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Instrumento de Ratificación del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo y anexos, adoptado en Barcelona el 10 de junio de 1995 y en Montecarlo el 24 de noviembre de 1996, respectivamente.


PARTE I.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Protocolo:

  1. Por Convenio se entiende el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación, adoptado en Barcelona el 16 de febrero de 1976 y enmendado en Barcelona en 1995.

  2. Por diversidad biológica se entiende la variedad entre los organismos vivos de todas las fuentes con inclusión, entre otros, de los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y de los complejos ecológicos de que forman parte; esto incluye la diversidad dentro de las especies y entre las especies y de los ecosistemas.

  3. Por especies en peligro se entiende toda especie que esté en peligro de extinción en la totalidad o en parte de su territorio.

  4. Por especies endémicas se entiende toda especie cuyo territorio se vea circunscrito a una zona geográfica limitada.

  5. Por especies amenazadas se entiende toda especie que es probable se extinga en el futuro previsible en la totalidad o en parte de su territorio y cuya supervivencia es poco probable si los factores causantes de su disminución numérica o degradación de su hábitat siguen actuando.

  6. Por estado de conservación de una especie se entiende la suma de las influencias que actúen sobre la especie y que pueden influir en su distribución y abundancia a largo plazo.

  7. Por Partes se entiende las Partes Contratantes en el presente Protocolo.

  8. Por Organización se entiende la organización a que se hace referencia en el artículo 2 del Convenio.

  9. Por Centro se entiende el Centro de Actividades Regionales para las zonas especialmente protegidas.

Artículo 2. Ámbito geográfico.

1. La zona a la que se aplica el presente Protocolo será la zona del mar Mediterráneo tal como se delimita en el artículo 1 del Convenio. Incluye también:

2. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo ni ninguna ley adoptada sobre la base del presente Protocolo menoscabará los derechos, las pretensiones presentes o futuras o las opiniones jurídicas de cualquier Estado con respecto al derecho del mar, en especial en lo que concierne a la naturaleza y extensión de las zonas sometidas a su soberanía o jurisdicción nacional, la delimitación de las zonas marinas entre los Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, la libertad de navegación en alta mar, el derecho y las modalidades del paso por estrechos utilizados para la navegación internacional y el derecho del paso inocente en los mares territoriales, así como la naturaleza y la extensión de la jurisdicción del Estado ribereño, el Estado del pabellón y el Estado del puerto.

3. Ningún acto o actividad realizado sobre la base del presente Protocolo constituirá un motivo de reclamación, oposición o denegación de cualquier pretensión a la soberanía o jurisdicción nacional.

Artículo 3. Obligaciones generales.

1. Cada Parte tomará las medidas necesarias para:

  1. Proteger, preservar y administrar de una manera sostenible y ambientalmente racional zonas de valor natural o cultural especial, particularmente mediante el establecimiento de zonas protegidas.

  2. Proteger, preservar y ordenar las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro.

2. Las Partes colaborarán, directamente o por conducto de organizaciones internacionales competentes, en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en la zona a la que se aplica el presente Protocolo.

3. Las Partes identificarán y compilarán inventarios de los componentes de la diversidad biológica importantes para su conservación y utilización sostenible.

4. Las Partes adoptarán estrategias, planes y programas para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de los recursos biológicos marinos y costeros y los integrarán en sus políticas sectoriales e intersectoriales pertinentes.

5. Las Partes vigilarán los componentes de la diversidad biológica a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo y determinarán procedimientos y categorías de actividades que tienen o es probable que tengan una repercusión adversa importante en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, y supervisarán sus efectos.

6. Cada Parte aplicará las medidas previstas en el presente Protocolo sin perjuicio de la soberanía o la jurisdicción de otras Partes o de otros Estados. Toda disposición adoptada por una Parte para aplicar estas medidas deberá estar en armonía con el derecho internacional.



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