Instrumento de Ratificación del Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), hecho en Londres el 3 de septiembre de 1976. | |
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
Por cuanto el día 30 de enero de 1978, el plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Londres el Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), hecho en Londres el 3 de septiembre de 1976.
Vistos y examinados los treinta y cinco artículos y anexo que integran dicho Convenio,
Aprobado su texto por las Cortes Españolas y, por consiguiente, autorizado para su ratificación,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus Partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este instrumento de ratificación firmado por mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 16 de agosto de 1978.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Asuntos Exteriores,
Marcelino Oreja Aguirre.
Los estados partes en el presente Convenio:
CONSIDERANDO el principio enunciado en la Resolución 1.721 (XVI) de la Asamblea general de las Naciones Unidas de que la comunicación por medio de satélites debe estar cuanto antes al alcance de todas las naciones del mundo con carácter universal y sin discriminación alguna;
CONSIDERANDO TAMBIÉN las disposiciones pertinentes del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, concluido el 27 de enero de 1967, y en particular su artículo 1, en el que se declara que el espacio ultraterrestre debe utilizarse en provecho y en interés de todos los países.
DECIDIDOS a seguir proveyendo al efecto para bien de los usuarios de las telecomunicaciones mundiales y recurriendo a la tecnología espacial más adelantada y apropiada, los medios más eficaces y económicos posibles que sean compatibles con el mejor y más equitativo uso del espectro de frecuencias radioeléctricas y de las órbitas de satélite;
TENIENDO EN CUENTA que la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), de conformidad con su finalidad inicial, ha establecido un sistema mundial de comunicaciones móviles por satélite para las comunicaciones marítimas, incluida la capacidad de prestar las comunicaciones de socorro y para la seguridad especificadas en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y sus enmiendas sucesivas, y en el Reglamento de Radiocomunicaciones estipulado en la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y sus enmiendas sucesivas, que satisfacen determinados requisitos de radiocomunicación del Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM),
RECORDANDO que INMARSAT ha ampliado su finalidad inicial al prestar comunicaciones aeronáuticas y móviles terrestres por satélite, incluidas las comunicaciones aeronáuticas por satélite para la gestión del tráfico aéreo y el control operacional de las aeronaves (servicios aeronáuticos de seguridad), y que también presta servicios de radiodeterminación;
RECORDANDO ADEMÁS que en diciembre de 1994 la Asamblea decidió sustituir la denominación Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) por Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (Inmarsat), y que aunque estas enmiendas no entraron en vigor formalmente, la denominación Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (Inmarsat) se utilizó a partir de entonces, con inclusión de la documentación de reestructuración,
RECONOCIENDO que en la reestructuración de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, los bienes, operaciones comerciales e intereses de la Organización fueron transferidos sin restricciones a una nueva sociedad comercial, Inmarsat Ltd., asegurándose al mismo tiempo la prestación continua del SMSSM y la adhesión de la sociedad a otros intereses públicos mediante la creación de un mecanismo intergubernamental de supervisión, por parte de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (IMSO),
ADMITIENDO que, al adoptar la resolución de la Asamblea A.888(21), Criterios aplicables cuando se provean sistemas de comunicaciones móviles por satélite para el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM), la Organización Marítima Internacional (OMI) ha reconocido la necesidad de que la OMI cuente con criterios en virtud de los cuales se evalúe la capacidad y el rendimiento de los sistemas de comunicaciones móviles por satélite, según los gobiernos notifiquen a la OMI para su posible reconocimiento para su utilización en el SMSSM,
RECONOCIENDO ASIMISMO que la OMI ha desarrollado un Procedimiento para la evaluación y el posible reconocimiento de los sistemas móviles por satélite notificados para su utilización en el SMSSM,
RECONOCIENDO ASIMISMO la intención de las Partes de promocionar el crecimiento de un ambiente de mercado que incentive la competencia en la provisión actual y futura de servicios de sistemas de comunicaciones móviles por satélite para el SMSSM,
AFIRMANDO que, en estas circunstancias, es necesario conseguir la continuidad de los intereses públicos mediante la supervisión intergubernamental,
Acuerdan:
Artículo 1. Definiciones. ![]()
A los efectos del presente Convenio se entenderá:
por la Organización, la Organización intergubernamental establecida de conformidad con el artículo 2,
por SMSSM, el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos establecido por la Organización Marítima Internacional (OMI).
