Base de Datos de Legislación

Instrucción IS-10, de 25 de julio de 2006, del Consejo de Seguridad Nuclear, por la que se establecen los criterios de notificación de sucesos al Consejo por parte de las centrales nucleares.


Sumario:

El artículo 2.a de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, tras la modificación introducida por la disposición adicional primera de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear, atribuye a este ente público la facultad de elaborar y aprobar las Instrucciones, Circulares y Guías de carácter técnico relativas a las instalaciones nucleares y radiactivas y a las actividades relacionadas con la seguridad nuclear y la protección radiológica.

Por otra parte, la revisión vigente de la guía de seguridad del Consejo de Seguridad Nuclear GS-1.6, de enero de 1990, contiene orientaciones para los titulares acerca de los sucesos a notificar al Consejo de Seguridad Nuclear por las centrales nucleares españolas. Dichas orientaciones han quedado recogidas de modo no uniforme en el apartado de Normas Administrativas de las distintas Especificaciones de Funcionamiento de las centrales nucleares españolas. Debido al periodo transcurrido desde su edición, a los problemas que se han detectado durante su aplicación concreta a lo largo de los años, a las distintas cartas del Consejo de Seguridad Nuclear que se han emitido con la intención de corregir o clarificar los criterios de notificación, y teniendo en cuenta además las dudas surgidas durante el proceso de implantación de las Especificaciones de Funcionamiento mejoradas en la Central Nuclear de Cofrentes al quedar fuera del cuerpo de las mismas parte de los sistemas tradicionalmente considerados de seguridad, se ha considerado necesario iniciar un proceso de recapitulación y discusión acerca de cuáles deben ser los requisitos actuales de notificación aplicables a estas instalaciones.

Con el fin de facilitar la notificación de sucesos acaecidos en centrales nucleares, el Consejo de Seguridad Nuclear ha establecido en la presente Instrucción los criterios de notificación y enumerado los sucesos notificables, fijando el plazo máximo para la notificación al Consejo de Seguridad Nuclear de cada uno de esos sucesos.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con la habilitación legal prevista en el artículo 2.a de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, según la redacción otorgada por la disposición adicional primera de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, previa consulta de los sectores afectados, y tras los informes técnicos oportunos,

Este Consejo, en su reunión del 25 de julio de 2006, ha acordado lo siguiente:

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta Instrucción tiene por objeto establecer los criterios que el Consejo de Seguridad Nuclear aplica para exigir a los titulares de centrales nucleares la notificación de los sucesos ocurridos en las mismas que puedan tener una relación con la seguridad nuclear o la protección radiológica en una central nuclear.

Segundo. Definiciones.

Las definiciones de los términos y conceptos utilizados en la presente Instrucción del Consejo de Seguridad Nuclear se corresponden con las contenidas en los siguientes documentos legales y reglamentarios:

Además, en el contexto de la presente Instrucción, son de aplicación las siguientes definiciones:

Tercero. Responsabilidad de los titulares.

Es responsabilidad de los titulares de las centrales nucleares, cumplir los requisitos establecidos en la presente Instrucción, en los plazos y formas en ella previstas.

Cuarto. Criterios de notificación.

El titular de una central debe seguir los siguientes criterios para la notificación de sucesos al Consejo de Seguridad Nuclear:

Además de lo anterior, se notificarán siempre aquellos sucesos que pudieran tener, a juicio del explotador, importancia para la seguridad.

Los sucesos se deben notificar al Consejo de Seguridad Nuclear, según los formatos de los anexos I y II, lo antes posible, y en cualquier caso en el plazo máximo que se indica en cada uno de ellos (1 hora o 24 horas), incluyendo la información preliminar disponible hasta ese momento. En el caso de los sucesos notificables en el plazo de 1 hora, se debe enviar siempre una segunda notificación antes de que transcurran 24 horas, con la información disponible sobre el suceso hasta ese momento.

En todos los casos, incluyendo situaciones de emergencia y en un plazo máximo de 30 días, debe remitirse al Consejo de Seguridad Nuclear un informe completo y detallado sobre el suceso, según formato del anexo III, con la información obtenida durante el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de éste, con especial énfasis en los fallos concurrentes y las acciones correctivas. En el caso particular de que se vaya a llevar a cabo un análisis de causa raíz (ACR) del suceso y no se encuentre disponible al mes de la ocurrencia del mismo, se indicará en el informe a 30 días una fecha de compromiso para la remisión de una revisión del mismo incluyendo las conclusiones del ACR.

