Instrumento de Ratificación del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo y anexos, adoptado en Barcelona el 10 de junio de 1995 y en Montecarlo el 24 de noviembre de 1996, respectivamente. | |
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos del presente Protocolo:
Por Convenio se entiende el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación, adoptado en Barcelona el 16 de febrero de 1976 y enmendado en Barcelona en 1995.
Por diversidad biológica se entiende la variedad entre los organismos vivos de todas las fuentes con inclusión, entre otros, de los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y de los complejos ecológicos de que forman parte; esto incluye la diversidad dentro de las especies y entre las especies y de los ecosistemas.
Por especies en peligro se entiende toda especie que esté en peligro de extinción en la totalidad o en parte de su territorio.
Por especies endémicas se entiende toda especie cuyo territorio se vea circunscrito a una zona geográfica limitada.
Por especies amenazadas se entiende toda especie que es probable se extinga en el futuro previsible en la totalidad o en parte de su territorio y cuya supervivencia es poco probable si los factores causantes de su disminución numérica o degradación de su hábitat siguen actuando.
Por estado de conservación de una especie se entiende la suma de las influencias que actúen sobre la especie y que pueden influir en su distribución y abundancia a largo plazo.
Por Partes se entiende las Partes Contratantes en el presente Protocolo.
Por Organización se entiende la organización a que se hace referencia en el artículo 2 del Convenio.
Por Centro se entiende el Centro de Actividades Regionales para las zonas especialmente protegidas.
Artículo 2. Ámbito geográfico.
1. La zona a la que se aplica el presente Protocolo será la zona del mar Mediterráneo tal como se delimita en el artículo 1 del Convenio. Incluye también:
El lecho del mar y su subsuelo.
Las aguas, el lecho del mar y su subsuelo del lado hacia la tierra de la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial y que se extiende, en el caso de los cursos de agua, hasta el límite del agua dulce.
Las zonas costeras terrestres designadas por cada una de la Partes, incluidos los humedales.
2. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo ni ninguna ley adoptada sobre la base del presente Protocolo menoscabará los derechos, las pretensiones presentes o futuras o las opiniones jurídicas de cualquier Estado con respecto al derecho del mar, en especial en lo que concierne a la naturaleza y extensión de las zonas sometidas a su soberanía o jurisdicción nacional, la delimitación de las zonas marinas entre los Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, la libertad de navegación en alta mar, el derecho y las modalidades del paso por estrechos utilizados para la navegación internacional y el derecho del paso inocente en los mares territoriales, así como la naturaleza y la extensión de la jurisdicción del Estado ribereño, el Estado del pabellón y el Estado del puerto.
3. Ningún acto o actividad realizado sobre la base del presente Protocolo constituirá un motivo de reclamación, oposición o denegación de cualquier pretensión a la soberanía o jurisdicción nacional.
Artículo 3. Obligaciones generales.
1. Cada Parte tomará las medidas necesarias para:
Proteger, preservar y administrar de una manera sostenible y ambientalmente racional zonas de valor natural o cultural especial, particularmente mediante el establecimiento de zonas protegidas.
Proteger, preservar y ordenar las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro.
2. Las Partes colaborarán, directamente o por conducto de organizaciones internacionales competentes, en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en la zona a la que se aplica el presente Protocolo.
3. Las Partes identificarán y compilarán inventarios de los componentes de la diversidad biológica importantes para su conservación y utilización sostenible.
4. Las Partes adoptarán estrategias, planes y programas para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de los recursos biológicos marinos y costeros y los integrarán en sus políticas sectoriales e intersectoriales pertinentes.
5. Las Partes vigilarán los componentes de la diversidad biológica a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo y determinarán procedimientos y categorías de actividades que tienen o es probable que tengan una repercusión adversa importante en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, y supervisarán sus efectos.
6. Cada Parte aplicará las medidas previstas en el presente Protocolo sin perjuicio de la soberanía o la jurisdicción de otras Partes o de otros Estados. Toda disposición adoptada por una Parte para aplicar estas medidas deberá estar en armonía con el derecho internacional.
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