por Proveedor, cualquier entidad o entidades que, a través de un sistema de comunicaciones móviles por satélite reconocido por la Organización Marítima Internacional, presta servicios para el SMSSM.
por Parte, todo Estado para el que el presente Convenio haya entrado en vigor,
por Acuerdo de servicios públicos, un Acuerdo concertado por la Organización y un Proveedor, indicado en el artículo 5.1.
Artículo 2. Establecimiento de la Organización.
La Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (IMSO), en adelante llamada la Organización, queda establecida en virtud de lo aquí dispuesto.
Artículo 3. Finalidad.
1. La finalidad principal de la Organización es asegurar la provisión, por parte de cada Proveedor, de servicios de comunicaciones móviles marítimas por satélite para el SMSSM, de conformidad con el marco legal establecido por la Organización Marítima Internacional (OMI).
2. Al implementar la finalidad principal establecida en el párrafo 1, la Organización:
actuará exclusivamente con fines pacíficos; y
llevará a cabo funciones de supervisión de manera leal y coherente entre los Proveedores.
Artículo 4. Otras Funciones.
A reserva de la decisión de la Asamblea, la Organización podrá asumir las funciones y/o las obligaciones de Coordinador de la identificación y el seguimiento de largo alcance de los buques (LRIT), sin que ello represente ningún gasto para las Partes, de conformidad con las decisiones de la Organización Marítima Internacional.
Artículo 5. Supervisión.
1. La Organización suscribirá un Acuerdo de servicios públicos con cada uno de los Proveedores, y concertará otros acuerdos necesarios para permitir a la Organización llevar a cabo las funciones de supervisión, así como informar y formular recomendaciones, según sea apropiado.
2. La supervisión de los Proveedores por parte de la Organización se basará en:
cualesquier condiciones u obligaciones específicas impuestas por la Organización Marítima Internacional durante el reconocimiento y la autorización del Proveedor, o en cualquier etapa posterior;
los reglamentos, normas, recomendaciones, resoluciones y procedimientos internacionales pertinentes relacionados con el SMSSM;
el Acuerdo de servicios públicos pertinente y cualesquier otros acuerdos relacionados celebrados entre la Organización y el Proveedor.
3. Cada uno de los Acuerdos de servicios públicos incluirá, entre otros, disposiciones generales, principios comunes y las obligaciones apropiadas para el Proveedor, de conformidad con un Acuerdo de servicios públicos de referencia y con las directrices elaboradas por la Asamblea, incluyendo acuerdos para la provisión de toda la información necesaria para que la Organización lleve a cabo su finalidad, sus funciones y obligaciones, de conformidad con el artículo 3.
4. Todos los Proveedores suscribirán Acuerdos de servicios públicos que también serán suscritos por el Director, en nombre de la Organización. Los Acuerdos de servicios públicos serán aprobados por la Asamblea. El Director hará circular los Acuerdos de servicios públicos entre todas las Partes. Dichos Acuerdos se considerarán aprobados por la Asamblea salvo que más de un tercio de las Partes presenten objeciones por escrito al Director dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de circulación.
Artículo 6. Facilitación.
1. Las Partes adoptarán las medidas adecuadas, de conformidad con las leyes nacionales, para permitir a los Proveedores prestar servicios de SMSSM.
2. La Organización, a través de los mecanismos internacionales y nacionales actuales que tratan de asistencia técnica, deberá procurar asistir a los Proveedores en sus esfuerzos para garantizar que todas las zonas, en que exista la necesidad, dispongan de servicios de comunicaciones móviles por satélite, dando la debida consideración a las zonas rurales y alejadas.
