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Instrumento de Ratificación del Protocolo al Convenio de 1979 sobre contaminación atmosférica transfronteriza a larga distancia, relativo a la reducción de la acidificación, de la eutrofización y del ozono en la troposfera, hecho en Gotemburgo (Suecia) el 30 de noviembre de 1999.


Sumario:

Juan Carlos I,
Rey de España

Por cuanto el día 1 de diciembre de 1999, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Gotemburgo el Protocolo al Convenio de 1979 sobre contaminación atmosférica transfronteriza a larga distancia, relativo a la reducción de la acidificación, de la eutrofización y del ozono en la troposfera, hecho en Gotemburgo (Suecia) el 30 de noviembre de 1999,

Vistos y examinados el Preámbulo, los diecinueve artículos y los nueve anexos que integran dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid a 14 de enero de 2005.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé.

PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A LARGA DISTANCIA, RELATIVO A LA REDUCCIÓN DE LA ACIDIFICACIÓN, DE LA EUTROFIZACIÓN Y DEL OZONO EN LA TROPOSFERA.

Las Partes,

Resueltas a aplicar el Convenio sobre contaminación atmosférica tansfronteriza a larga distancia,

Conscientes de que los óxidos de nitrógeno, el azufre, los compuestos orgánicos volátiles y los compuestos de nitrógeno reducido se han asociado con efectos nocivos sobre la salud y el medio ambiente,

Advirtiendo con preocupación que las cargas críticas de acidificación, las cargas críticas de nitrógeno nutritivo y los niveles críticos de ozono para la salud y la vegetación se sobrepasan siempre en numerosas partes de la región de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa,

Advirtiendo con preocupación asimismo que los óxidos de nitrógeno, el azufre y los compuestos orgánicos volátiles emitidos, así como contaminantes secundarios como el ozono y los productos de reacción del amoniaco, son transportados en la atmósfera a largas distancias y pueden tener efectos transfronterizos nocivos,

Conscientes de que las emisiones provenientes de las Partes en el interior de la región de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa contribuyen a la contaminación atmosférica a escala del hemisferio y del mundo, y advirtiendo que estas emisiones pueden ser transportadas de un continente a otro y que habría que proceder a estudios más profundos sobre esta materia,

Conscientes asimismo de que el Canadá y los Estados Unidos de América están negociando a nivel bilateral reducciones de las emisiones de óxidos de nitrógeno y de compuestos orgánicos volátiles para hacer frente a los efectos transfronterizos del ozono,

Conscientes además de que el Canadá llevará a cabo nuevas reducciones de las emisiones de azufre desde ahora hasta el 2010 en aplicación de la Estrategia pancanadiense de lucha contra las lluvias ácidas más allá del año 2000, y de que los Estados Unidos se han comprometido a poner en práctica un programa de reducción de las emisiones de óxidos de nitrógeno en el este de su territorio y a proceder a la reducción de las emisiones necesarias para respetar sus normas nacionales de calidad del aire ambiente por lo que concierne a las materias particulares,

Resueltas a aplicar un enfoque multiefectos y multicontaminantes para prevenir o reducir al mínimo los excesos de las cargas y de los niveles críticos,

Teniendo en cuenta las emisiones provenientes de algunas actividades e instalaciones existentes responsables de los niveles actuales de contaminación atmosférica y el desarrollo de futuras actividades e instalaciones,

Conscientes de que existen técnicas y métodos de gestión para reducir las emisiones de estas sustancias,

Resueltas a tomar medidas para anticipar, prevenir o reducir al mínimo las emisiones de estas sustancias, teniendo en cuenta la aplicación de la actuación basada en el principio de precaución tal como se define en el principio 15 de la Declaración de Río sobre medio ambiente y desarrollo,

Reafirmando que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos según sus propias políticas en materia de medio ambiente y de desarrollo, y el deber de hacerlo de forma que las actividades ejercidas en los límites de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente en otros Estados o en zonas que no están bajo su jurisdicción nacional,

Conscientes de la necesidad de adoptar, para luchar contra la contaminación atmosférica, un enfoque regional eficaz en relación a su coste que tenga en cuenta que los efectos y el coste de las medidas anticontaminación varían según los distintos países,

Tomando nota de la contribución importante del sector privado y del sector no gubernamental al conocimiento de los efectos relacionados con estas sustancias y de las técnicas anticontaminación disponibles, y los esfuerzos que estos sectores hacen por contribuir a reducir las emisiones en la atmósfera,

Conscientes de que las medidas adoptadas para reducir las emisiones de azufre, de óxidos de nitrógeno, de amoniaco y de compuestos orgánicos volátiles no deben constituir un medio para ejercer una discriminación arbitraria o injustificable, ni una forma encubierta de restringir la competencia y los intercambios internacionales,

Teniendo en cuenta los mejores conocimientos y datos científicos y técnicos disponibles sobre las emisiones de estas sustancias, su transformación en la atmósfera y sus efectos sobre la salud y el medio ambiente, así como sobre los costes de las medidas anticontaminación, y reconociendo la necesidad de mejorar estos conocimientos y de continuar la cooperación científica y técnica con el fin de llegar a comprender mejor estas cuestiones,

Tomando nota de que en virtud del Protocolo relativo a la lucha contra las emisiones de óxido de nitrógeno o sus flujos transfronterizos, hecho en Sofía el 31 de octubre de 1988, y del Protocolo relativo a la lucha contra las emisiones de compuestos orgánicos volátiles o sus flujos transfronterizos, hecho en Ginebra el 18 de noviembre de 1991, ya se han adoptado disposiciones para luchar contra las emisiones de óxido de nitrógeno y de compuestos orgánicos volátiles y que los anexos técnicos de los dos Protocolos ya proporcionan indicaciones en lo que respecta a las técnicas que se deben aplicar para reducir estas emisiones,

Tomando nota asimismo de que en virtud del Protocolo relativo a reducciones adicionales de las emisiones de azufre, hecho en Oslo el 14 de junio de 1994, ya se han adoptado disposiciones para reducir las emisiones de azufre con el fin de contribuir a la reducción de los depósitos ácidos disminuyendo la amplitud de los excesos de los depósitos críticos de azufre, que se han calculado a partir de las cargas críticas de acidez teniendo en cuenta la contribución de los compuestos de azufre oxidado en los depósitos ácidos totales en 1990,

Tomando nota además de que el presente Protocolo es el primer acuerdo concluido en virtud del Convenio que trata expresamente de los compuestos de nitrógeno reducido,

Teniendo presente que la reducción de las emisiones de estas sustancias puede contribuir por añadidura a controlar otros contaminantes, incluidos en particular los aerosoles especiales secundarios transfronterizos, que contribuyen a los efectos sobre la salud vinculados a la exposición a partículas en suspensión en el aire,

Teniendo presente asimismo la necesidad de, en la medida de lo posible, evitar adoptar, a efectos de los objetivos del presente Protocolo, medidas que tengan por efecto agravar otros problemas relativos a la salud y al medio ambiente,

Tomando nota de que las medidas adoptadas para reducir las emisiones de óxido de nitrógeno y de amoniaco deberían tener en cuenta el conjunto del ciclo biogeoquímico del nitrógeno y, en la medida de lo posible, no provocar un aumento de las emisiones de nitrógeno reactivo, incluido el hemióxido de nitrógeno, lo cual podría agravar otros problemas relativos al nitrógeno,

Conscientes de que el metano y el monóxido de carbono emitidos por las actividades humanas contribuyen, en presencia de óxidos de nitrógeno y de compuestos orgánicos volátiles, a la formación de ozono troposférico,

Conscientes asimismo de los compromisos que las Partes han contraído en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Protocolo,

  1. Por Convenio se entenderá el Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a larga distancia, hecho en Ginebra el 13 de noviembre de 1979;

  2. Por EMEP se entenderá el Programa concertado de vigilancia continua y de evaluación de la transmisión a larga distancia de los contaminantes atmosféricos en Europa;

  3. Por Órgano Ejecutivo se entenderá el Órgano Ejecutivo del Convenio, constituido en aplicación del apartado 1 del artículo 10 del Convenio;

