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Instrumento de Ratificación del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo y anexos, adoptado en Barcelona el 10 de junio de 1995 y en Montecarlo el 24 de noviembre de 1996, respectivamente.


PARTE II.
PROTECCIÓN DE LAS ZONAS

PRIMERA SECCIÓN. ZONAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS

Artículo 4. Objetivos.

El objetivo de las zonas protegidas es salvaguardar:

  1. Tipos representativos de ecosistemas costeros y marinos de dimensión adecuada para garantizar su viabilidad a largo plazo y para mantener su diversidad biológica.

  2. Hábitat que esten en peligro de desaparición en su zona natural de distribución en el Mediterráneo o que tienen una zona natural reducida de distribución como consecuencia de su regresión o a causa de la limitación intrínseca de su zona.

  3. Hábitat fundamentales para la superviviencia, reproducción y recuperación de especies en peligro, amenazadas o endémicas de flora o fauna.

  4. Lugares de particular importancia debido a su interés científico, estético, cultural o educativo.

Artículo 5. Establecimiento de zonas especialmente protegidas.

1. Cada Parte podrá establecer zonas especialmente protegidas en las zonas marinas y costeras sometidas a su soberanía o jurisdicción.

2. Si una Parte tiene la intención de establecer, en una zona sometida a su soberanía o jurisdicción nacional, una zona especialmente protegida contigua a la frontera o a los límites de una zona sometida a la soberanía o jurisdicción nacional de otra Parte, las autoridades competentes de ambas Partes harán todo lo posible por cooperar con miras a llegar a un acuerdo sobre las medidas que se han de adoptar y examinarán, entre otras cosas, la posibilidad de que la otra Parte establezca una zona protegida correspondiente o adopte cualquier otra medida adecuada.

3. Si una Parte tiene la intención de establecer, en una zona sometida a su soberanía o jurisdicción nacional, una zona especialmente protegida contigua a la frontera o a los límites de una zona sometida a la soberanía o jurisdicción nacional de un Estado que no sea Parte en el presente Protocolo, la Parte hará todo lo posible por cooperar con ese Estado, como se prevé en el párrafo anterior.

4. Si un Estado que no es Parte en el presente Protocolo tiene la intención de establecer una zona especialmente protegida contigua a la frontera o a los límites de una zona sometida a la soberanía o jurisdicción nacional de una Parte en el presente Protocolo, este último Estado hará todo lo posible por cooperar con ese Estado como se prevé en el párrafo 2.

Artículo 6. Medidas de protección.

Las Partes, de conformidad con el Derecho internacional y teniendo en cuenta las características de cada zona protegida, adoptarán las medidas de protección debidas, en particular:

  1. El fortalecimiento de la aplicación de los demás Protocolos del Convenio y de otros tratados pertinentes de que sean Partes.

  2. La prohibición del vertido o descarga de desechos y otras sustancias que es probable menoscaben, directa o indirectamente, la integridad de la zona protegida.

  3. La reglamentación del paso de buques y cualquier detención o fondeo.

  4. La reglamentación de la introducción de cualquier especie no indígena en la zona protegida de que se trate, o de especies genéticamente modificadas, así como la introducción o reintroducción de especies que esten o han estado presentes en la zona protegida.

  5. La reglamentación o prohibición de cualquier actividad que entrañe la exploración o modificación del suelo o la explotación del subsuelo de la parte terrestre, el lecho del mar o su subsuelo.

  6. La reglamentación de cualquier actividad de investigación científica.

  7. La reglamentación o prohibición de la pesca, caza, captura de animales y recolección de plantas o su destrucción, así como el comercio de animales, partes de animales, plantas o partes de plantas que tienen su origen en las zonas protegidas.

  8. La reglamentación y, de ser necesario, la prohibición de cualquier otra actividad o acto que sea probable que perjudique o perturbe a las especies, que pueda poner en peligro el estado de conservación de los ecosistemas o de especies o que pueda menoscabar las características naturales o culturales de la zona protegida.

  9. Cualquier otra medida destinada a proteger los procesos ecológicos y biológicos y el paisaje.

Artículo 7. Planificación y ordenación.

1. Las Partes adoptarán, de conformidad con las normas del Derecho internacional, medidas de planificación, ordenación, supervisión y vigilancia con respecto a las zonas protegidas.

2. Esas medidas deberían comprender para cada zona protegida:

  1. La elaboración y adopción de un plan de ordenación en el que se especifique el marco jurídico e institucional y las medidas de ordenación y protección aplicables.

  2. La supervisión constante de los procesos ecológicos, hábitat dinámica de población y paisajes, así como la repercusión de las actividades humanas.

  3. La participación activa de las comunidades y poblaciones locales, en la forma que proceda, en la ordenación de las zonas protegidas, con inclusión de la asistencia a los habitantes locales que se puedan ver afectados por el establecimiento de zonas protegidas.