Artículo 7. Estructura.
Los órganos de la Organización serán:
Artículo 8. Asamblea: Composición y reuniones.
1. La Asamblea estará compuesta por todas las Partes.
2. La Asamblea se reunirá en períodos de sesiones ordinarios una vez cada dos años. Podrán convocarse períodos de sesiones extraordinarios a solicitud de un tercio de las Partes o a solicitud del Director, o de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento interno de la Asamblea.
3. Todas las Partes tendrán derecho a asistir y participar en las reuniones de la Asamblea, con independencia del lugar en que ésta se celebre. Las disposiciones convenidas con el país anfitrión respetarán estos derechos.
Artículo 9. Asamblea: Procedimientos.
1. Cada Parte tendrá un voto en la Asamblea.
2. Las decisiones relativas a cuestiones de fondo se tomarán por mayoría de dos tercios y las relativas a cuestiones de procedimiento, por mayoría simple de las Partes presentes y votantes. Las Partes que se abstengan de votar serán consideradas como no votantes.
3. Las decisiones en que se dirima si una cuestión es de procedimiento o de fondo serán tomadas por el presidente. Estas decisiones podrán ser rechazadas por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.
4.
El quórum de cualquier reunión de la Asamblea consistirá en la mayoría simple de las Partes.
Artículo 10. Asamblea: Funciones.
Las funciones de la Asamblea serán:
Estudiar y examinar las finalidades, la política general y los objetivos a largo plazo de la Organización y las actividades de los Proveedores referentes a la finalidad principal;
Adoptar las medidas o procedimientos necesarios para asegurar que cada Proveedor cumpla su obligación de prestar servicios de comunicaciones móviles marítimas por satélite para el SMSSM, incluida la aprobación de la celebración, modificación y terminación de los Acuerdos de servicios públicos;
Decidir las cuestiones referentes a las relaciones formales entre la Organización y los Estados, tanto sin son Partes como no, y las organizaciones internacionales;
Decidir sobre cualquier enmienda al presente Convenio de conformidad con el artículo 19 del mismo;
Nombrar un Director con arreglo al artículo 11 y destituir al Director;
Ejercer cualesquiera otras funciones que le confieran los demás artículos del presente Convenio.
Artículo 11. La Dirección.
1. El mandato del Director durará cuatro años o cualquier otro plazo que decida la Asamblea.
2. El Director desempeñará su cargo durante dos mandatos consecutivos como máximo, salvo que la Asamblea decida lo contrario.
3. El Director será el representante legal de la Organización y el Consejero Delegado de la Dirección, y será responsable ante la Asamblea y actuará siguiendo sus instrucciones.
4. El Director, a reserva de la orientación e instrucciones de la Asamblea, definirá la estructura, el número de empleados y funcionarios de la Dirección y sus condiciones normales de empleo, así como de sus consultores y otros asesores, y nombrará al personal de ésta.
5. Al nombrar al Director y al resto del personal de la Dirección, será de importancia primordial velar por que las normas de integridad, competencia y eficiencia sean lo más elevadas posible.
6. La Organización concertará, con cualquier Parte en cuyo territorio la Organización establezca la Dirección, un acuerdo, que deberá ser aprobado por la Asamblea, referente a las instalaciones, privilegios e inmunidades de la Organización, su Director u otros funcionarios y de los representantes de las Partes mientras se encuentren en el territorio del Gobierno anfitrión, con el objeto de poder ejercer sus funciones. Dicho acuerdo se dará por rescindido si la Dirección se traslada al territorio de otro Gobierno.
7. Toda parte que no sea una Parte que haya concertado el acuerdo citado en el párrafo 6 concertará un Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades de la Organización, su Director, su personal, los expertos que desempeñan misiones para la Organización y los representantes de las Partes mientras permanezcan en el territorio de las Partes con el fin de desempeñar sus funciones. Dicho protocolo será independiente del presente Convenio y estipulará las condiciones en que dejará de tener vigencia.