  4. Por Comisión se entenderá la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa;

  5. Por Partes, se entenderá, salvo que del contexto resulte otra cosa, las Partes en el presente Protocolo;

  6. Por zona geográfica de las actividades del EMEP se entenderá la zona definida en el apartado 4 del artículo 1 del Protocolo al Convenio de 1979 sobre contaminación atmosférica transfronteriza a larga distancia, relativo a la financiación a largo plazo del programa concertado de vigilancia continua y de evaluación de la transmisión a larga distancia de los contaminantes atmosféricos en Europa (EMEP), hecho en Ginebra el 28 de septiembre de 1984;

  7. Por emisión se entenderá la descarga de una sustancia a la atmósfera a partir de una fuente puntual o difusa;

  8. Por óxidos de nitrógeno se entenderán el monóxido de nitrógeno y el dióxido de nitrógeno, expresados en dióxido de nitrógeno (NO2);

  9. Por compuestos de nitrógeno reducido se entenderán el amoniaco y los productos de reacción de esta sustancia;

  10. Por azufre se entenderá el conjunto de los compuestos de azufre, expresados en dióxido de azufre (SO2);

  11. Por compuestos orgánicos volátiles o COV se entenderán, salvo indicación en contrario, todos los compuestos orgánicos de origen antropogénico, distintos del metano, que puedan producir oxidantes fotoquímicos por reacción con los óxidos de nitrógeno en presencia de luz solar;

  12. Por carga crítica se entenderá una estimación cuantitativa de la exposición a uno o más contaminantes por debajo de la cual, según el estado actual de los conocimientos, no se producen efectos nocivos importantes en elementos sensibles específicos del medio ambiente;

  13. Por niveles críticos se entenderán las concentraciones de contaminantes en la atmósfera por encima de las cuales, según el estado actual de los conocimientos, pueden producirse efectos nocivos directos sobre receptores tales como seres humanos, plantas, ecosistemas o materiales;

  14. Por zona de gestión de las emisiones de contaminantes, o ZGEP, se entenderá una zona especificada en el Anexo III de conformidad con las condiciones expresadas en el apartado 9 del artículo 3;

  15. Por fuente fija se entenderá cualquier edificio, estructura, dispositivo, instalación o equipo fijo que emita o pueda emitir directa o indirectamente a la atmósfera azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles o amoniaco;

  16. Por nueva fuente fija se entenderá cualquier fuente fija que se comience a construir o que se empiece a modificar sustancialmente después de expirar un plazo de un año que comenzará a contar en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Corresponderá a las autoridades nacionales competentes determinar si una modificación es sustancial o no, teniendo en cuenta factores tales como las ventajas que dicha modificación presente para el medio ambiente.

Artículo 2. Objetivo.

El objetivo del presente Protocolo es controlar y reducir las emisiones de azufre, de óxidos de nitrógeno, de amoniaco y de compuestos orgánicos volátiles causadas por actividades antropogénicas y que pueden producir efectos nocivos sobre la salud, los ecosistemas naturales, los materiales y los cultivos debido a la acidificación, la eutrofización o la formación de ozono troposférico como consecuencia de la transmisión atmosférica transfronteriza a larga distancia, y procurar, en la medida de lo posible, que, a largo plazo y procediendo por etapas, teniendo en cuenta los progresos de los conocimientos científicos, los depósitos de origen atmosférico y las concentraciones en la atmósfera no sobrepasen:

  1. Para las Partes situadas en la zona geográfica de las actividades del EMEP y Canadá, las cargas críticas de acidez que se presentan en el Anexo I;

  2. Para las Partes situadas en la zona geográfica de las actividades del EMEP, las cargas críticas de nitrógeno nutritivo que se presentan en el Anexo I;

  3. En el caso del ozono:

    1. Para las Partes situadas en la zona geográfica de las actividades del EMEP, los niveles críticos de ozono que se indican en el Anexo I;

    2. Para Canadá, el estándar pancanadiense para el ozono;

    3. Para los Estados Unidos de América, la norma nacional de calidad del aire ambiente para el ozono.

Artículo 3. Obligaciones fundamentales.

1. Cada Parte que tenga un límite máximo de emisión en alguno de los cuadros del Anexo II reducirá sus emisiones anuales, y mantendrá esta reducción en ese límite, de conformidad con el calendario especificado en dicho Anexo. Como mínimo, cada Parte controlará sus emisiones anuales de compuestos contaminantes conforme a las obligaciones expresadas en el Anexo II.

2. Cada Parte aplicará los valores límites especificados en los Anexos IV, V y VI a cada nueva fuente fija que entre en una categoría de fuentes fijas mencionada en esos Anexos, lo más tarde en los plazos especificados en el Anexo VII. De lo contrario, una Parte podrá aplicar estrategias diferentes de reducción de las emisiones que den lugar globalmente a niveles de emisión equivalentes para el conjunto de las categorías de fuentes.

3. Siempre que sea técnica y económicamente factible y teniendo en cuenta los costes y las ventajas, cada Parte aplicará los valores límites especificados en los Anexos IV, V y VI a cada fuente fija existente que entre en una categoría de fuentes fijas mencionada en esos Anexos, lo más tarde en los plazos especificados en el Anexo VII. De lo contrario, una Parte podrá aplicar estrategias diferentes de reducción de las emisiones que den lugar globalmente a niveles de emisión equivalentes para el conjunto de las categorías de fuentes o, para las Partes situadas fuera de la zona geográfica de las actividades del EMEP, que sean necesarias para lograr los objetivos nacionales o regionales de reducción de la acidificación y cumplir las normas nacionales de calidad del aire.

4. Los valores límites para las calderas y aparatos de calefacción industrial, nuevos o ya en uso, de una potencia térmica nominal superior a 50 MWth, y los vehículos utilitarios pesados nuevos serán evaluados por las Partes en una reunión del Órgano Ejecutivo con el fin de modificar los Anexos IV, V y VIII lo más tarde dos años después de la entrada en vigor del presente Protocolo.

5. Cada Parte aplicará los valores límites para los carburantes y las fuentes móviles nuevas a que se refiere el Anexo VIII lo más tarde en los plazos especificados en el Anexo VII.

6. Cada parte deberá aplicar las mejores técnicas disponibles a las fuentes móviles y a cada fuente fija nueva o existente, teniendo en cuenta los documentos de orientación I a V adoptados por el Órgano Ejecutivo en su decimoséptima reunión (Resolución 1999/1) y todas las modificaciones relativas a los mismos.

7. Cada Parte adoptará las medidas adecuadas basadas en particular en criterios científicos y económicos para reducir las emisiones de compuestos orgánicos volátiles asociadas a la utilización de productos que no figuren en los Anexos VI o VIII. Lo más tarde en la segunda reunión del Órgano Ejecutivo después de la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes, con el fin de adoptar un Anexo sobre los productos, incluidos los criterios para elegir estos productos, estudiarán valores límites en relación con el contenido en compuestos orgánicos volátiles de los productos que no figuren en los Anexos VII u VIII, así como los plazos de aplicación de estos valores.

8. Cada Parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10:

  1. aplicará como mínimo las medidas encaminadas a controlar el amoniaco especificadas en el Anexo IX; y

  2. aplicará cuando lo estime oportuno, las mejores técnicas disponibles para prevenir y reducir las emisiones de amoniaco enumeradas en el documento de orientación V adoptado por el Órgano Ejecutivo en su decimoséptima reunión (Resolución 1999/1) y todas las modificaciones relativas al mismo.

9. El apartado 10 se aplicará a cualquier Parte:

  1. cuya superficie total sea superior a 2 millones de kilómetros cuadrados;

  2. cuyas emisiones anuales de azufre, óxidos de nitrógeno, amoniaco y/o compuestos orgánicos volátiles que contribuyan a la acidificación, la eutrofización y la formación de ozono en zonas sometidas a la jurisdicción de una o más Partes provengan esencialmente de una zona sometida a su jurisdicción designada como ZGEP en el Anexo III, y que haya entregado a tal efecto un expediente conforme a la letra c;

  3. que haya presentado, al firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o al adherirse a él, una descripción, respaldada por documentación de referencia, de la extensión geográfica de una o varias ZGEP, para uno o varios contaminantes, para su inclusión en el Anexo III; y

  4. que al firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o al adherirse a él, haya indicado expresamente su intención de aplicar el presente apartado.