  4. La adopción de mecanismos de financiación de la promoción y ordenación de las zonas protegidas, así como la realización de actividades que garanticen que la ordenación es compatible con los objetivos de las zonas protegidas.

  5. La reglamentación de actividades compatibles con los objetivos para los que se ha establecido la zona protegida y las condiciones de los permisos conexos.

  6. La capacitación de gestores y de personal técnico competente, así como la creación de una infraestructura adecuada.

3. Las Partes velarán porque los planes para situaciones de emergencia contengan medidas para responder a accidentes que puedan causar daños o que constituyan una amenaza.

4. Cuando se hayan establecido zonas protegidas que abarquen zonas terrestres y marítimas, las Partes velarán por garantizar la coordinación de la administración y ordenación de la zona protegida como un todo.

SEGUNDA SECCIÓN. ZONAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS DE IMPORTANCIA PARA EL MEDITERRÁNEO

Artículo 8. Establecimiento de la lista de zonas especialmente protegidas de importancia para el Mediterráneo.

1. Para promover la cooperación en la ordenación y conservación de zonas naturales, así como en la protección de especies amenazadas y sus hábitat las Partes establecerán una lista de zonas especialmente protegidas de importancia para el Mediterráneo que en adelante se designará como la Lista de ZEPIM.

2. La Lista de ZEPIM podrá incluir lugares protegidos que:

3. Las Partes convienen en:

  1. Reconocer la importancia particular de esas zonas para el Mediterráneo.

  2. Cumplir las medidas aplicables a las ZEPIM y no autorizar ni realizar actividades que puedan ser contrarias a los objetivos para los que se establecieron las ZEPIM.

Artículo 9. Procedimiento para el establecimiento de ZEPIM y su inclusión en la lista.

1. Podrán establecerse ZEPIM conforme a los procedimientos previstos en los párrafos 2 a 4 del presente artículo:

  1. Las zonas marinas y costeras sujetas a la soberanía o la jurisdicción de las Partes;

  2. Las zonas situadas total o parcialmente en alta mar.

2. Podrán presentar propuestas de inclusión en la lista:

  1. La Parte interesada, si la zona está situada en una zona ya definida, sobre la que ejerce su soberanía o jurisdicción.

  2. Conjuntamente dos o más Partes vecinas interesadas si la zona está situada en alta mar.

  3. Conjuntamente Partes vecinas interesadas en zonas en las que todavía no se hayan determinado los límites de la soberanía o jurisdicción nacional.

3. Las Partes que presenten propuestas para la inclusión en la Lista de ZEPIM proporcionarán al Centro un informe introductorio que contenga información sobre el emplazamiento geográfico de la zona, sus características físicas y ecológicas, su condición jurídica, sus planes de ordenación y los medios para su realización, así como una declaración que justifique su importancia para el Mediterráneo.

  1. Cuando se formule una propuesta relativa a una zona mencionada en los párrafos 2 b) y 2 c) del presente artículo, las Partes vecinas interesadas se consultarán a fin de asegurar la coherencia de las medidas de protección y de gestión propuestas, así como los medios para su ejecución.

  2. Las propuestas formuladas, relativas a una zona mencionada en el párrafo 2 del presente artículo, indicarán las medidas de protección y de gestión aplicables, así como los medios para su ejecución.

4. El procedimiento para la inclusión de la zona propuesta en la Lista es el siguiente:

  1. Para cada zona, la propuesta se presentará al Centro de Coordinación Nacional, que examinará que se ajusta a las directrices y criterios comunes adoptados de conformidad con el artículo 18.

  2. Si una propuesta presentada de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del presente artículo es compatible con las directrices y los criterios comunes, después de su evaluación el Centro informará a la reunión de las Partes, la cual adoptará una decisión sobre la inclusión de la zona en la Lista de ZEPIM.

  3. Si una propuesta presentada de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 2 del presente artículo es compatible con las directrices y los criterios comunes, el Centro la transmitirá a la organización, la cual informará a la reunión de las Partes. Las Partes adoptarán una decisión acerca de la inclusión de la zona en la Lista de ZEPIM por consenso.

5. Las Partes que propongan la inclusión de la zona en la Lista aplicarán las medidas de protección y conservación especificadas en sus propuestas, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Las Partes Contratantes se comprometen a respetar las normas así establecidas. El Centro informará a las organizaciones internacionales competentes acerca de la Lista y de las medidas adoptadas en las ZEPIM.

6. Las Partes podrán revisar la Lista de ZEPIM. Con este fin, el Centro preparará un informe.

Artículo 10. Cambios en el régimen de las ZEPIM.

Los cambios en la delimitación o el régimen jurídico de una ZEPIM o la supresión de la totalidad o parte de esa zona no se decidirán a menos que existan razones importantes para hacerlo, teniendo en cuenta la necesidad de proteger el medio ambiente y de cumplir las obligaciones establecidas en el presente Protocolo y se aplicará un procedimiento análogo al seguido para la creación de las ZEPIM y su inclusión en la Lista.



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