Artículo 12. Costos.
1. En el marco de los Acuerdos de servicios públicos, la Organización dispondrá que los Proveedores abonen los gastos correspondientes a los conceptos siguientes:
el funcionamiento de la Dirección;
la celebración de los periodos de sesiones de la Asamblea y de las reuniones de sus órganos subsidiarios; y
la aplicación de medidas adoptada por la Organización de conformidad con el artículo 4 para asegurar que el Proveedor cumpla con su obligación de prestar servicios de comunicaciones móviles marítimas por satélite para el SMSSM.
2. Los costos indicados en el párrafo 1 se dividirán entre todos los Proveedores de conformidad con las normas establecidas por la Asamblea.
3. Cada Parte sufragará sus propios gastos de representación en las reuniones de la Asamblea y en las reuniones de sus órganos subsidiarios.
Artículo 13. Responsabilidad.
Las Partes, en su calidad de tales, no serán responsables de los actos y obligaciones de la Organización o los Proveedores, salvo en relación con entidades que no sean Partes o con personas físicas o jurídicas a las que puedan representar y en la medida en que dicha responsabilidad pueda nacer de tratados vigentes entre la Parte y la entidad no Parte en cuestión. No obstante, lo antedicho no impedirá que una Parte a quien se ha exigido, en virtud de uno de esos tratados, que indemnice a una entidad que no sea Parte o a una persona física o jurídica a la que pueda representar, invoque cualesquiera derechos que dicho tratado pueda haberle conferido frente a cualquier otra Parte.
Artículo 14. Personalidad jurídica.
La Organización gozará de personalidad jurídica. En particular, a fin de que cumpla debidamente sus funciones, tendrá capacidad para formalizar contratos y para adquirir, arrendar, retener y ceder bienes, muebles e inmuebles, así como para ser parte en procedimientos jurídicos y concertar acuerdos con Estados u organizaciones internacionales.
Artículo 15. Relaciones con otras organizaciones internacionales.
La Organización cooperará con las Naciones Unidas y con sus órganos competentes en materia de utilización del espacio ultraterrestre y oceánico para fines pacíficos, con sus organismos especializados y con otras organizaciones internacionales en lo concerniente a asuntos de interés común.
Artículo 16. Solución de controversias.
Las controversias que se susciten entre las Partes o entre éstas y la Organización acerca de todo asunto dimanante del presente Convenio, serán resueltas mediante negociación entre las Partes interesadas. Si en el plazo de un año, a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes lo hubiera solicitado, no se ha llegado a una solución y si las Partes en la controversia no han acordado
En el caso de las controversias entre las Partes someterla a la Corte Internacional de Justicia; o
En el caso de otras controversias, someterla a algún otro procedimiento resolutorio, la controversia, si las Partes acceden a ello, podrá ser sometida a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el anexo al presente Convenio.
Artículo 17. Consentimiento en obligarse.
1. El presente Convenio estará abierto a la firma en Londres hasta su entrada en vigor, y después de esta fecha seguirá abierto a la adhesión. Todos los estados podrán constituirse en Partes en el presente Convenio mediante:
Firma sin reserva de retificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o
Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o
Adhesión.
2. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el depositario el instrumento que proceda.
3. No podrán hacerse reservas al presente Convenio
Artículo 18. Entrada en vigor.
1.
El presente Convenio entrará en vigor sesenta días después de la fecha en que los Estados que representen el 95 % de las participaciones iniciales en la inversión, se hayan constituido en Partes del Convenio*.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, el presente Convenio no entrará en vigor se se da el caso de que no haya entrado en vigor en el plazo de 36 meses a partir de la fecha en que quedó abierto a la firma.
3. Para un Estado que haya depositado un instrumento de rectificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto al presente Convenio, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión empezarán a regir en la fecha en que se haya depositado el instrumento.
