Base de Datos de Legislación

Instrumento de Ratificación del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo y anexos, adoptado en Barcelona el 10 de junio de 1995 y en Montecarlo el 24 de noviembre de 1996, respectivamente.


PARTE VI.
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27. Efecto del Protocolo sobre la legislación interna.

Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán al derecho de las Partes a adoptar medidas nacionales pertinentes más estrictas para la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 28. Relación con terceras Partes.

1. Las Partes invitarán a los Estados que no son Partes en el Protocolo y a las organizaciones internacionales a cooperar en la aplicación del presente Protocolo.

2. Las Partes se comprometen a adoptar medidas adecuadas, compatibles con el derecho internacional, para que nadie participe en ninguna actividad contraria a los principios u objetivos del presente Protocolo.

Artículo 29. Firma

El presente Protocolo estará abierto a la firma en Barcelona el 10 de junio de 1995 y en Madrid desde el 11 de junio de 1995 hasta el 10 de junio de 1996 por todas las Partes contratantes en el Convenio.

Artículo 30. Ratificación, aceptación o aprobación.

El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Gobierno de España, que asumirá las funciones de depositario.

Artículo 31. Adhesión.

A partir del 10 de junio de 1996, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado y agrupación económica regional que sea Parte en el Convenio.

Artículo 32. Entrada en vigor.

1. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que se hayan depositado por lo menos seis instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o de adhesión al mismo.

2. A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Protocolo sustituirá al Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas del Mediterráneo, abierto a la firma en Ginebra el 3 de abril de 1982, en la relación entre las Partes en ambos instrumentos.

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Barcelona el 10 de junio de 1995, en un solo ejemplar en los idiomas árabe, español, francés e inglés, haciendo fe por igual cada una de las cuatro versiones.

ANEXO 1.
Criterios comunes para la selección de las zonas marinas y costeras protegidas que puedan incluirse en la lista de ZEPIM

A. Principios generales

Las Partes Contratantes convienen que los principios generales que figuran a continuación deberán servir de base para el establecimiento de la Lista de ZEPIM (Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo):

  1. La conservación del patrimonio natural es el objetivo fundamental que debe caracterizar a una ZEPIM. Intentar alcanzar otros objetivos como la conservación del patrimonio cultural y la promoción de la investigación científica, la educación, la colaboración, la participación, es sumamente conveniente en el caso de ZEPIM y constituye un factor favorable para la inclusión de un lugar en la Lista, en la medida en que siga siendo compatible con los objetivos de conservación.

  2. No se impone límite alguno, ni en el número total de zonas incluidas en la Lista ni en el número de zonas que una Parte dada puede proponer para su inscripción en la Lista. No obstante, las Partes convienen que los lugares se elegirán sobre una base científica y se incluirán en la Lista en función de sus cualidades; por consiguiente, tendrán que cumplir adecuadamente los requisitos establecidos por el Protocolo y los presentes criterios.

  3. Las ZEPIM incluidas en las Lista, al igual que su distribución geográfica, tendrán que ser representativas de la región mediterránea y de su diversidad biológica. A este efecto, la Lista tendrá que representar el mayor número posible de tipos de hábitat y de ecosistemas.

  4. Las ZEPIM tendrán que constituir el núcleo de una red cuya finalidad sea la conservación eficaz del patrimonio mediterráneo. Para alcanzar este objetivo, las Partes desarrollaren su cooperación bilateral y multilateral en el campo de la conservación y ordenación de los lugares naturales y, en particular, mediante el establecimiento de ZEPIM transfronterizas.

  5. Los lugares incluidos en la Lista de ZEPIM servirían de ejemplo y de modelo para la protección del patrimonio de la región. Con este fin, las Partes se aseguran que los lugares incluidos en la Lista de ZEPIM dispongan de un régimen jurídico de medidas de protección de métodos y medios de gestión adecuados.

B. Características generales de las zonas que puedan incluirse en la Lista de ZEPIM

1. Para poder ser incluida en la Lista de ZEPIM, una zona debe cumplir por lo menos uno de los criterios generales establecidos en el artículo 8, párrafo 2, del Protocolo. Varios de estos criterios generales pueden, en determinados casos, cumplirse con respecto a la misma zona, y una situación similar sólo puede reforzar la propuesta de inclusión de la zona en la Lista.