10. Una Parte a la cual se aplique el presente apartado:

  1. Si está situada en la zona geográfica de las actividades del EMEP, sólo podrá ser obligada a adaptarse a las disposiciones del presente artículo y del Anexo II en el perímetro de la ZGEP correspondiente, para cada contaminante respecto del cual se haya inscrito en el Anexo III una ZGEP sometida a su jurisdicción;

  2. Si no está situada en la zona geográfica de las actividades del EMEP, sólo podrá ser obligada a adaptarse a las disposiciones contenidas en los apartados 1, 2, 3, 5, 6 y 7, y en el Anexo II en el perímetro de la ZGEP correspondiente, para cada contaminante (óxidos de nitrógeno, azufre y/o compuestos orgánicos volátiles) respecto del cual se haya inscrito en el Anexo III una ZGEP sometida a su jurisdicción, y no estará obligada a adaptarse a lo dispuesto en el apartado 8 en todo lugar sometido a su jurisdicción.

11. En el momento de su ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o de su adhesión a dicho instrumento, el Canadá y los Estados Unidos de América someterán al Órgano Ejecutivo sus compromisos respectivos en materia de reducción de las emisiones de azufre, de óxidos de nitrógeno y de compuestos orgánicos volátiles, que quedarán automáticamente incorporados al Anexo II.

12. Sin perjuicio de las conclusiones del primer examen previsto en el apartado 2 del artículo 10, y lo más tarde un año después de la finalización de dicho examen, las Partes entablarán negociaciones sobre nuevas obligaciones en materia de reducción de emisiones.

Artículo 4. Intercambio de Información y Detecnología.

1. Cada Parte, actuando de conformidad con sus leyes, reglamentos y prácticas, así como con sus obligaciones derivadas del presente Protocolo, creará condiciones propicias para el intercambio de informaciones, tecnologías y técnicas, con el fin de reducir las emisiones de azufre, de óxidos de nitrógeno, de amoniaco y de compuestos orgánicos volátiles, comprometiéndose a impulsar en particular:

  1. la constitución y la actualización de bases de datos sobre las mejores técnicas disponibles, entre ellas las que permitan acrecentar la eficacia energética, los quemadores menos contaminantes y las buenas prácticas agrícolas respetuosas con el medio ambiente;

  2. el intercambio de información y de experiencias relativas al desarrollo de los sistemas de transporte menos contaminantes;

  3. los contactos directos y la cooperación en el sector industrial, incluidas las empresas conjuntas; y

  4. la prestación de asistencia técnica.

2. Para promover las actividades especificadas en el apartado 1, cada Parte creará condiciones propicias para los contactos y la cooperación entre las organizaciones y las personas competentes que, tanto en el sector privado como en el público, estén en condiciones de suministrar tecnología, servicios de estudios y de ingeniería, material o medios financieros.

Artículo 5. Sensibilización del público.

1. Cada Parte, actuando de conformidad con sus leyes, reglamentos y prácticas, se compromete a promover la difusión entre el gran público de información, en particular relativa a:

  1. las emisiones nacionales anuales de azufre, óxidos de nitrógeno, amoniaco y compuestos orgánicos volátiles y los progresos logrados para adaptarse a los límites máximos de emisión nacionales o cumplir las demás obligaciones mencionadas en el artículo 3;

  2. los depósitos y las concentraciones de contaminantes pertinentes y, en su caso, estos depósitos y concentraciones en relación con las cargas y niveles críticos a que se refiere el artículo 2;

  3. las concentraciones de ozono troposférico; y

  4. las estrategias y medidas aplicadas o que se deban aplicar para atenuar los problemas de contaminación atmosférica tratados en el presente Protocolo, que se exponen en el artículo 6.

2. Además, con el fin de reducir al mínimo las emisiones, cada Parte podrá procurar que el público tenga amplio acceso a la información, en particular sobre lo siguiente:

  1. los combustibles y carburantes menos contaminantes, las fuentes de energía renovables y la eficacia energética, incluida su utilización en el sector de los transportes;

  2. los compuestos orgánicos volátiles contenidos en los productos, incluido el etiquetado;

  3. las opciones posibles en lo que respecta a la gestión de los residuos que contengan compuestos orgánicos volátiles producidos por los consumidores;

  4. las buenas prácticas agrícolas para reducir las emisiones de amoniaco;

  5. los efectos sobre la salud y el medio ambiente asociados a los contaminantes a que se refiere el presente Protocolo; y

  6. las medidas que los particulares y las empresas pueden adoptar para contribuir a reducir las emisiones de contaminantes a que se refiere el presente Protocolo.

Artículo 6. Estrategias, políticas, programas, medidas e información.

1. Según convenga, y sobre la base de criterios científicos y económicos sólidos, cada Parte, con el fin de poder cumplir más fácilmente las obligaciones que haya contraído en virtud del artículo 3:

  1. adoptará estrategias, políticas y programas de apoyo, sin excesiva demora a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo por lo que a ella respecta;

  2. adoptará medidas para controlar y reducir sus emisiones de azufre, óxidos de nitrógeno, amoniaco y compuestos orgánicos volátiles;

  3. adoptará medidas para favorecer una mayor eficacia energética y la utilización de fuentes de energía renovables;

  4. adoptará medidas para reducir la utilización de combustibles y carburantes contaminantes;

  5. desarrollará y pondrá en práctica sistemas de transporte menos contaminantes y se comprometerá a promover sistemas de regulación de la circulación para reducir globalmente las emisiones imputables a la circulación por carretera;

  6. adoptará medidas para favorecer la elaboración y la introducción de procedimientos y de productos poco contaminantes, teniendo en cuenta los documentos de orientación I a V adoptados por el Órgano Ejecutivo en su decimoséptima reunión (Resolución 1999/1) y todas las modificaciones relativas a los mismos;

  7. impulsará la aplicación de programas, en particular voluntarios, de gestión de la reducción de las emisiones y la utilización de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el documento de orientación VI adoptado por el Órgano Ejecutivo en su decimoséptima reunión (Resolución 1999/1) y todas las modificaciones relativas al mismo;

  8. aplicará y elaborará más adelante, de conformidad con su situación nacional, políticas y medidas tales como la reducción o la eliminación progresiva de las imperfecciones del mercado, incentivos fiscales, exenciones de impuestos y de derechos y subvenciones en todos los sectores de los que procedan las emisiones de azufre, óxidos de nitrógeno, amoniaco y compuestos orgánicos volátiles que vayan contra el objetivo del Protocolo, y recurrirá a los instrumentos del mercado; y

  9. adoptará las medidas que sean eficaces en relación con su coste para reducir las emisiones provenientes de los productos residuales que contengan compuestos orgánicos volátiles.

2. Cada Parte reunirá y mantendrá al día información sobre:

  1. los niveles efectivos de las emisiones de azufre, compuestos nitrogenados y compuestos orgánicos volátiles, así como de las concentraciones ambientes y de los depósitos de estos compuestos y de ozono, teniendo en cuenta, para las Partes situadas en la zona geográfica de las actividades del EMEP, el plan de trabajo del EMEP; y

  2. los efectos de las concentraciones ambientes y de los depósitos de azufre, compuestos nitrogenados, compuestos orgánicos volátiles y ozono sobre la salud, los ecosistemas terrestres y acuáticos y los materiales.

3. Cada Parte podrá adoptar medidas más estrictas que las previstas en el presente Protocolo.

Artículo 7. Información que deberá comunicarse.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes y reglamentos, y de conformidad con sus obligaciones en virtud del presente Protocolo:

  1. Cada Parte, a través del Secretario Ejecutivo de la Comisión, comunicará al Órgano Ejecutivo a intervalos regulares fijados por las Partes en una reunión del Órgano Ejecutivo, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente Protocolo. Además:

    1. cuando una Parte aplique estrategias diferentes de reducción de las emisiones en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 3, presentará documentos en apoyo de las estrategias aplicadas y que certifiquen su respeto de las obligaciones enunciadas en esos apartados;

    2. cuando una Parte estime que algunos valores límite, especificados de conformidad con el apartado 3 del artículo 3, son técnica y económicamente inaplicables con relación a sus costes y ventajas, lo señalará y facilitará un justificante;

  2. Cada Parte situada en la zona geográfica de las actividades del EMEP comunicará al EMEP los datos siguientes, a través del Secretario Ejecutivo de la Comisión, a intervalos regulares fijados por el órgano director del EMEP y aprobados por las Partes en una reunión del Órgano Ejecutivo:

    1. los niveles de las emisiones de azufre, óxidos de nitrógeno, amoniaco y compuestos orgánicos volátiles, utilizando como mínimo, los métodos y la resolución temporal y espacial especificados por el órgano director del EMEP;

    2. los niveles de las emisiones de cada sustancia para el año de referencia (1990), utilizando los mismos métodos y la misma resolución temporal y espacial;

    3. datos sobre las proyecciones de emisiones y los planes actuales de reducción; y

    4. si lo considera oportuno, cualquier circunstancia excepcional que justifique emisiones momentáneamente superiores a los límites máximos que se le hayan fijado para uno o varios contaminantes;

  3. Las Partes situadas fuera de la zona geográfica de las actividades del EMEP proporcionarán información análoga a la indicada en la letra b, si el Órgano Ejecutivo así lo solicita.