Artículo 19. Enmiendas.
1.
Toda Parte podrá proponer una enmienda al presente Convenio. El Director hará circular la enmienda propuesta a todas las Partes y a los Observadores. La Asamblea examinará la enmienda propuesta no antes de seis meses después de su presentación. En determinados casos este periodo podrá ser reducido por la Asamblea, mediante una decisión fundada, hasta un máximo de tres meses. Los Proveedores y los Observadores tendrán derecho a emitir comentarios a las Partes en relación con la enmienda propuesta.
2. Si la aprueba la Asamblea, la enmienda entrará en vigor ciento veinte días después de que el Depositario haya recibido las notificaciones de aprobación de dos tercios de los Estados que al tiempo de la aprobación realizada por la Asamblea fuesen Partes. Una vez que hayan entrado en vigor, la enmienda tendrá carácter obligatorio para las Partes que la haya aprobado. Para cualquier otro Estado que hubiera sido Parte en el momento de la adopción de la enmienda por la Asamblea, la enmienda será obligatoria a partir del día en que el Depositario reciba la notificación de su aceptación.
Artículo 20. Renuncia.
Cualquier Parte podrá retirarse voluntariamente de la Organización en cualquier momento notificando su renuncia por escrito; la renuncia será efectiva una vez que el Depositario haya recibido tal notificación.
Artículo 21. Depositario.
1.
El depositario del presente convenio será el Secretario general de la Organización Marítima Internacional.
2. El Depositario informará con prontitud a todas las Partes, de:
Toda firma del presente Convenio;
El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
La entrada en vigor del Convenio;
La aprobación de cualquier enmienda al presente Convenio y su entrada en vigor;
Toda notificación de renuncia;
Otras notificaciones y comunicaciones relacionadas con el presente Convenio;
3. A la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio, el Depositario remitirá una copia certificada de la misma a la Secretaría de las Naciones Unidas, a los fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
Hecho en Londres el día 3 de septiembre de 1976 en los idiomas español, francés, ingles y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos, en un solo original que será depositado ante el depositario, el cual remitirá un ejemplar debidamente certificado al Gobierno de cada uno de los Estados que recibió invitación para asistir a la Conferencia Internacional sobre el establecimiento de un Sistema Marítimo Internacional de Satélites y al Gobierno de cualquier otro Estado que firme o se adhiera al Convenio.
Las controversias a las que son aplicables el artículo 15 del Convenio serán dirimidas por un tribunal de arbitraje, compuesto de tres miembros.
El demandante o grupo de demandantes que desee someter una controversia a arbitraje proporcionará al demandado o a los demandados y a la Dirección documentación que contenga lo siguiente:
Una descripción completa de la controversia, las razones por las cuales se requiere que cada demandado participe en el arbitraje y las medidas que se solicitan;
Las razones por las cuales el asunto objeto de la controversia cae dentro de la competencia de un tribunal, y las razones por las que las medidas que se solicitan pueden ser acordadas por dicho tribunal si falla a favor del demandante;
Una explicación en la que se diga, por qué el demandante no ha podido lograr que se zanje la controversia por negociación u otros medios, sin llegar al arbitraje;
Prueba de acuerdo o consentimiento de los litigantes en el caso de que ello sea condición previa para someterse a arbitraje;
El nombre de la persona designada por el demandante para formar parte del tribunal.
La Dirección hará llegar a la mayor brevedad posible a cada Parte y Signatario una copia del documento.
1.
Dentro de sesenta días, contados a partir de la fecha en que todos los demandados hayan recibido copia de la documentación mencionada en el artículo 2, los demandados designarán colectivamente a una persona para que forme parte del tribunal. Dentro de dicho período los demandados, conjunta o individualmente, podrán proporcionar a cada litigante y a la Dirección un documento que contenga sus respuestas individuales o colectivas a la documentación mencionada en el artículo 2, incluidas cualesquiera contrademandas que surjan del asunto objeto de controversia.
2. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la designación de los miembros del Tribunal, estos seleccionarán un tercer árbitro, que no tendrá la nacionalidad de ninguno de los litigantes, ni residirá en su territorio, ni estará a su servicio.
3. Si una de las Partes no ha nombrado árbitro dentro del plazo especificado, o si no ha sido designado el tercer árbitro dentro del plazo especificado, el presidente de la corte internacional de justicia, o si este no pudiera actuar o fuera de la misma nacionalidad que un litigante, el vicepresidente, o si este no pudiera actuar o fuera de la misma nacionalidad que un litigante, el magistrado mas antiguo cuya nacionalidad no sea la de ninguno de los litigantes, podrá, a petición de cualquiera de estos, nombrar árbitro o árbitros, según proceda.
4. El tercer árbitro asumirá la presidencia del Tribunal.
5. El Tribunal quedará constituido tan pronto sea designado su presidente.
1. Si se produce una vacante en el Tribunal por cualquier razón que el presidente o los miembros restantes del Tribunal decidan que es ajena a la voluntad de los litigantes, o que es compatible con la correcta aplicación del procedimiento de arbitraje, la vacante será cubierta de conformidad con las siguientes disposiciones:
Si la vacante se produce por el hecho de que se retire un miembro nombrado por una de las Partes en la controversia, esta Parte elegirá un sustituto dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se produjo la vacante;
Si la vacante se produce por el hecho de que se retiren el presidente o un miembro nombrado de conformidad con el artículo 3.3, se elegirá un sustituto del modo que, respectivamente, indican los párrafos 2 o 3 del artículo 3.
2. Si se produce una vacante por alguna otra razón, o si no se cubre una vacante producida de conformidad con el párrafo 1, no obstante las disposiciones del artículo 1, los demás miembros del Tribunal estarán facultados, a petición de una Parte, para continuar con los procedimientos y rendir el laudo del Tribunal.
1. El Tribunal decidirá la fecha y lugar de las sesiones.
2.
Las actuaciones tendrán lugar a puerta cerrada y todo lo presentado al tribunal será confidencial. No obstante, la Organización tendrá derecho a estar presente y tendrá acceso a todo lo presentado. Cuando la Organización sea litigante en las actuaciones, todas las Partes tendrán derecho a estar presentes y tendrán acceso a todo lo presentado.
3. En el caso de que surja una controversia sobre la competencia del Tribunal, deberá dilucidar primero esa cuestión.
4. Las actuaciones se desarrollarán por escrito y cada Parte tendrá derecho a presentar pruebas por escrito para apoyar sus alegatos en hecho y en derecho. Sin embargo, si el Tribunal lo considera apropiado, podrán presentarse argumentos y testimonios orales.
5. Las actuaciones comenzarán con la presentación por parte del demandante de un escrito que contenga los argumentos, los hechos conexos sustanciados por pruebas y los principios jurídicos que invoque. Al escrito del demandante seguirá otro, opuesto, al demandado. El demandante podrá replicar a este último escrito y el demandado podrá presentar contrarréplica. Se podrán presentar alegatos adicionales solo si el Tribunal determina que son necesarios.
6.
El tribunal podrá ver y resolver contrademandas que emanen directamente del asunto objeto de la controversia, si las contrademandas son de su competencia de conformidad con el artículo 15 del Convenio.
7. Si los litigantes llegaren a un acuerdo en el curso de las actuaciones, ese acuerdo deberá registrarse como laudo dado por el Tribunal con el asenso de los litigantes.
8.
El tribunal podrá dar por terminadas las actuaciones en el momento en que decida que la controversia está fuera de su competencia, según ésta queda definida en el artículo 15 del Convenio.
9. Las deliberaciones del Tribunal serán secretas.
10. El Tribunal deberá presentar y justificar sus laudos por escrito. Las resoluciones y los laudos del Tribunal deberán tener la aprobación de dos miembros como mínimo. El miembro que no estuviere de acuerdo con el laudo podrá presentar su opinión por escrito.
