Base de Datos de Legislación

Instrumento de Ratificación del Convenio sobre Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Polonia, hecho en Madrid el 22 de febrero de 2001, y Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio, hecho en Varsovia el 17 de junio de 2003.


TÍTULO III.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES.

CAPÍTULO I.
PRESTACIONES DE ASISTENCIA SANITARIA.

Artículo 8. Prestaciones de asistencia sanitaria para familiares de trabajadores por cuenta ajena o propia.

Los familiares de un trabajador por cuenta ajena o propia asegurado en una de las Partes Contratantes que residan en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que no tengan derecho a prestaciones de asistencia sanitaria en el país de residencia, se beneficiarán de las prestaciones sanitarias servidas por la Institución del lugar de residencia, con el contenido y modalidades previstas por la legislación que ésta aplique, y con cargo a la Institución Competente.

Artículo 9. Asistencia sanitaria para pensionistas y sus familiares.

1. El titular de una pensión debida en virtud de las legislaciones de ambas Partes Contratantes recibirá la prestación de asistencia sanitaria de la Institución del lugar en que resida, de acuerdo con su legislación y a su cargo. Igual norma se aplicará a los familiares del pensionista que tengan derecho a estas prestaciones.

2. El titular de una pensión debida solamente en virtud de la legislación de una Parte Contratante que resida en el territorio de la otra Parte Contratante recibirá la prestación de asistencia sanitaria servida por la Institución del lugar de residencia, de conformidad con su propia legislación y a cargo de la Institución Competente. Igual norma se aplicará a los familiares del pensionista que residan con él y tengan derecho a estas prestaciones.

Artículo 10. Reembolso de los gastos de asistencia sanitaria.

Los gastos de las prestaciones de asistencia sanitaria servidas por la Institución de una Parte Contratante por cuenta de la Institución Competente de la otra Parte Contratante, en aplicación de lo dispuesto en este capítulo, serán reembolsados en la forma en que se determine en los Acuerdos Administrativos previstos en el artículo 36, apartado 1 del presente Convenio.

Artículo 11. Ampliación a otros beneficiarios de las prestaciones de asistencia sanitaria.

En el futuro, y teniendo en cuenta el desarrollo de este Convenio, ambas Partes Contratantes, de común acuerdo, podrán extender las prestaciones de asistencia sanitaria a nuevas categorías de personas.

CAPÍTULO II.
PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL Y MATERNIDAD.

Artículo 12. Totalización de períodos de seguro.

1. Las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de enfermedad o accidente no laboral y maternidad serán concedidas por la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable al trabajador por cuenta ajena o propia conforme a los artículos 6 y 7 de este Convenio.

2. Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones económicas por incapacidad temporal y maternidad, citadas en el apartado 1, al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o equivalentes cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre que no se superpongan.

CAPÍTULO III.
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE, JUBILACIÓN Y SUPERVIVENCIA.

Artículo 13. Determinación del derecho y cálculo de las prestaciones.

El trabajador por cuenta ajena o propia que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante, causará derecho a las prestaciones reguladas en este capítulo aplicando las siguientes normas:

  1. La Institución Competente de cada Parte Contratante determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente sus propios períodos de seguro.

  2. La Institución Competente de cada Parte Contratante, asimismo, determinará los derechos a las prestaciones totalizando con los propios, los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:

    1. La Institución Competente de cada Parte Contratante determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su legislación (pensión teórica).

    2. El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, citada en el subapartado a la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en la Parte Contratante a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantes pro rata temporis.

    3. Si la legislación de alguna de las Partes Contratantes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una prestación completa, la Institución Competente de esa Parte Contratante tomará en cuenta, a los fines de la totalización, solamente los períodos de cotización de la otra Parte Contratante necesarios para alcanzar derecho a dicha pensión.

  3. Determinados los derechos y la cuantía conforme se establece en los apartados 1 y 2, la Institución Competente de cada Parte Contratante reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte Contratante.

Artículo 14. Períodos de seguro inferiores a un año.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llega a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte Contratante no se adquiere derecho a prestaciones, la Institución de dicha Parte Contratante, no reconocerá prestación alguna por el referido período.

Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la pensión, que los asumirá como propios, pero no aplicará lo establecido en el apartado 2.b del artículo 13.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, los períodos inferiores a un año acreditados en ambas Partes Contratantes serán totalizados por aquella Parte Contratante en la que el interesado reúna los requisitos para acceder a la prestación. De tener derecho a la misma en ambas Partes Contratantes, ésta sólo se reconocerá por la Institución Competente de aquella Parte Contratante en la que el causante acredite las últimas cotizaciones. En estos supuestos no será de aplicación los establecido en el apartado 2.b del artículo 13.

Artículo 15. Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones.

1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este capítulo a la condición de que el trabajador por cuenta ajena o propia haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador por cuenta ajena o propia está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante o cuando reciba una prestación de esa Parte Contratante basada en sus propios períodos de seguro.

Para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia, si es necesario, se tendrá en consideración si el sujeto causante estaba en alta o era pensionista de acuerdo con la legislación de la otra Parte Contratante.

2. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación de acuerdo con la legislación de la otra Parte Contratante.

3. Las disposiciones de una de las Partes Contratantes que establezcan la reducción, suspensión o supresión de las prestaciones en el caso de pensionistas que ejercieran una actividad laboral o alcanzaran un determinado nivel de ganancias, serán aplicables aunque éstos ejerzan dicha actividad o alcancen este nivel de ganancias en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 16. Base reguladora de las prestaciones.

1. Para establecer la base reguladora de las prestaciones la Institución Competente de cada Parte Contratante tomará en cuenta únicamente sus propios períodos de seguro.

2. En el caso de España para determinar la base reguladora de las prestaciones, cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, se aplicarán las siguientes normas:

  1. El cálculo de la pensión teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado en España, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.

  2. La cuantía de la prestación se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior para las pensiones de la misma naturaleza.

Artículo 17. Cómputo de períodos de cotización en Regímenes Especiales o en determinadas profesiones.

Si la legislación de una de las Partes Contratantes condiciona el derecho a prestaciones o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un Régimen Especial o, en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de éste, en la misma profesión o, dado el caso, en un empleo semejante.

Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial en el que el interesado pudiera tener derecho.

Artículo 18. Determinación del grado de incapacidad.

1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos del otorgamiento de las correspondientes prestaciones de incapacidad permanente la Institución Competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación que aplique.

2. Para efectos de lo dispuesto en el apartado 1 las Instituciones Competentes de cada una de las Partes Contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los documentos administrativos emitidos por las Instituciones de la otra Parte Contratante. No obstante, cada Institución podrá someter al asegurado a reconocimiento por médicos elegidos por ella y a su cargo.

Artículo 19. Pensiones de carácter no contributivo.

1. Las pensiones no contributivas se reconocerán por cada una de las Partes Contratantes a los nacionales de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante que otorga la prestación.

2. Para la concesión de las pensiones no contributivas, cada Parte Contratante tendrá en cuenta únicamente los períodos de residencia acreditados en el territorio de esa Parte Contratante.

CAPÍTULO IV.
PRESTACIONES FAMILIARES.

Artículo 20. Reconocimiento del derecho a las prestaciones familiares.

1. El trabajador por cuenta ajena o cuenta propia asegurado en virtud de la legislación de una Parte Contratante o el titular de una pensión de una de las Partes Contratantes, tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en territorio de la otra Parte Contratante, a las prestaciones familiares previstas en la legislación de la Parte Contratante en que se halle asegurado o de la que perciba la pensión, como si los familiares residieran en el territorio de la misma.

2. En el caso de que se cause derecho a las prestaciones durante el mismo período y para el mismo miembro de la familia, según la legislación de ambas Partes Contratantes, será competente la Institución de la Parte Contratante en la que esté asegurado el trabajador por cuenta ajena o propia o la que en virtud de cuya legislación se abone la pensión.

3. Si la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 diera lugar, en virtud de la legislación de ambas Partes Contratantes, a una concurrencia del derecho a prestaciones por el mismo período y para el mismo miembro de la familia, dicha prestación será abonada únicamente por la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio reside el citado miembro de la familia.

CAPÍTULO V.
SUBSIDIO POR DEFUNCIÓN.