2. El valor regional es un requisito básico para que una zona sea incluida en la lista de ZEPIM. Se deberán aplicar los criterios siguientes para evaluar el interés de una zona para el Mediterráneo:

  1. Su carácter excepcional. La zona contiene ecosistemas únicos o raros, o especies raras o endémicas.

  2. Representatividad natural. La zona tiene unos procesos ecológicos, o tipos de comunidad o hábitat u otras características naturales, particularmente representativos. La representatividad es el grado en que una zona representa un tipo de hábitat un proceso ecológico, una comunidad biológica, un aspecto fisiográfico u otra característica natural.

  3. Diversidad. La zona tiene una gran diversidad de especies, comunidades, hábitat o ecosistemas.

  4. Naturalidad. La zona conserva en gran medida su naturalidad, gracias a la ausencia o al nivel limitado de degradaciones y perturbaciones provocadas por actividades humanas.

  5. Presencia de hábitat de crucial importancia para especies en peligro, amenazadas o endémicas.

  6. Representatividad cultural. La zona tiene un elevado valor representativo con respecto al patrimonio cultural, gracias a la existencia de actividades tradicionales que respetan el medio ambiente y que esten integradas en la naturaleza, contribuyendo al bienestar de las poblaciones locales.

3. Para ser incluida en la Lista de ZEPIM, una zona que presente un interés científico, educativo o estético debe, respectivamente, poseer un valor particular para la investigación en el campo de las ciencias naturales o para actividades de educación o sensibilización ambiental o contener características naturales, paisajes terrestres o submarinos excepcionales.

4. Además de los criterios individualizados en el artículo 8, párrafo 2 del Protocolo, un cierto número de características y factores se consideran también favorables para la inclusión de una zona en la Lista, como:

  1. La existencia de amenazas que puedan menoscabar el valor ecológico, biológico, estético o cultural de la zona.

  2. La implicación y la participación activa del público en general, y particularmente de las colectividades locales, en el proceso de planificación y ordenación de la zona.

  3. La existencia de un consejo representativo de los sectores público, profesionales y asociativos de la comunidad científica interesados por la zona.

  4. La existencia en la zona de oportunidades de desarrollo sostenible.

  5. La existencia de un plan integrado de ordenación costera, según lo especificado en el artículo 4, párrafo 3, e) del Convenio.

C. Régimen jurídico

1. Se deberá otorgar a toda zona que pueda ser incluida en la Lista de ZEPIM un régimen jurídico que garantice su protección eficaz a largo plazo.

2. Para que pueda ser incluida en la Lista de ZEPIM una zona situada en un espacio ya delimitado en el que se ejerce la soberanía o jurisdicción de una Parte, debe disfrutar de un régimen de protección reconocido por la Parte interesada.

3. En el caso de los lugares situados parcial o totalmente en alta mar o en zonas en las que los límites de la soberanía o jurisdicción nacionales no han sido definidos aun, las Partes vecinas implicadas en la propuesta de inclusión en la Lista de ZEPIM proporcionarán el régimen jurídico, el plan de ordenación, las medidas aplicables y los otros elementos previstos en el artículo 9, párrafo 3, del Protocolo.

D. Medidas de protección, planificación y ordenación

1. Los objetivos de conservación y de ordenación deben ser definidos de manera clara en los textos relativos a cada lugar y constituirán el punto de partida para evaluar la adecuación de las medidas adoptadas y la eficacia de su aplicación cuando tengan lugar las revisiones de la Lista de ZEPIM.

2. Las medidas de protección, planificación y ordenación aplicables a cada zona deberán ser adecuadas para que puedan lograrse los objetivos de conservación y de ordenación establecidos, a corto y largo plazo, y tener en cuenta particularmente los peligros que lo amenazan.

3. Las medidas de protección, planificación y ordenación deben basarse en un conocimiento apropiado de los componentes naturales y de los factores socioeconómicos y culturales que caracterizan a cada zona. En caso de deficiencias en los conocimientos básicos, una zona propuesta para ser incluida en la Lista de ZEPIM debe contar con un programa para la recogida de datos y de la información que falte.