2. La información que se deberá comunicar en aplicación de lo dispuesto en la letra a del apartado 1 será conforme con la decisión relativa a la presentación y al contenido de las comunicaciones, que las Partes adoptarán en una reunión del Órgano Ejecutivo. Los términos de esa decisión serán revisados, según convenga, para determinar cualquier elemento que se deba añadir en relación con la presentación o el contenido de la información que se deba comunicar.

3. A su debido tiempo antes de cada reunión anual del Órgano Ejecutivo, el EMEP facilitará información:

  1. sobre las concentraciones ambientes y los depósitos de compuestos de azufre y nitrógeno, así como, cuando se disponga de esos datos, sobre las concentraciones ambientes de compuestos orgánicos volátiles y de ozono; y

  2. sobre los cálculos de los balances de azufre y de nitrógeno oxidado y reducido e información pertinente sobre la transmisión a larga distancia del ozono y de sus precursores.

Las Partes situadas fuera de la zona geográfica de las actividades del EMEP facilitarán información similar si el Órgano Ejecutivo así lo solicita.

4. El Órgano Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en la letra b del apartado 2 del artículo 10 del Convenio, adoptará las disposiciones necesarias para la elaboración de información sobre los efectos de los depósitos de compuestos de azufre y de nitrógeno, así como sobre las concentraciones de ozono.

5. En las reuniones del Órgano Ejecutivo, las Partes adoptarán las disposiciones necesarias para la elaboración, a intervalos regulares, de información revisada sobre la distribución de las reducciones de las emisiones calculada y optimizada a nivel internacional para los Estados situados en la zona geográfica de las actividades del EMEP, aplicando modelos de evaluación integrada, incluidos los modelos de transmisión atmosférica, con el fin de reducir más, a efectos del apartado 1 del artículo 3, la diferencia entre los depósitos efectivos de compuestos de azufre y de nitrógeno y los valores de las cargas críticas así como la diferencia entre las concentraciones efectivas de ozono y los niveles críticos de ozono especificados en el Anexo 1, u otros métodos de evaluación aprobados por las Partes en una reunión del Órgano Ejecutivo.

Artículo 8. Investigación y desarrollo y vigilancia.

Las Partes fomentarán la investigación y desarrollo, la vigilancia y la cooperación en los siguientes ámbitos:

  1. armonización internacional de los métodos de cálculo y de evaluación de los efectos nocivos asociados a las sustancias a que se refiere el presente Protocolo a efectos de establecimiento de cargas y niveles críticos y, en su caso, de elaboración de procedimientos para conseguir tal armonización;

  2. mejora de las bases de datos sobre las emisiones, en particular las que se refieren al amoniaco y a los compuestos orgánicos volátiles;

  3. mejora de las técnicas y sistemas de vigilancia y de la modelización del transporte, de las concentraciones y de los depósitos de azufre, de compuestos nitrogenados y de compuestos orgánicos volátiles, así como de la formación de ozono y de materias particuladas secundarias;

  4. mejora de los conocimientos científicos en cuanto a la transformación a largo plazo de las emisiones y a su impacto sobre las concentraciones de fondo a escala del hemisferio del azufre, del nitrógeno, de los compuestos orgánicos volátiles, del ozono y de materias particuladas, prestando especial atención a la química de la troposfera libre y al riesgo de circulación intercontinental de contaminantes;

  5. continuación de la elaboración de una estrategia de conjunto para reducir los efectos nocivos de la acidificación, la eutrofización y la contaminación fotoquímica, incluidas las sinergias y los efectos combinados;

  6. elaboración de estrategias encaminadas a reducir más aún las emisiones de azufre, óxidos de nitrógeno, amoniaco y compuestos orgánicos volátiles basándose en las cargas críticas y los niveles críticos, así como en los progresos técnicos, y la mejora de la modelización de la evaluación integrada para calcular el reparto óptimo a nivel internacional de las reducciones de emisiones, teniendo en cuenta la necesidad de evitar costes excesivos para cualquiera de las Partes. Deberá concederse particular importancia a las emisiones imputables a la agricultura y a los transportes;

  7. determinación de la evolución en el tiempo y la comprensión científica de los efectos más generales del azufre, de los compuestos de nitrógeno, de los compuestos orgánicos volátiles y de la contaminación fotoquímica sobre la salud, incluida su contribución a las concentraciones de materias particulares, sobre el medio ambiente, en particular, sobre la acidificación y la eutrofización, y sobre los materiales, en particular, sobre los de los monumentos históricos y culturales, teniendo en cuenta la relación entre los óxidos de azufre, los óxidos de nitrógeno, el amoniaco, los compuestos orgánicos volátiles y el ozono troposférico;

  8. tecnologías antiemisiones y tecnologías y técnicas adecuadas para permitir acrecentar la eficacia energética, los ahorros de energía y la utilización de fuentes de energía renovables;

  9. la eficacia de las técnicas destinadas a controlar el amoniaco a nivel de las explotaciones agrícolas e impacto de esas técnicas sobre los depósitos a niveles local y regional;

  10. gestión de la demanda de transporte y desarrollo y promoción de formas de transporte menos contaminantes;

  11. cuantificación y, si es posible, evaluación económica de las ventajas que presenta para el medio ambiente y la salud la reducción de las emisiones de azufre, de óxidos de nitrógeno, de amoniaco y de compuestos orgánicos volátiles; y

  12. desarrollo de instrumentos que permitan garantizar una amplia aplicación y una vasta difusión de los métodos y de los resultados de estos trabajos.

Artículo 9. Respeto de las obligaciones.

Se examinará periódicamente el respeto por cada Parte de las obligaciones que haya contraído en virtud del presente Protocolo. El Comité de Aplicación creado por la Decisión 1997/2 adoptada por el Órgano Ejecutivo en su decimoquinta reunión procederá a estos exámenes e informará a las Partes en una reunión del Órgano Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el anexo de esta decisión y a todas las modificaciones relativas a la misma.

Artículo 10. Exámenes por las partes en las reuniones del Órgano Ejecutivo.

1. En las reuniones del Órgano Ejecutivo y en aplicación de la letra a del apartado 2 del artículo 10 del Convenio, las Partes examinarán la información facilitada por las Partes, el EMEP y los órganos subsidiarios del Órgano Ejecutivo, los datos sobre los efectos de las concentraciones y los depósitos de compuestos de azufre y de nitrógeno y de la contaminación fotoquímica, así como los informes del Comité de Aplicación a que se refiere el artículo 9 anterior.

2.

  1. En las reuniones del Órgano Ejecutivo, las Partes mantendrán en estudio las obligaciones enunciadas en el presente Protocolo, incluidas:

    1. sus obligaciones con respecto a la distribución de las reducciones de las emisiones calculada y optimizada a nivel internacional, a que se refiere el apartado 5 del anterior artículo 7; y

    2. la adecuación de las obligaciones y los progresos realizados con el fin de lograr el objetivo del presente Protocolo;

  2. Para estos exámenes se tendrán en cuenta las mejores informaciones científicas disponibles sobre los efectos de la acidificación, de la eutrofización y de la contaminación fotoquímica, incluidas las evaluaciones de todos los efectos pertinentes sobre la salud, los niveles y las cargas críticas, el desarrollo y el perfeccionamiento de modelos de evaluación integrada, los progresos tecnológicos, la evolución de la situación económica, la mejora de las bases de datos sobre las emisiones y las técnicas antiemisiones, en relación particularmente con el amoniaco y los compuestos orgánicos volátiles, y la medida en que se respetan las obligaciones relativas al nivel de las emisiones;

  3. las condiciones, los métodos y el calendario de estos exámenes serán acordados por las Partes en una reunión del Órgano Ejecutivo. El primer examen de este tipo deberá comenzar lo más tarde un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 11. Solución de controversias.