11.
El tribunal enviará su laudo a Dirección, la cual lo distribuirá entre todas las Partes.
12. El Tribunal podrá adoptar reglas adicionales de procedimiento que estén en consonancia con las establecidas por el presente anexo y sean adecuadas para las actuaciones.
Si una Parte no actúa, la otra Parte podrá pedir al Tribunal que dicte laudo fundamentado en el escrito por ella presentado. Antes de dictar laudo, el Tribunal se asegurará de que tiene competencia y de que el caso esta bien fundado en hecho y en derecho.
Cualquier Parte o la Organización, podrán solicitar al tribunal permiso para intervenir y constituirse también en litigante. El tribunal, si establece que el solicitante tiene un interés sustancial en el asunto, accederá a la petición.
A solicitud de un litigante o por iniciativa propia, el Tribunal podrá designar peritos que le ayuden.
Cada Parte y la Organización proporcionarán toda la información que el tribunal, a solicitud de un litigante o por iniciativa propia, estime necesaria para el desarrollo y la resolución de la controversia.
El Tribunal, mientras no haya dictado laudo definitivo, podrá señalar cualesquiera medidas provisionales cuya adopción considere conveniente proteger los derechos respectivos de los litigantes.
1. El laudo del tribunal, dado de conformidad con el derecho internacional, se fundamentará en:
El Convenio;
Los principios de derecho generalmente aceptados.
2. El laudo del tribunal, incluso el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.7) del presente anexo, refleje el acuerdo de los litigantes, será obligatorio para todos los litigantes y acatado por éstos de buena fe. Si la Organización es litigante y el tribunal resuelve que una decisión de un órgano de la Organización es nula e ineficaz, porque no la autorice el Convenio o porque no cumpla con el mismo, el laudo será obligatorio para todas las Partes.
3. Si hubiere controversia en cuanto al significado o alcance de un laudo, el tribunal que lo dictó hará la oportuna interpretación a solicitud de cualquier litigante.
A menos que el Tribunal decida algo distinto, consideradas las circunstancias particulares del caso, los gastos del Tribunal, incluida la remuneración de los miembros del mismo, se repartirán por igual entre las Partes. Cuando una Parte este constituida por mas de un litigante, la porción correspondiente a tal Parte será prorrateada por el Tribunal entre los litigantes que compongan dicha Parte. Cuando la Organización sea litigante, la porción de gastos que le corresponda en relación con el arbitraje se considerará como gasto administrativo de la Organización.
Estados Parte del Convenio
Kuwait (ratificación): 25 de febrero de 1977.
Nueva Zelanda (firma definitiva): 17 de agosto de 1977.
Japon (aceptación): 25 de noviembre de 1977.
Egipto (adhesión): 29 de noviembre de 1977.
India (ratificación): 6 de junio de 1978.
España (ratificación): 5 de septiembre de 1978.
Noruega (ratificación):10 de octubre de 1978.
Estados unidos (firma definitiva): 15 de febrero de 1979.
URSS (aceptación): 13 de marzo de 1979.
Australia (ratificación): 16 de marzo de 1979.
Bielorrusia (aceptación): 29 de marzo de 1979.
Ucrania (aceptación): 29 de marzo de 1979.
Reino Unido (ratificación): 30 de abril de 1979.
Dinamarca (firma definitiva): 10 de mayo de 1979.
Bulgaria (aprobación): 15 de junio de 1979.
Paises bajos (aprobación): 15 de junio de 1979.
Suecia (firma definitiva): 19 de junio de 1979.
Singapur (firma definitiva): 29 de junio de 1979.
El presente Convenio entró en vigor el 16 de julio de 1979, de conformidad con el artículo 17 del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 17 de julio de 1979.
El Secretario general de Asuntos Exteriores,
Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.
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