Los plazos deben contarse desde el mismo momento del descubrimiento de la ocurrencia del suceso.

Los sucesos deben notificarse al Consejo de Seguridad Nuclear por un método fehaciente; preferentemente y por este orden, mediante registro telemático, fax o registro; y, además, informar lo antes posible a la Inspección Residente de la central.

Además de las notificaciones en los distintos plazos mencionados, tras un suceso se deberá notificar inmediatamente cualquier degradación adicional en el nivel de seguridad de la central o empeoramiento de sus condiciones, los resultados de las evaluaciones de estas condiciones, la efectividad de la respuesta o de las acciones correctivas adoptadas, e informar sobre cualquier comportamiento de la central no entendido por el titular.

Los informes remitidos al Consejo de Seguridad Nuclear serán objeto de una nueva revisión para informar de las siguientes circunstancias:

Informe a 1 hora:

  1. Degradaciones importantes en la evolución del suceso que alteren sustancialmente el contenido del informe transmitido.

Informe a 24 horas:

  1. Degradaciones adicionales ocurridas durante el suceso de las que no se haya informado previamente.

  2. Evolución desfavorable, no prevista, o no entendida, de las condiciones de la planta como consecuencia directa del suceso.

Informe a 30 días:

  1. Conclusiones de los ACR.

  2. A juicio del titular para incluir aspectos incompletos o no adecuadamente cubiertos:

El Consejo de Seguridad Nuclear podrá requerir en cualquier momento, y de modo razonado, información adicional sobre un suceso o la revisión de los informes correspondientes, si considera que es necesario para la comprensión del mismo.

En el caso de que exista más de un criterio por el que un suceso deba ser notificado al Consejo de Seguridad Nuclear, sólo será necesario hacer una notificación o informe aunque en el informe se indicarán todos los criterios que apliquen. El plazo de notificación será el menor de los plazos de los criterios aplicables.

En el caso de que se presenten discrepancias sobre la aplicabilidad de los criterios de notificación de un suceso entre el Consejo de Seguridad Nuclear y el titular, prevalecerá el criterio del Consejo de Seguridad Nuclear y la notificación se hará de acuerdo al criterio que de modo razonado indique el Consejo de Seguridad Nuclear. El titular podrá dejar constancia de su discrepancia en el propio informe.

Las definiciones incluidas forman parte integrante de los criterios de notificación durante su aplicación.

Quinto. Sucesos notificables.

A. Registros.

  1. Destrucción, robo, pérdida o alteración indebida de registros importantes para la seguridad (24 h.). (El titular deberá complementar el criterio de acuerdo con su programa de garantía de calidad.)

B. Salud y seguridad laboral.

  1. Cualquier suceso en el cual una persona haya podido recibir, en una estimación preliminar, una dosis por irradiación externa o por contaminación interna que sobrepasaría, en una exposición única, cualquiera de los límites de dosis establecidos en la legislación española (24 h.).

  2. Cualquier suceso en el cual un trabajador expuesto haya superado, o se estime que haya superado, en exposiciones acumuladas, cualquiera de los límites de dosis establecidos en la legislación española (24 h.).

  3. Cualquier suceso en el cual un trabajador expuesto haya superado durante su estancia en la central, bien por una exposición única o por exposiciones acumuladas, una dosis efectiva no planificada superior a 20 mSv al año (24 h.).

  4. Cualquier accidente de trabajo ocurrido en el recinto de la instalación en el que una persona haya fallecido o haya tenido que ser evacuada de la instalación por causa grave a fin de recibir tratamiento médico. La calificación de causa grave se asignará en función del diagnóstico médico que se realice al accidentado (24 h.).

C. Vertidos.

  1. Cualquier liberación no planificada o incontrolada de materiales o sustancias radiactivas al exterior del emplazamiento que suponga una dosis al público superior a 1 µSv (1 h.).

  2. Cualquier liberación no planificada o incontrolada, dentro del emplazamiento y fuera de zona radiológica, de materiales o sustancias radiactivas que requiera o hubiera requerido la reclasificación zonal por cualquiera de los criterios de dosis o contaminación al menos durante 24 horas (24 h.).

  3. Cualquier liberación no planificada o incontrolada, dentro del emplazamiento y dentro de zona radiológica, de materiales o sustancias radiactivas que:

  1. Cualquier vertido que dé lugar a que la dosis acumulada en los últimos 12 meses haya superado la restricción operacional de dosis (24 h.). (El titular deberá complementar el criterio numérico.)