1. En caso de controversia entre dos o más Partes con motivo de la interpretación o aplicación del presente Protocolo, las Partes interesadas se esforzarán por solucionarla mediante negociaciones o cualquier otro medio pacífico de su elección. Las Partes interesadas informarán al Órgano Ejecutivo de su controversia.

2. Cuando ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él, o en cualquier momento posterior, una Parte que no sea una organización de integración económica regional podrá declarar en un instrumento escrito presentado al Depositario que para toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación del Protocolo reconoce como obligatorio(s) ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial uno o los dos medios de solución que se expresan a continuación con respecto a cualquier Parte que acepte la misma obligación:

  1. sumisión de la controversia a la Corte Internacional de Justicia;

  2. arbitraje conforme a los procedimientos que las Partes adoptarán lo antes posible a partir de una reunión del Órgano Ejecutivo, en un anexo dedicado al arbitraje.

Una Parte que sea una organización de integración económica regional podrá hacer una declaración en el mismo sentido por lo que se refiere al arbitraje, conforme a los procedimientos a que se refiere la letra b.

3. La declaración hecha en aplicación del apartado 2 permanecerá en vigor hasta que expire conforme a sus propios términos o hasta que expire un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se haya entregado al Depositario una notificación por escrito de la revocación de dicha declaración.

4. El depósito de una nueva declaración, la notificación de la revocación de una declaración o la expiración de una declaración no afectarán en nada al procedimiento iniciado ante la Corte Internacional de Justicia o el tribunal arbitral, a menos que las partes en la controversia convengan otra cosa.

5. Salvo en el caso de que las partes en una controversia hayan aceptado el mismo medio de solución previsto en el apartado 2, si al expirar un plazo de doce meses a partir de la fecha en que una Parte haya notificado a otra Parte la existencia de una controversia entre ellas, las Partes interesadas no han conseguido solucionar su controversia por los medios expresados en el apartado 1, la controversia, a solicitud de una de las Partes en la misma, será sometida a conciliación.

6. A efectos del apartado 5, se creará una comisión de conciliación. La comisión estará formada por miembros designados, en igual número por cada Parte interesada o, cuando las Partes en el procedimiento de conciliación hagan causa común, por el conjunto de esas Partes, y un presidente elegido conjuntamente por los miembros así designados. La comisión emitirá una recomendación que las Partes en la controversia examinarán de buena fe.

Artículo 12. Anexos.

Los Anexos del presente Protocolo formarán parte integrante del Protocolo.

Artículo 13. Enmiendas y ajustes.

1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo. Cualquier Parte en el Convenio podrá proponer un ajuste en el Anexo II del presente Protocolo con el fin de añadir su nombre al mismo, junto con los niveles de emisión, los límites máximos de emisión y los porcentajes de reducción de las emisiones que la afecten.

2. Las enmiendas y los ajustes propuestos se presentarán por escrito al Secretario Ejecutivo de la Comisión, que los comunicará a todas las Partes. Las Partes examinarán las enmiendas y los ajustes propuestos en la siguiente reunión del Órgano Ejecutivo, siempre que el Secretario Ejecutivo las haya transmitido a las Partes con noventa días de antelación, como mínimo.

3. Las enmiendas al presente Protocolo, incluidas las enmiendas a los Anexos II a IX, se adoptarán por consenso de las Partes presentes en una reunión del Órgano Ejecutivo y entrarán en vigor para las Partes que las hayan aceptado el nonagésimo día siguiente a la fecha en que dos tercios de las Partes hayan depositado sus instrumentos de aceptación de estas enmiendas en poder del Depositario. Las enmiendas entrarán en vigor por lo que respecta a cualquier otra Parte el nonagésimo día siguiente a la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de aceptación de las enmiendas.

4. Las enmiendas a los Anexos del presente Protocolo, a excepción de las enmiendas a los Anexos a que se refiere el apartado 3, se adoptarán por consenso de las Partes presentes en una reunión del Órgano Ejecutivo. Cuando expire un plazo de noventa días a partir de la fecha en que el Secretario Ejecutivo de la Comisión lo haya comunicado a todas las Partes, cualquier enmienda a alguno de estos Anexos surtirá efectos con respecto a las Partes que no hayan entregado una notificación al Depositario conforme a lo dispuesto en el apartado 5, a condición de que dieciséis Partes como mínimo no hayan entregado esta notificación.

5. Cualquier Parte que no esté en condiciones de aprobar una enmienda a un Anexo que no sea alguno de los indicados en el apartado 3 lo notificará al Depositario por escrito en un plazo de noventa días a partir de la fecha de la comunicación de su adopción. El Depositario informará sin dilación a todas las Partes de la recepción de dicha notificación. Cualquier Parte podrá en todo momento sustituir su notificación anterior por una aceptación y, después de entregar un instrumento de aceptación en poder del Depositario, la enmienda a este anexo surtirá efectos por lo que respecta a dicha Parte.

6. Los ajustes del Anexo II se adoptarán por consenso entre las Partes presentes en una reunión del Órgano Ejecutivo y surtirán efecto por lo que respecta a todas las Partes en el presente Protocolo el nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Secretario Ejecutivo de la Comisión entregue a las Partes notificación por escrito de la adopción del ajuste.

Artículo 14. Firma.

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados miembros de la Comisión, así como de los Estados que posean la condición de miembros consultivos ante la Comisión en virtud del apartado 8 de la Resolución 36 (IV) del Consejo Económico y Social de 28 de marzo de 1947 y de las organizaciones de integración económica regional constituidas por Estados soberanos miembros de la Comisión que tengan competencia para negociar, celebrar y aplicar acuerdos internacionales en las materias a que se refiere el presente Protocolo, siempre que los Estados y las organizaciones en cuestión sean Partes en el Convenio y figuren en la lista del Anexo II, firmado en Gotemburgo (Suecia), los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 1999, y con posterioridad en la sede de la Organización de las Naciones Unidas en Nueva York, hasta el 30 de mayo de 2000.

2. En las materias que sean de su competencia, estas organizaciones de integración económica regional ejercerán con carácter exclusivo los derechos y asumirán con carácter exclusivo las responsabilidades que el presente Protocolo confiere a sus Estados miembros. En ese caso, los Estados miembros de esas organizaciones no podrán ejercer esos derechos a título individual.

Artículo 15. Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.

1. El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los signatarios.

2. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados y organizaciones que reúnan las condiciones expresadas en el apartado 1 del artículo 14 a partir del 31 de mayo de 2000.

3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados en poder del Depositario.

Artículo 16. Depositario.

El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas ejercerá las funciones de Depositario.

Artículo 17. Entrada en vigor.

1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha de depósito del decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en poder del Depositario.

2. Respecto de cualquier Estado u organización de los mencionados en el apartado 1 del artículo 14 que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera al mismo después del depósito del decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha de depósito por dicha Parte de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 18. Denuncia.

En cualquier momento después de la expiración de un plazo de cinco años que comenzará a contar en la fecha en que entre en vigor el presente Protocolo respecto de una Parte, dicha Parte podrá denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida al Depositario. La denuncia surtirá efecto el nonagésimo día siguiente a la fecha de su recepción por el Depositario, o en cualquier otra fecha ulterior que se especifique en la notificación de denuncia.

Artículo 19. Textos auténticos.

El original del presente Protocolo, cuyos textos en inglés, francés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Protocolo.

Hecho en Gotemburgo (Suecia), el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

ANEXO I.
CARGAS Y NIVELES CRÍTICOS.

I. CARGAS CRÍTICAS DE ACIDEZ.

A. Para las Partes situadas en la zona geográfica de actividades del EMEP.

1. Las cargas críticas (tal como se definen en el artículo 1) de acidez para los ecosistemas se determinan de conformidad con el Manual on methodologies and criteria for mapping critical levels/loads and geographical areas where they are exceeded elaborado en virtud del Convenio. Representan la cantidad máxima de depósitos acidificantes que un ecosistema puede soportar a largo plazo sin sufrir daños. Las cargas críticas de acidez determinadas en función del nitrógeno tienen en cuenta los mecanismos de eliminación del nitrógeno dentro del ecosistema (la absorción por las plantas, por ejemplo), lo cual no ocurre con las cargas críticas de acidez determinadas en función del azufre. Si se combina el azufre y el nitrógeno para determinar la carga crítica de acidez, las cantidades de nitrógeno sólo se tienen en cuenta cuando los depósitos de nitrógeno sean superiores a las cantidades de nitrógeno eliminadas por los mecanismos del ecosistema. Todos los datos sobre las cargas críticas notificados por las Partes serán objeto de recapitulación con el fin de utilizarlos en los modelos de evaluación integrada empleados para ayudar a fijar los límites máximos de emisión indiciados en el Anexo II.

