Instrumento de Ratificación del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo y anexos, adoptado en Barcelona el 10 de junio de 1995 y en Montecarlo el 24 de noviembre de 1996, respectivamente. | |
Artículo 14. Modificaciones de los anexos.
1. Los procedimientos para modificar los anexos al presente Protocolo serán los establecidos en el artículo 17 del Convenio.
2. Todas las enmiendas sometidas a la reunión de las Partes Contratantes tendrán que ser objeto de una evaluación previa en la reunión de los Centros de Coordinación Nacionales.
Artículo 15. Inventarios.
Cada Parte compilará inventarios globales de:
Las zonas sobre las que ejerce su soberanía o jurisdicción que contengan ecosistemas raros o frágiles, que sean reservas de diversidad biológica o importantes para especies amenazadas o en peligro.
Especies de fauna o flora amenazadas o en peligro.
Artículo 16. Establecimiento de directrices y criterios comunes.
Las Partes adoptarán:
Criterios comunes para la selección de zonas marítimas y costeras protegidas que puedan incluirse en la Lista de ZEPIM que se anexará al Protocolo.
Criterios comunes para la inclusión de especies adicionales en los anexos.
Directrices para el establecimiento y ordenación de zonas protegidas.
Las Partes podrán modificar en su reunión los criterios y directrices a que se hace referencia en los apartados b) y c), sobre la base de una propuesta hecha por una o más Partes.
Artículo 17. Evaluación del impacto ambiental
En el proceso de planificación conducente a la adopción de decisiones sobre proyectos industriales y de otro tipo y a actividades que puedan afectar de manera significativa a las zonas y especies protegidas y a sus hábitat las Partes evaluarán y tomarán en consideración la posible repercusión directa o indirecta, inmediata o a largo plazo, con inclusión de la repercusión acumulada de los proyectos y actividades que se esten considerando.
Artículo 18. Integración de actividades tradicionales.
1. Al formular las medidas de protección, las Partes tendrán en cuenta las actividades tradicionales de subsistencia y culturales de sus poblaciones locales. Otorgarán exenciones, de ser necesario, para atender esas necesidades. Ninguna exención que se otorgue por este motivo:
Deberá poner en peligro el mantenimiento de los ecosistemas protegidos en virtud del presente Protocolo o los procesos biológicos que contribuyan al mantenimiento de esos ecosistemas.
Provocará la extinción o reducción sustancial del número de individuos que constituyen las poblaciones o las especies de flora y fauna, en particular de las especies en peligro, amenazadas, migratorias o endémicas.
2. Las Partes que otorguen exenciones de las medidas de protección informarán al respecto a las Partes Contratantes.
Artículo 19. Publicidad, información, sensibilización y educación del público.
1. Las Partes darán la publicidad adecuada al establecimiento de zonas protegidas, sus límites, las zonas reguladoras, las reglamentaciones aplicables, así como la designación de especies protegidas, sus hábitat y las reglamentaciones aplicables.
2. Las Partes harán todo lo posible para informar al público del interés y valor de las zonas y especies protegidas, y de los conocimientos científicos que se pueden adquirir desde el punto de vista de la conservación de la naturaleza entre otros. Esa información debería ocupar un lugar adecuado en los programas docentes. Las Partes procurarán también promover la participación de su población y de sus organizaciones de conservación en las medidas que sean necesarias para la protección de las zonas y especies de que se trate, con inclusión de evaluaciones del impacto ambiental.
Artículo 20. Investigaciones científicas, técnicas y en materia de gestión.
1. Las Partes estimularán y promoverán las investigaciones científicas y técnicas relativas a los objetivos del presente Protocolo. Estimularán y promoverán también investigaciones relativas a la utilización sostenible de las zonas protegidas y a la ordenación de las especies protegidas.
2. Cuando sea necesario, las Partes se consultarán entre sí y consultarán a organizaciones internacionales competentes con miras a determinar, planificar y realizar investigaciones científicas y técnicas y a supervisar los programas necesarios para la identificación y supervisión de zonas y especies protegidas y la evaluación de la eficacia de las medidas adoptadas para aplicar los planes de ordenación y recuperación.
3. Las Partes intercambiarán, directamente o por conducto del Centro, información científica y técnica relativa a las investigaciones actuales y proyectadas y a los programas de seguimiento y sus resultados. En la mayor medida de lo posible, coordinarán sus programas de investigación y supervisión y se esforzarán conjuntamente por definir o uniformar sus procedimientos.
4. En las investigaciones científicas y técnicas las Partes darán prioridad a las ZEPIM y a las especies que figuran en los anexos al presente Protocolo.
Artículo 21. Cooperación mutua.
1. Las Partes, directamente o con la ayuda del Centro o de las organizaciones internacionales interesadas, establecerán programas de cooperación para coordinar el establecimiento, la conservación, la planificación y la ordenación de zonas protegidas, así como la selección, ordenación y conservación de especies protegidas. Se procederá a intercambios regulares de información con respecto a las características de las zonas y especies protegidas, la experiencia adquirida y los problemas surgidos.
2. Las Partes comunicarán, lo antes posible, cualquier situación que pueda poner en peligro a los eco-sistemas de zonas protegidas o a la supervivencia de especies protegidas de flora y fauna a las otras Partes, a los Estados que podrían verse afectados y al Centro.
Artículo 22. Asistencia mutua.
1. Las Partes cooperarán, directamente o con la ayuda del Centro o de las organizaciones internacionales interesadas, en la formulación, financiación y ejecución de programas de asistencia mutua y de asistencia a los países en desarrollo que manifiesten la necesidad con miras a la aplicación del presente Protocolo.
2. Esos programas incluirán una educación ambiental del público, la capacitación de personal científico, técnico y de gestión, investigaciones científicas, la adquisición, utilización, diseño y creación de un equipo adecuado, y la transferencia de tecnología en las condiciones ventajosas que convengan las Partes interesadas.
3. Las Partes darán prioridad, en los asuntos de asistencia mutua, a las ZEPIM y a las especies que figuran en los anexos al presente Protocolo.
Artículo 23. Informes de las Partes.
Las Partes presentarán en sus reuniones ordinarias un informe sobre la aplicación del presente Protocolo, y en particular sobre:
La situación de las zonas incluidas en la Lista de ZEPIM.
Cualquier cambio en la delimitación o situación jurídica de las ZEPIM y de las especies protegidas.
Las posibles exenciones otorgadas de conformidad con los artículos 13 y 20 del presente Protocolo.
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