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Instrumento de Ratificación del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo y anexos, adoptado en Barcelona el 10 de junio de 1995 y en Montecarlo el 24 de noviembre de 1996, respectivamente.


PARTE V.
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo 24. Centros Nacionales de Coordinación.

Cada Parte designará un Centro Nacional de Coordinación para que sirva de enlace con el Centro sobre los aspectos técnicos y científicos de la aplicación del presente Protocolo. Los Centros Nacionales de Coordinación se reunirán periódicamente para desempeñar las funciones previstas en el presente Protocolo.

Artículo 25. Coordinación.

1. La organización estará encargada de coordinar la aplicación del presente Protocolo. Con este fin, recibirá el apoyo del Centro, al que podrá encomendar las funciones siguientes:

  1. Prestar asistencia a las Partes, en cooperación con las organizaciones internacionales, intergubernamentales y no gubernamentales competentes, en:

  2. La convocatoria y organización de las reuniones de los Centros Nacionales de Coordinación y la prestación a esas reuniones de servicios de secretaría.

  3. La formulación de recomendaciones sobre las directrices y los criterios comunes en aplicación del artículo 18 del presente Protocolo.

  4. La creación y actualización de bases de datos sobre las zonas protegidas, las especies protegidas y otros asuntos relacionados con el presente Protocolo.

  5. La preparación de los informes y estudios técnicos que puedan ser necesarios para la aplicación del presente Protocolo.

  6. La elaboración y realización de los programas de capacitación mencionados en el párrafo 2 del artículo 24.

  7. La cooperación con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales regionales e internacionales interesadas en la protección de zonas y especies, a condición de que se respeten la especificidad de cada organización y la necesidad de evitar la duplicación de actividades.

  8. El desempeño de las funciones que se le asignen en los planes de acción adoptados en el marco del presente Protocolo.

  9. El desempeño de cualquier otra función que le asignen las Partes.

Artículo 26. Reuniones de las Partes.

1. Las reuniones ordinarias de las Partes en el presente Protocolo se celebraren conjuntamente con las reuniones ordinarias de las Partes Contratantes en el Convenio celebradas de conformidad con el artículo 14 del Convenio. Las Partes podrán también celebrar reuniones extraordinarias de conformidad con ese artículo (se deberá tener en cuenta cualquier cambio introducido en el Convenio).

2. Las reuniones de las Partes en el presente Protocolo tienen particularmente por objeto:

  1. Someter a examen la aplicación del Protocolo.

  2. Supervisar la labor de la organización y del Centro con respecto a la aplicación del presente Protocolo y proporcionar orientación política con respecto a sus actividades.

  3. Analizar la eficacia de las medidas adoptadas para la ordenación y protección de las zonas y especies y examinar la necesidad de otras medidas, en particular en forma de anexos y modificaciones del presente Protocolo o de sus anexos.

  4. Adoptar las directrices y criterios comunes previstos en el artículo 18 del presente Protocolo.

  5. Examinar los informes transmitidos por las Partes con arreglo al artículo 25 del presente Protocolo, así como cualquier otra información pertinente que las partes transmitan por conducto del Centro.

  6. Formular recomendaciones a las Partes sobre las medidas que se han de adoptar para la aplicación del presente Protocolo.

  7. Examinar las recomendaciones de las reuniones de los Centros Nacionales de Coordinación de conformidad con el artículo 27 del presente Protocolo.

  8. Examinar cualquier otro asunto relacionado con el presente Protocolo, en la forma que proceda.

  9. Examinar y evaluar las exenciones otorgadas por las Partes de conformidad con los artículos 13 y 20 del presente Protocolo.



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