B. Para las Partes situadas en América del Norte.

2. En la parte oriental del Canadá, las cargas críticas combinadas de azufre y nitrógeno para los ecosistemas forestales se han determinado conforme a métodos científicos y a criterios análogos (estudio de las lluvias ácidas en el Canadá, 1997) a los utilizados en el Manual on methodologies and criteria for mapping critical levels/loads and geographical areas where they are exceeded elaborado en virtud del Convenio. En esta parte del Canadá los valores de cargas críticas (tal como se deifinen en el artículo 1) de acidez se refieren a la concentración del Canadá, donde los niveles de los depósitos son actualmente inferiores a los límites ecológicos, ha adoptado, para la acidez potencial, los sistemas genéricos de clasificación de las cargas críticas utilizados para los suelos en Europa. Se obtiene la acidez potencial restando el total de los depósitos (húmedos y secos) de cationes básicos del total correspondiente al azufre y al nitrógeno. Además de las cargas críticas para la acidez potencial, Alberta ha determinado cargas objetivo y cargas de vigilancia para la gestión de las emisiones acidificantes.

3. En el caso de los Estados Unidos de América, los efectos de la acidificación son evaluados por el estudio de la sensibilidad de los ecosistemas, de la carga total de los ecosistemas en compuestos acidificantes y de la incertidumbre asociada a los mecanismos de eliminación del nitrógeno dentro de los ecosistemas.

4. Estas cargas y efectos se tienen en cuenta en los modelos de evaluación integrada y contribuyen a determinar los límites máximos y/o reducciones de emisión para el Canadá y los Estados Unidos de América que se indican en el Anexo II.

II. CARGAS CRÍTICAS DE NITRÓGENO NUTRITIVO.

Para las Partes situadas en el azona geográfica de actividades del EMEP.

5. Las cargas críticas (tal como se definen en el artículo 1) de nitrógeno nutritivo (eutrofización) en los ecosistemas se determinan de conformidad con el Manual on methodologies and criteria for mapping critical levels/loads and geographical areas where they are exceeded elaborado en virtud del Convenio. Representan la cantidad máxima de depósitos de nitrógeno eutrofizante que un ecosistema puede soportar a largo plazo sin sufrir daños. Todos los datos sobre las cargas críticas notificados por las Partes son objeto de recapitulación con el fin de utilizarlos en los modelos de evaluación integrada empleados para contribuir a determinar los límites máximos de emisión indicados en el Anexo II.

III. NIVELES CRÍTICOS DE OZONO.

A. Para las Partes situadas en la zona geográfica de actividades del EMEP.

6. Los niveles críticos (como se definen en el artículo 1) de ozono se determinan, para proteger las plantas, de conformidad con el Manual on methodologies and criteria for mapping critical levels/loads and geographical areas where they are exceeded elaborado en virtud del Convenio. Se expresan por un índice de exposición acumulado por encima de una concentración límite de ozono de 40 ppb (partes por miles de millones en volumen). Este índice de exposición se denomina AOT40 (exposición acumulada por encima de una concentración límite de 40 ppb). Se calcula su valor sumando las diferencias entre las concentraciones horarias (en ppb) y 40 ppb por cada hora durante la cual la concentración sea superior a 40 ppb.

7. El nivel crítico a largo plazo de ozono para los cultivos, es decir un AOT40 de 3000 ppb.horas para los meses de mayo a julio (temporada de crecimiento tipo) y para las horas diurnas, se ha utilizado para definir las zonas de riesgo donde se sobrepasa el nivel crítico. En los modelos de evaluación integrada establecidos por el presente Protocolo se ha previsto una reducción determinada de los excesos con el fin de contribuir a fijar los límites máximos de emisión indicados en el Anexo II. El nivel crítico a largo plazo de ozono para los cultivo s debería permitir proteger igualmente otras tantas tales como los árboles y la vegetación natural. Los trabajos científicos continúan a fin de llegar a interpretar de forma más diferenciada la superación de los niveles críticos de ozono para la vegetación.

8. Un nivel crítico de ozono para la salud se representa por el valor medio de 210 µg/m³ en 8 horas que preconizan las Directivas de la OMS relativas a la calidad del aire. En colaboración con la Oficina Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud (EURO-OMS), un nivel crítico expresado por un índice, el AOT60 (exposición acumulada que excede una concentración límite de 60 pph), es decir 120 µg/m³, calculado en un año, se ha adoptado en sustitución del indicado en las Directivas de la OMS relativas a la calidad del aire con el fin de utilizarlos en los modelos de evaluación integrada. Este índice ha servido para definir las zonas de riesgo donde se ha sobrepasado el nivel crítico. En los modelos de evaluación integrada elaborados para el presente Protocolo con el fin de contribuir a establecer los niveles máximos de emisión indicados en el Anexo II se ha previsto una reducción determinada de estos excesos.

B. Para las Partes situadas en América del Norte.

9. En el caso del Canadá, los niveles críticos de ozono se fijan para proteger la salud y el medio ambiente y sirven para establecer un estándar pancanadiense para el ozono. Los límites máximos de emisión que figuran en el Anexo II se definen en función del objetivo necesario con el fin de respetar el estándar pancanadiense para el ozono.

10. En el caso de los Estados Unidos de América, los niveles críticos de ozono se fijan para proteger con un margen suficiente de seguridad la salud pública contra todo efecto nocivo conocido o previsto, y sirven para establecer una norma nacional de calidad del aire ambiente. Los modelos de evaluación integrados y la norma de calidad del aire contribuyen a fijar los límites máximos y/o reducciones de emisiones para los Estados Unidos de América que se indican en el Anexo II.

ANEXO II.
LÍMITES MÁXIMOS DE EMISIÓN.

Los límites máximos de emisión indicados en los cuadros que siguen corresponden a las disposiciones contenidas en los apartados 1 y 10 del artículo 3 del Protocolo. Los niveles de emisión de 1980 y 1990 y los porcentajes de reducción de las emisiones sólo son datos a título informativo.

Cuadro 1. Límites máximos de emisión para el azufre (en miles de toneladas de SO2 por año)

ParteNiveles de las emisionesLímites máximos de emisión para 2010Porcentaje de reducción de las emisiones para 2010
(año de base 1990)
19891990
Armenia14173730 %
Austria4009139- 57 %
Belarús740637480- 25 %
Bélgica828372106- 72 %
Bulgaria20502008856- 57 %
Canadá (nivel nacional) a/46433236  
ZGEP / ZGOS31351873  
Croacia15018070- 61 %
República Checa22571876283- 85 %
Dinamarca45018255- 70 %
Finlandia584260116- 55 %
Francia32081269400- 68 %
Alemania75145313550- 90 %
Grecia4005095467 %
Hungría16331010550- 46 %
Irlanda22217842- 76 %
Italia37571651500- 70 %
Letonia-119107- 10 %
Liechtenstein 0,150,11- 27 %
Lituania31122145- 35 %
Luxemburgo24154- 73 %
Países Bajos49020250- 75 %
Noruega1375322- 58 %
Polonia410032101397- 56 %
Portugal266362170- 53 %
República de Moldova308265135- 49 %
Rumania10551311918- 30 %
Federación de Rusia b/71614460  
ZGEP10621133635- 44 %
Eslovaquia780543110- 80 %
Eslovenia23519427- 86 %
España b/29592182774- 65 %
Ucrania384927821457- 48 %
Reino Unido48633731625- 83 %
Estados Unidos de América c/    
Comunidad Europea26456164364059- 75 %

a/ En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión al mismo, el Canadá deberá presentar un límite máximo de emisión para el azufre aplicable bien a nivel nacional, bien en su ZGEP, y se esforzará por proporcionar un límite máximo de emisión para 2010. La ZGEP para el azufre corresponderá a la zona de gestión de los óxidos de azufre (ZGOS), designada ZGOS del sudeste canadiense en aplicación del Anexo III del Protocolo al Convenio de 1979 sobre contaminación atmosférica transfronteriza a larga distancia relativo a reducciones adicionales de las emisiones de azufre, hecho en Oslo el 14 de junio de 1994. Esta zona cubre una superficie de un millón de km² englobando todo el territorio de las provincias de la Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia y Nuevo Brunswick, todo el territorio de la provincia de Quebec al sur de una línea recta que va del Havre-Saint-Pierre en la costa septentrional del Golfo del San Lorenzo al punto en que la fronterea Quebec-Ontario corta la costa de la bahía James, así como todo el territorio de la provincia de Ontario al sur de una línea recta que va del punto en que la frontera Ontario-Quebec corta la costa de la bahía de James en el río Nipigon, cerca de la orilla septentrional del lago Superior.