4. Las competencias y responsabilidades concernientes a la administración y aplicación de las medidas de conservación de las zonas propuestas para su inclusión en la Lista de ZEPIM deben ser definidas de manera clara en los textos que rigen cada zona.

5. Respetando las especifidades características de cada lugar protegido, las medidas de protección de una ZEPIM deben tener en cuenta los aspectos fundamentales siguientes:

  1. El fortalecimiento de la reglamentación del vertido o descarga de residuos u otras sustancias que puedan menoscabar directa o indirectamente la integridad de la zona.

  2. El fortalecimiento de la reglamentación de la introducción o reintroducción de toda especie en la zona.

  3. La reglamentación de toda actividad o acto que pueda perjudicar o perturbar a las especies, o que pueda poner en peligro el estado de conservación de los ecosistemas o especies o menoscabar las características naturales, culturales o estéticas de la zona.

  4. La reglamentación aplicable a las zonas periféricas de la zonas en cuestión.

6. Para ser incluida en la Lista de ZEPIM, una zona protegida debe contar con un órgano de gestión, dotado de poderes y de medios humanos y materiales suficientes para prevenir y/o controlar las actividades que puedan oponerse a los objetivos de la zona protegida.

7. Para ser incluida en la Lista de ZEPIM, una zona protegida debe contar con un plan de ordenación. Las reglas principales de este plan de ordenación deben ser definidas a partir de la inclusión y aplicadas con carácter inmediato. Deberá presentarse un plan de ordenación detallado durante los tres años siguientes a la inclusión en la Lista. El no cumplimiento de esta obligación implicará la eliminación del lugar de la Lista.

8. Para ser incluida en la Lista de ZEPIM, una zona deberá contar con un programa de vigilancia continua. Este programa deberá comportar la identificación y el seguimiento de cierto número de parámetros significativos para la zona en cuestión, con el fin de permitir la evaluación del estado y la evolución de la zona, así como la eficacia de las medidas de protección y de ordenación aplicadas, en vista de su eventual ajuste. Para ello, se encomendarán estudios científicos complementarios.

ANEXO II.
Lista de especies en peligro o amenazadas

Magnoliophyta:

Chlorophyta:

Phaeophyta:

Rhodophyta:

Porifera:

Cnidaria:

Echinodermata:

Bryozoa:

Mollusca:

Crustácea:

Pisces:

Reptiles:

Aves:

Mammalia:

ANEXO III.
Lista de especies cuya explotación se regula

Porifera:

Cnidaria:

Echinodermata:

Crustacea:

Pisces:

Estados Parte

PaísesFecha firmaFecha
ratificación
Fecha
entrada vigor
Albania10-6-1995  
Argelia10- 6-1995  
Bosnia-Herzegovina.   
Croacia10- 6-1995  
Chipre10- 6-1 995  
Egipto10- 6-1995  
Eslovenia.   
España (5)10- 6-199523-12-199812-12-1999
Francia (5)10- 6-1995  
Grecia (1) (3) (5)10- 6-1995  
Israel10- 6-1995  
Italia (5)10- 6-19957-9-1999*12-12-1999
Libia, Al-Yamahiria árabe10- 6-1995  
Libano.   
Malta (4) (6)10- 6-199528-10-199912-12-1999
Marruecos10- 6-1995  
Mónaco10- 6-19953-6-199712-12-1999
Siria, Rep. Arabe.   
Túnez10- 6-19951-6-199812-12-1999
Turquía (2)10- 6-1995  
Comunidad Europea10- 6-199512-11-199912-12-1999

DECLARACIONES EFECTUADAS EN EL MOMENTO DE PROCEDER A LA ADOPCIÓN DE LOS ANEJOS AL PROTOCOLO SOBRE LAS ZONAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS Y LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA EN EL MEDITERRÁNEO

(1) Declaración interpretativa de Grecia

Grecia hace la siguiente declaración interpretativa:

Grecia entiende que los procedimientos para la sumisión de una propuesta para la inclusión de la Lista de ZEPIM a la que se hace referencia en la parte C, párrafo 3 (régimen jurídico) del anexo 1 del Protocolo de Barcelona del 10 de junio de 1995 y en el artículo 9, párrafo 2, subpárrafo b, del mismo Protocolo, se aplican a aquellas zonas situadas parcial o totalmente en alta mar, que se encuentren a una distancia razonable de, e inmediatamente adyacentes a zonas donde las Partes vecinas ejerzan su soberanía o jurisdicción.