Artículo 21. Reconocimiento del derecho al subsidio.

1. El subsidio por defunción será concedido por la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable al trabajador por cuenta ajena o propia o al pensionista en el momento de su fallecimiento.

2. En el caso del fallecimiento de un pensionista que reciba la pensión en virtud de la legislación de ambas Partes Contratantes y que cause derecho al subsidio en ambas, éste será reconocido por la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio residiera el pensionista en el momento del fallecimiento. Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer país, el reconocimiento del derecho al subsidio corresponderá a la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio residió el pensionista en último lugar.

3. Para la concesión del subsidio por defunción, se totalizarán, si fuera necesario, los períodos de seguro acreditados en la otra Parte Contratante.

CAPÍTULO VI.
PRESTACIONES POR DESEMPLEO.

Artículo 22. Determinación del derecho.

Las Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes reconocerán y abonarán las prestaciones de desempleo a los nacionales de la otra Parte Contratante en la misma medida y con las mismas condiciones que a sus propios nacionales.

CAPÍTULO VII.
PRESTACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Artículo 23. Determinación del derecho a prestaciones.

El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante cuya legislación era aplicable en la fecha de producirse el accidente o en la fecha en que el trabajador por cuenta ajena en España y por cuenta ajena o propia en Polonia ejercía una actividad susceptible de originar la enfermedad.

Artículo 24. Agravación de las secuelas de un accidente de trabajo.

Si el trabajador por cuenta ajena en España y por cuenta ajena o propia en Polonia, víctima de un accidente de trabajo, sufre una recaída o agravación de las secuelas del accidente, estando sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante, las prestaciones que puedan corresponderle por esta recaída o agravación serán a cargo de la Institución Competente de la Parte Contratante en la que se hallaba asegurado en el momento de producirse el accidente de trabajo.

Artículo 25. Enfermedad profesional.

1. Las prestaciones por enfermedad profesional se regularán de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante que fuera aplicable al trabajador por cuenta ajena en España y por cuenta ajena o propia en Polonia durante el tiempo que estuvo ejerciendo la actividad sujeta a riesgo de enfermedad profesional, aun cuando ésta se haya diagnosticado por primera vez estando éste sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante.

2. Cuando el trabajador por cuenta ajena en España y por cuenta ajena o propia en Polonia haya realizado sucesiva o alternativamente la actividad citada en el apartado 1, habiendo estado sujeto a la legislación de una y otra Parte Contratante, sus derechos serán determinados de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que esté o haya estado sujeto en último lugar por razón de dicha actividad. Si no alcanzara derecho a la prestación en esa Parte Contratante, sería de aplicación lo dispuesto en la legislación de la primera.

Artículo 26. Agravación de la enfermedad profesional.

1. En caso de que una enfermedad profesional haya originado la concesión de prestaciones por una de las Partes Contratantes, ésta responderá de cualquier agravación de la enfermedad que pueda tener lugar, aun cuando el trabajador por cuenta ajena en España y por cuenta ajena o propia en Polonia se halle sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que éste no haya realizado una actividad con el mismo riesgo, estando sujeto a la legislación de esta última Parte Contratante.

2. Si, después de haber sido reconocida una pensión de incapacidad permanente por enfermedad profesional por la Institución de una Parte Contratante, el interesado ejerce una actividad susceptible de agravar la enfermedad profesional que padece, estando sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante, la Institución Competente de la primera Parte Contratante continuará abonando la prestación que tenía reconocida sin tener en cuenta la agravación. La Institución Competente de la segunda Parte Contratante, a cuya legislación ha estado sujeto el interesado mientras se producía la agravación, le concederá una prestación cuya cuantía será igual a la diferencia que exista entre la cuantía de la prestación a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de la prestación a la que hubiera tenido derecho en virtud de la legislación de esa Parte Contratante, antes de la agravación.

Artículo 27. Valoración de la incapacidad derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Para valorar la disminución de la capacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, se tendrán en cuenta las secuelas de anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que pudiera haber sufrido el trabajador por cuenta ajena en España y por cuenta ajena o propia en Polonia, aunque éstos se hubieran producido estando sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante.



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