b/ Las cifras se refieren a la parte europea situada en la zona geográfica de las actividades del EMEP.

c/ En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión al mismo, los Estados Unidos de América deberán facilitar para su inclusión el el presente Anexo:

  1. medidas precisas de reducción de las emisiones de azufre provenientes de fuentes móviles y de fuentes fijas aplicables bien a nivel nacional bien en una ZGEP si se designa una ZGEP para el azufre a efectos de inclusión el el Anexo III;

  2. un valor correspondiente al nivel estimado total de las emisiones de azufre en 1990, bien a nivel nacional o bien en la ZGEP;

  3. una indicación del nivel total de las emisiones de azufre para 2010, bien a nivel nacional bien en la ZGEP;

  4. estimaciones conexas de porcentajes de reducción de las emisiones de azufre.

El valor a que se refiere el punto b será incorporado al cuadro y los datos indicados en los puntos a, c y d serán objeto de una nota.

Cuadro 2. Límites máximos de emisión para los óxidos de nitrógeno (en millones de toneladas de NO2 por año)

ParteNiveles de las emisiones
1990
Límites máximos de emisión para 2010Porcentaje de reducción de las emisiones para 2010
(año de base 1990)
Armenia46460 %
Austria194107- 45 %
Belarús285255- 11 %
Bélgica339181- 47 %
Bulgaria361266- 26 %
Canadá a/2104  
Croacia87870 %
República Checa742286- 61 %
Dinamarca282127- 55 %
Finlandia300170- 43 %
Francia1882860- 54 %
Alemania26931081- 60 %
Grecia3433440 %
Hungría238198- 17 %
Irlanda11565- 43 %
Italia19381000- 48 %
Letonia9384- 10 %
Liechtenstein0,630,37- 41 %
Lituania158110- 30 %
Luxemburgo2311- 52 %
Países Bajos580266- 54 %
Noruega210156- 28 %
Polonia1280879- 31 %
Portugal348260- 25 %
República de Moldova10090- 10 %
Rumania546437- 20 %
Federación de Rusia b/3600  
ZGEP360265- 26 %
Eslovaquia225130- 42 %
Eslovenia6245- 27 %
España b/1113847- 24 %
Suecia338148- 56 %
Suiza16679- 52 %
Ucrania18881222- 35 %
Reino Unido26731181- 56 %
Estados Unidos de América c/   
Comunidad Europea131616671- 49 %

a/ En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión al mismo, el Canadá deberá comunicar el nivel de las emisiones de óxidos de nitrógeno en 1990 y los límites máximos de emisión para 2010 bien a nivel nacional, bien en su ZGEP, si designa una, para los óxidos de nitrógeno.

b/ Las cifras se refieren a la parte europea situada en la zona geográfica de las actividades del EMEP.

c/ En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión al mismo, los Estados Unidos de América deberán facilitar para su inclusión el el presente Anexo:

  1. medidas precisas de reducción de las emisiones de óxido de nitrógeno provenientes de fuentes móviles y de fuentes fijas aplicables bien a nivel nacional, bien en una ZGEP si se designa una ZGEP para los óxidos de nitrógeno a efectos de inclusión el el Anexo III;

  2. un valor correspondiente al nivel estimado total de las emisiones de óxidos de nitrógeno en 1990, bien a nivel nacional o bien en la ZGEP;

  1. estimaciones conexas del porcentaje de reducción de las emisiones de óxidos de nitrógeno.

El valor a que se refiere el punto b será incorporado al cuadro y los datos indicados en los puntos a, c y d serán objeto de una nota.

Cuadro 3. Límites máximos de emisión para el amoníaco (en miles de toneladas de NH3 por año)

ParteNiveles de las emisiones
1990
Límites máximos de emisión para 2010Porcentaje de reducción de las emisiones para 2010
(año de base 1990)
Armenia25250 %
Austria8166- 19 %
Belarús219158- 28 %
Bélgica10774- 31 %
Bulgaria144108- 25 %
Croacia3730- 19 %
República Checa156101- 35 %
Dinamarca12269- 43 %
Finlandia3531- 11 %
Francia814780- 4 %
Alemania764550- 28 %
Grecia8073- 9 %
Hungría12490- 27 %
Irlanda126116- 8 %
Italia466419- 10 %
Letonia44440 %
Liechtenstein0,150,150 %
Lituania84840 %
Luxemburgo770 %
Países Bajos226128- 43 %
Noruega23230 %
Polonia508468- 8 %
Portugal9810810 %
República de Moldova4942- 14 %
Rumania300210- 30 %
Federación de Rusia a/1191  
ZGEP6149- 20 %
Eslovaquia6239- 37 %
Eslovenia2420- 17 %
España a/3513531 %
Suecia6157- 7 %
Suiza7263- 13 %
Ucrania729592- 19 %
Reino Unido333297- 11 %
Comunidad Europea36713129- 15 %

a/ Las cifras se refieren a la parte europea situada en la zona geográfica de las actividades del EMEP.

Cuadro 4. Límites máximos de emisión para los compuestos orgánicos volátiles (en miles de toneladas de COV por año)

ParteNiveles de las emisiones
1990
Límites máximos de emisión para 2010Porcentaje de reducción de las emisiones para 2010
(año de base 1990)
Armenia81810 %
Austria351159- 55 %
Belarús533309- 42 %
Bélgica524144- 56 %
Bulgaria217185- 15 %
Canadá a/2880  
Croacia10590- 14 %
República Checa435220- 49 %
Dinamarca17885- 52 %
Finlandia209130- 38 %
Francia29571100- 63 %
Alemania3195995- 69 %
Grecia373261- 30 %
Hungría205137- 33 %
Irlanda19758- 72 %
Italia22131159- 48 %
Letonia152136- 11 %
Liechtenstein1,560,86- 45 %
Lituania10392- 11 %
Luxemburgo209- 55 %
Países Bajos502191- 62 %
Noruega310195- 37 %
Polonia831800- 4 %
Portugal640202- 68 %
República de Moldova157100- 36 %
Rumania616523- 15 %
Federación de Rusia b/3566  
ZGEP203165- 19 %
Eslovaquia149140- 6 %
Eslovenia4240- 5 %
España b/1094669- 39 %
Suecia526241- 54 %
Suiza292144- 51 %
Ucrania1369797- 42 %
Reino Unido25551200- 53 %
Estados Unidos de América c/   
Comunidad Europea153536600- 57 %

a/ En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión al mismo, el Canadá deberá comunicar el nivel de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles en 1990 y los límites máximos de emisión antes de 2010, bien a nivel nacional, bien en su ZGEP, si designa una, para los compuestos orgánicos volátiles.

b/ Las cifras se refieren a la parte europea situada en la zona geográfica de las actividades del EMEP.

c/ En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente protocolo o de la adhesión al mismo, los Estados Unidos de América deberán facilitar para su inclusión el el presente Anexo:

  1. medidas precisas de reducción de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles que provengan de fuentes móviles y de fuentes fijas aplicables bien al nivel nacional, bien en una ZGEP, si se designa una ZGEP para los compuestos orgánicos volátiles a efectos de su inclusión el el Anexo III;

  2. un valor correspondiente al nivel estimado total de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles en 1990, bien a nivel nacional, bien en la ZGEP;

  1. estimaciones conexas del porcentaje de reducción de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles.

El valor a que se refiere el punto b será incorporado al cuadro y los datos a que se refieren los puntos a, c y d serán objeto de una nota.

ANEXO III.
ZONA DESIGNADA DE GESTIÓN DE EMISIONES DE CONTAMINANTES (ZGEP).