(2) Declaración de Turquía

Turquía hace la siguiente declaración acerca de la declaración interpretativa de Grecia:

Los límites marítimos entre Turquía y Grecia tienen que ser determinados aun. Aparte de aquellas islas otorgadas a Grecia y a Turquía por los Tratados internacionales e indicadas en los mismos por su nombre, hay numerosos islotes y rocas en el mar Egeo, cuyo régimen no está definido de forma clara. Esta situación está también interrelacionada con otros temas relativos al Egeo. Así pues, la legislación de Grecia, así como su solicitud de tales islotes y rocas a las organizaciones internacionales y su aceptación por dichas organizaciones, no pueden en modo alguno constituir una base para reclamar la soberanía, ni podría hacerse referencia a ella como tal en el futuro.

(3) Declaración de Grecia

En respuesta a la declaración efectuada por Turquía, el representante de Grecia hizo la presente declaración:

Con referencia a la declaración de la delegación turca en esta reunión, la delegación griega desea confirmar que el régimen jurídico del mar Egeo y los límites marítimos entre Grecia y Turquía esten definidos de forma clara por el Derecho internacional y los tratados internacionales existentes, tales como el Tratado de Paz de Lausanne de 1923, el Protocolo Grego-Turco de Atenas de 1926, los Acuerdos entre Italia y Turquía de 1932 y las cartas correspondientes intercambiadas entre ellos, y el Tratado de Paz con Italia de 1947. Grecia está determinada a seguir protegiendo y a ejercitar toda su soberanía y derechos soberanos en su territorio (zona continental, islas, islotes, rocas, aguas territoriales y plataforma continental), incluyendo sus competencias en alta mar, por todos los medios reconocidos por el Derecho internacional.

(4) Declaración de Malta

El representante de Malta hace una reserva referente a la inclusión de las siguientes especies en los anexos del Protocolo: Mobula mobular, Paracentrotus lividus, homarus gammarus, maja squínado, palinurus elephas, scyllarides latus, scyllarus arctus, anguilla anguilla, epinephelus marginatus, lamna nasus, prionace glauca, raja alba, sciaena umbra, squatina squatina, thunnus thynnus, umbrina cirrosa, xiphias gladius.

El representante de Malta señaló que estas especies son de especial interés para la economía de la industria pesquera tradicional de Malta, y que Malta considera que necesita estudiar posteriormente las posibles implicaciones que estos anexos tendrían a nivel nacional.

(5) Declaración conjunta de Francia, Grecia, Italia y España

Los representantes de Francia, Grecia, Italia y España hacen la siguiente declaración conjunta:

La explotación de un número de especies enumeradas en los anexos, notablemente en la lista de especies cuya explotación se regulará, entra dentro de la competencia exclusiva de la Comunidad Europea en el sector de pesca. De donde se evidencia que los Estados miembros de la Comunidad Europea implementarán, cuando sea necesario, todas las futuras medidas de explotación, siempre que la Comunidad apruebe los anexos. Cualquier medida futura será adoptada en el marco de la política pesquera de la Comunidad Europea.

(6) Reserva efectuada por la República de Malta en el momento del depósito de su Instrumento de Ratificación del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo, adoptado en Barcelona el 10 de junio de 1995

Con la ratificación del presente Protocolo, Malta no renuncia en modo alguno a ninguno de los derechos que tenga, disfrute o pueda invocar en virtud del Derecho internacional en relación con las aguas internas, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y su zona pesquera o cualesquiera zonas marítimas sobre las que tenga soberanía, jurisdicción o potestad reguladora.

Malta desea también formular una reserva en relación con las siguientes especies enumeradas en los anexos II y III del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo:

ANEXO II

Plantas con flor:

ANEXO III

Crustácea:

Pisces:

El presente Protocolo entrará en vigor el 12 de diciembre de 1999 en las relaciones de España con Italia, Malta, Mónaco, Túnez y la Comunidad Europea, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 32.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 2 de diciembre de 1999.

 

El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores,
Julio Núñez Montesinos.



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