Base de Datos de Legislación

Instrumento de Ratificación del Convenio sobre Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Polonia, hecho en Madrid el 22 de febrero de 2001, y Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio, hecho en Varsovia el 17 de junio de 2003.


TÍTULO IV.
DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES DIVERSAS.

Artículo 28. Normas específicas para los supuestos de totalización de períodos.

Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o equivalente se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.

  2. Cuando coincidan períodos de seguro voluntario acreditados en ambas Partes Contratantes, cada Parte tendrá en cuenta los períodos de este seguro cumplidos en virtud de su legislación.

  3. Cuando coincidan períodos de seguro equivalentes en ambas Partes Contratantes, se tomarán en cuenta los acreditados en la Parte Contratante en la que el trabajador por cuenta ajena o propia haya estado asegurado obligatoriamente en último lugar.

  4. Cuando coincida un período de seguro voluntario acreditado en una Parte Contratante, con un período de seguro equivalente, acreditado en la otra Parte Contratante, se tendrá en cuenta el período de seguro voluntario.

  5. Cuando en una Parte Contratante no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte Contratante.

Artículo 29. Totalización de períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario.

Si se exigen determinados períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario o para su continuación se totalizarán, si fuera necesario, los períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación de ambas Partes Contratantes siempre que no se superpongan.

Artículo 30. Actualización y revalorización de las prestaciones.

1. Las prestaciones reconocidas en aplicación de las normas del presente Convenio se actualizarán y revalorizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna.

2. Cuando se trate de pensiones cuya cuantía haya sido determinada bajo la fórmula pro rata temporis prevista en el artículo 13, apartado 2, el importe de la revalorización se determinará mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad que se haya utilizado para establecer el importe de la pensión.

Artículo 31. Presentación de documentos.

1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de una Parte Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de esa Parte Contratante, se considerarán como presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad o Institución correspondiente de la otra Parte Contratante.

2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte Contratante será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que el interesado manifieste o se deduzca de la documentación presentada que ha estado asegurado en el territorio de dicha Parte Contratante.

3. Los documentos y la correspondencia que las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace e Instituciones Competentes intercambien en relación con la aplicación de este Convenio se formalizarán en español o en polaco.

Artículo 32. Ayuda administrativa entre Instituciones.

1. Las Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes podrán solicitarse, en cualquier momento, reconocimientos médicos y comprobaciones de hechos de los que pueda derivarse la adquisición, modificación, suspensión, supresión, extinción o mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas reconocido. Los gastos que en consecuencia se produzcan serán reintegrados, sin demora, por la Institución Competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los documentos justificativos de tales gastos.

2. La Institución Competente de una de las Partes Contratantes que, al liquidar o revisar una pensión de acuerdo con lo dispuesto en el título III de este Convenio, compruebe que ha pagado al beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la debida, podrá solicitar de la Institución Competente de la otra Parte Contratante que deba prestaciones de igual naturaleza al mismo beneficiario, la retención sobre el primer pago de los atrasos correspondientes a los abonos periódicos de la cantidad pagada en exceso, dentro de los límites establecidos por la legislación interna de la Parte Contratante que realice la retención. La Institución que realizó las retenciones transferirá la suma retenida a la Institución acreedora.

Artículo 33. Protección de datos personales.

Con excepción de las obligaciones que imponga la legislación de cada una de las Partes Contratantes, los datos personales que se transmitan de una Parte Contratante a la otra, de acuerdo con el presente Convenio y para su aplicación, se considerarán secretos y sólo podrán ser utilizados para la aplicación del Convenio y de la legislación a que el mismo hace referencia.

Artículo 34. Exenciones en actos y documentos administrativos.

1. Las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares u otras análogas, previstas en la legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderán a los certificados y documentos que se expidan por las Administraciones e Instituciones de la otra Parte Contratante en aplicación del presente Convenio.

2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización y legitimación.

Artículo 35. Modalidades y garantía del pago de las prestaciones.

Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes Contratantes efectuarán los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio, directamente a los beneficiarios en la moneda oficial de su país y en el caso de que ésta no gozara de convertibilidad en otra que fuera convertible.

Artículo 36. Atribuciones de las Autoridades Competentes.

1. Se faculta a las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes para establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.

2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes deberán:

  1. Designar los respectivos Organismos de Enlace.

  2. Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio.

  3. Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2.

  4. Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.

3. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán constituirse en Comisión Mixta con participación de los representantes de sus respectivas Instituciones, con el objeto de verificar la aplicación del Convenio, y de proponer las modificaciones que se estime oportuno.

Las reuniones de la Comisión Mixta tendrán lugar con la periodicidad que se acuerde, alternativamente en España o en Polonia.

Artículo 37. Regulación de las controversias.

1. Las Autoridades Competentes resolverán mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.

2. Si las controversias no pudieran ser resueltas en un plazo de seis meses a partir del comienzo de la negociación deberán ser sometidas a una comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la comisión arbitral será obligatoria y definitiva.

CAPÍTULO II.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo 38. Cómputo de períodos de seguro anteriores a la vigencia del Convenio.

1. Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes Contratantes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho y la cuantía de las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.

2. Cuando se haya producido una superposición de períodos de seguro que correspondan a períodos anteriores a la entrada en vigor de este Convenio, cada una de las Partes Contratantes tomará en consideración los períodos acreditados en su legislación para determinar el derecho a la prestación y cuantía de la misma.

Artículo 39. Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio.

1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se efectuará en ningún caso por períodos anteriores a su vigencia.

2. Los derechos de los interesados a los que antes de la entrada en vigor del presente Convenio se les hubiera liquidado o denegado una prestación, deberán ser revisados, a petición de los mismos, en virtud de lo establecido en el presente Convenio.

No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única.

CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 40. Vigencia del Convenio.

1. El presente Convenio se establece por tiempo indefinido, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes mediante notificación a la otra. En este caso cesará su vigencia después de seis meses de dicha notificación.

2. En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los derechos adquiridos al amparo del mismo. Asimismo, las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro cumplidos con anterioridad a la fecha del cese de vigencia del Convenio.

Artículo 41. Firma y ratificación.

El presente Convenio será sometido a ratificación de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes Contratante y entrará en vigor el primer día del tercer mes después de la fecha de intercambio de los Instrumentos de Ratificación.

Hecho en Madrid el 22 de febrero de 2001, en dos ejemplares, en español y polaco, siendo ambos textos auténticos.

Por el Reino de España
 
Juan Carlos Aparicio Pérez,
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
Por la República de Polonia
 
Longin Komolowski,
Ministro de Trabajo y Política Social.



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