A efectos del presente Protocolo, se indica la siguiente ZGEP:

ZGEP de la Federación de Rusia

La ZGEP será la zona que comprende el oblast de Murmansk, la República de Carelia, el oblast de Leningrado (incluido San Petersburgo), el oblast de Pskov, el oblast de Novgorod y el oblast de Kaliningrado. La frontera de la ZGEP coincide con las fronteras de Estado y los límites administrativos de estas unidades territoriales de la Federación de Rusia.

ANEXO IV.

1. La sección A se aplicará a las Partes distintas del Canadá y los Estados Unidos de América, la sección B al Canadá y la sección C a los Estados Unidos de América.

A. Partes distintas del Canadá y los Estados Unidos de América.

2. A efectos de la sección A, salvo en los casos del cuadro 2 y de los apartados 11 y 12, se entenderá por valor límite la cantidad de una sustancia gaseosa contenida en los gases residuales de una instalación, que no se debe sobrepasar. Salvo indicación en contrario, se calculará en masa de contaminante por volúmen de gases residuales (y se expresará en mg/m³), suponiendo condiciones normales de temperatura y presión para gases secos (volúmen a 273,15 K, 101,3 kPa). Por lo que se refiere a la cantidad de oxígeno de los efluentes gaseosos, se tendrán en cuenta los valores indicados en los cuadros siguientes para cada categoría de fuentes. No se autoriza la dilución efectuada con el fin de disminuir las concentraciones de contaminantes en los gases residuales. Se excluirán las fases de arranque y parada y las operaciones de mantenimiento del material.

3. Las emisiones deberán vigilarse en todos los casos 1/. Deberá comprobarse el respeto de los valores límite. Se podrán aplicar distintos métodos de comprobación - mediciones continuas o intermitentes, homologación de tipo o cualquier otro método técnicamente válido.

4. Los métodos de toma y análisis de muestras de contaminantes así como los métodos de medición de referencia para contraste de sistemas de medición deberán ser conformes a las normas fijadas por el Comité Europeo de Normalización (CEN) o por la Organización Internacional de Normalización (ISO). Mientras no se hayan establecido normas CEN o ISO, procederá aplicar las normas nacionales.

5. Las mediciones de emisiones deberían efectuarse de modo continuado cuando las emisiones de SO2 sean superiores a 75 kg/h.

6. En caso de mediciones de modo continuado para nuevas instalaciones, se respetarán las normas de emisión si los valores medios diarios no sobrepasan el valor límite y si ningún valor horario sobrepasa un 100% el valor límite.

7. En caso de mediciones de modo continuado para instalaciones existentes, se respetarán las normas de emisión cuando:

  1. ninguno de los valores medios mensuales sobrepase los valores límite;

  2. el 97% de todos los valores medios calculados en 48 horas no sobrepase el 110% de los valores límite.

8. En caso de mediciones intermitentes, para que se respeten las normas de emisión será necesario al menos que el valor medio determinado en función de un número apropiado de mediciones efectuadas en condiciones representativas no sobrepase el valor de la norma de emisión.

9. Calderas y aparatos calefactores industriales de una potencia térmica nominal superior a 50 MWth:

Cuadro 1. Valores límite para las emisiones de SO2 procedentes de calderas a/.

 Potencia térmica (MWth)Valor límite
(mg SO2/NM3) b/
Otra posibilidad para el rendimiento de depuración de combustibles sólidos domésticos
Combustibles sólidos y líquidos, instalaciones nuevas50-10085090% d/
100-300850-200 c/
(disminución lineal)
92% d/
> 300200 c/95% d/
Combustibles sólidos, instalaciones existentes50-1002000 
100-5002000-400
(disminución lineal)
 
> 500400 
50-150 40 %
150-500 40 - 90%
(aumento lineal)
> 500 90%
Combustibles líquidos, instalaciones existentes50-3001700 
300-5001700-400
(disminución lineal)
 
> 500400 
Combustibles gaseosos en general, instalaciones nuevas o existentes 35 
Gas licuado, instalaciones nuevas o existentes 5 
Gas de escaso poder calorífico (procedente, por ejemplo, de la gasificación de residuos de refino, o de la combustión de gases de horno de coque, por ejemplo) nuevas 400 
existentes 800
Gas de alto horno nuevas 200 
existentes 800
Instalaciones de combustión nuevas en las refinerías (media de todas las instalaciones de combustión nuevas)> 50 (capacidad total de refinado)600 
Instalaciones de combustión existentes en las refinerías (media de todas las instalaciones de combustión existentes) 1000 

a/ En particular, los valores límite no se aplicarán a:

b/ El contenido de referencia en O2 será de un 6% para los combustibles sólidos y de un 3% para los demás combustibles.

c/ 400 con fuel pesado cuyo contenido en azufre sea < 0,25%.

d/ Si una instalación alcanza 300 mg/Nm³ SO2, podrá ser eximida de la aplicación del rendimiento de depuración.

10. Gasóleo:

Cuadro 2. Valores límite para el contenido en azufre del gasóleo a/.

 Contenido en azufre (% en peso)
Gasóleo< 0,2 después del 1 de julio de 2000
< 0,1 después del 1 de julio de 2008

a/ Se entenderá por gasóleo todo producto petrolífero relacionado con el SH 2710 o todo producto petrolífero que, debido a sus límites de destilación, entre en la categoría de destilados medios destinados a usarse como combustibles, y de los que al menos el 85 % en volumen, incluidas las pérdidas de destilación, destilen a 350°C. Los carburantes utilizados para los vehículos de carretera y otros y los tractores agrícolas quedan excluidos de esta definición. El gasóleo para uso marino estará incluido en esta definición si responde a la descripción anterior o si tiene una viscosidad o una densidad que entre en las horquillas de viscosidad o de densidad definidas para los destilados marinos en el cuadro I de la norma ISO 8217 (1996).

11. Instalaciones Claus: para las instalaciones que producen más de 50 Mg de azufre al día:

  1. desulfuración de 99,5% para las nuevas instalaciones;

  2. desulfuración de 97% para las instalaciones existentes;

12. Producción de dióxido de titanio: en las instalaciones nuevas y existentes, los residuos resultantes de las fases de digestión y calcinación el el proceso de fabricación de dióxido de titanio deberán reducirse a un valor que no sobrepase los 10 kg de equivalente SO2 por Mg de dióxido de titanio producido.

B. Canadá.

13. Los valores límite para la reducción de las emisiones de dióxido de azufre procedentes de fuentes fijas nuevas que entren en la categoría de fuente fija que se expresa a continuación se determinarán según la información disponible sobre las técnicas y niveles de reducción, en particular los valores límite aplicados en otros países, y el siguiente documento: Gaceta del Canadá, parte I. Ministerio de Medio Ambiente. Directrices nacionales sobre las emanaciones de las centrales térmicas nuevas. 15 de mayo de 1993. p. 1633 a 1638.

C. Estados Unidos de América.

14. Los valores límite para la reducción de las emisiones de dióxido de azufre procedente de fuentes fijas nuevas se indican en los documentos siguientes que corresponden a las distintas categorías de fuentes fijas consideradas:

  1. Para los generadores de vapor de las compañías públicas de electricidad - Compendio de reglamentos federales (C.F.R.), título 40, parte 60, secciones D y Da;

  2. para los generadores de vapor de los sectores industrial; comercial e institucional - C.F.R., título 40, parte 60; secciones Db y Dc;

  3. para las fábricas de producción de ácido sulfúrico - C.F.R., título 40, parte 60, sección H;

  4. para las refinerías de petróleo - C.F.R., título 40, parte 60, sección J;

  5. para las fundiciones de cobre de primera fundición - C.F.R., título 40, parte 60, sección P;

  6. para las fundiciones de cine de primera fundición - C.F.R., título 40, parte 60, sección Q:

  7. para las fundiciones de plomo de primera fundición - C.F.R., título 40, parte 60, sección R;

  8. para las turbinas de gas fijas - C.F.R., título 40, parte 60, sección GG;

  9. para las instalaciones de tratamiento de gas natural continentales - C.F.R., título 40, parte 60, sección LLL;

  10. para las incineradoras de residuos urbanos - C.F.R., título 40, parte 60; secciones Ea y Eb;

  11. para las incineradoras de residuos hospitalarios/médicos/ infecciosos - C.F.R., título 40, parte 60, sección Ec.

Nota

1/ La vigilancia deberá concebirse como un todo que incluya la medición de las emisiones, el balance másico, etc. Podrá efectuarse de manera continuada o intermitente.