa al territorio de la otra Parte Contratante para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado, no exceda de tres años, ni haya sido enviado en sustitución de otra persona cuyo período de destacamento haya concluido.
Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el subapartado a, excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante por un nuevo período, no superior a otros dos años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte Contratante u Organismo en quien delegue, dé su conformidad.
El trabajador por cuenta ajena que desarrolle su actividad al mismo tiempo en el territorio de ambas Partes Contratantes estará sometido a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio resida.
El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte Contratante y que traslade temporalmente esta actividad al territorio de la otra Parte Contratante, quedará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante, a condición de que la duración previsible de dicha actividad no exceda de un año.
El trabajador por cuenta propia que ejerza su actividad al mismo tiempo en el territorio de ambas Partes Contratantes se someterá a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio resida.
La persona que ejerza una actividad por cuenta propia en el territorio de una de las Partes Contratantes y simultáneamente trabaje por cuenta ajena en el territorio de la otra Parte Contratante estará sometida exclusivamente a la legislación de la segunda Parte Contratante.
El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo y terrestre que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes Contratantes, estará sujeto a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tenga su sede la empresa.
El trabajador asalariado que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte Contratante cuya bandera enarbole el buque.
No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante, deberá quedar sometido a la legislación de esta Parte Contratante, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.
Los trabajadores nacionales de una Parte Contratante y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte Contratante y en un buque abanderado en esa Parte Contratante, se considerarán trabajadores de la empresa participante del país del que son nacionales y en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a la legislación de esta Parte Contratante, debiendo la citada empresa asumir sus obligaciones como empresario.
Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.
Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en el Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, y en el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963.
Los funcionarios públicos de una Parte Contratante distintos a los que se refiere el apartado k, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte Contratante, quedarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a la que pertenece la Administración de la que dependen.
El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes Contratantes, podrán optar entre la aplicación de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes, siempre que no tengan el carácter de funcionarios públicos del Estado al que pertenece la Misión Diplomática o la Oficina Consular y sean nacionales del mismo.
La opción se ejercerá dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio o, según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio de la Parte Contratante en la que desarrollan su actividad.
El personal al servicio privado de los miembros de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares tendrá el mismo derecho de opción regulado en el apartado m cuando sean nacionales de la Parte Contratante a la que pertenece la Misión Diplomática o la Oficina Consular.
Las personas enviadas por una de las Partes Contratantes en misiones de cooperación al territorio de la otra Parte Contratante, quedarán sometidas a la legislación del país que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.
2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o los Organismos designados por ellas podrán, de común acuerdo, establecer otras excepciones o modificar las previstas en el apartado 1.
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