  2. Cualquier vertido al exterior del emplazamiento que haya supuesto la superación de los límites de vertido instantáneo de las Especificaciones de Funcionamiento en los monitores de efluentes (1 h.). (El titular deberá complementar el criterio con los límites de vertido instantáneo de las Especificaciones de Funcionamiento.)

  3. Salida de materiales o sustancias radiactivas fuera del emplazamiento que incumpla o haya incumplido cualquiera de los límites de intensidad de radiación o de contaminación establecidos en la reglamentación española de transporte de mercancías peligrosas, o detección de materiales o sustancias radiactivas no desclasificados que hayan salido de la central gestionados como no radiactivos (24 h.).

  4. Desaparición (extravío o robo) de cualquier material o sustancia radiactiva (1 h.).

D. Especificaciones de Funcionamiento.

  1. Iniciación de la secuencia de parada, cuando ésta sea requerida por las Especificaciones de Funcionamiento (1 h.).

  2. Cualquier entrada en una condición de Especificaciones de Funcionamiento que requiera iniciar la secuencia de parada, cuando no llegue a ser iniciada (24 h.).

  3. Incumplimiento de una condición límite de operación de las Especificaciones de Funcionamiento y de su acción asociada (1 h.).

  4. Incumplimiento de un requisito o exigencia de vigilancia de las Especificaciones de Funcionamiento; esto es, no llegar a realizarlo en plazo o forma, salvo que se haya declarado el incumplimiento de la condición límite de operación correspondiente antes de la expiración de dicho plazo (24 h.).

  5. Superación del valor de un parámetro condición límite de operación de las Especificaciones de Funcionamiento que pueda afectar a las barreras de seguridad o a los sistemas necesarios para el control de la reactividad o la distribución de potencia en el núcleo (24 h.).

E. Operación.

  1. Parada no programada de la central o variación de potencia no programada superior al 20 % de la potencia térmica máxima autorizada (1 h.).

  2. Respuesta inesperada de la central, en la que se podría haber producido reducciones no previstas en los márgenes de seguridad. Ejemplos:

  3. Cualquier suceso o condición que afecte internamente a la central y que suponga un potencial impacto sobre su seguridad, que podría afectar a las barreras de seguridad o que disminuyera la capacidad del personal de explotación para operar la planta de modo seguro. Ejemplos:

  4. Incendios confirmados de duración inferior a 10 minutos y conatos de incendio que activen los correspondientes sistemas de detección, siempre que ocurran en cubículos, áreas o zonas de fuego en las que se encuentren estructuras, sistemas o componentes de seguridad. En caso de inoperabilidad de los sistemas de detección, se deberán notificar aquellos incendios o conatos que hubieran activado dichos sistemas en el caso de estar disponibles, o que hayan requerido la actuación de algún dispositivo de extinción (1 h.).

  5. Inundaciones internas siempre que ocurran en zonas en las que podrían haberse visto afectadas estructuras, sistemas o componentes de seguridad (1 h.).

  6. Cualquier otro suceso no recogido en los puntos anteriores y que pudiera tener, a juicio del explotador, importancia para la seguridad (24 h.).

F. Sistemas de seguridad.

  1. Actuación automática o manual, no programada, del sistema de protección del reactor (1 h. con reactor crítico en PWR o alguna barra de control no totalmente insertada en BWR, 24 h. con reactor subcrítico en PWR o con todas las barras de control totalmente insertadas en BWR).

  2. Cualquier demanda de actuación no programada, automática o manual, de sistemas de seguridad, aunque ésta tenga lugar en un modo de operación en el que no sean requeridos. No se notificarán las demandas que tengan lugar por señal no válida producida cuando el sistema se haya puesto fuera de servicio de modo correcto (24 h.).

  3. Válvula de seguridad, o grupo de válvulas de seguridad, en sistemas de seguridad, incluyendo los generadores de vapor, que no abre a su presión de apertura durante un transitorio, incumpliendo las bases de diseño del sistema. Se excluyen las pruebas de los sistemas (1 h.).

  4. Pérdida total de los sistemas de refrigeración normal de los elementos combustibles gastados almacenados en la central (1 h.). (El titular deberá complementar el criterio con la relación de sistemas afectados, tanto a potencia como en parada.)

  5. Disminución imprevista del nivel de agua de blindaje de los elementos combustibles almacenados por debajo del nivel mínimo requerido, incluyendo almacenamientos transitorios durante recarga (1 h.). (El titular deberá complementar el criterio con valores numéricos en términos de nivel medido.)

  6. Pérdida de redundancia de un sistema de seguridad, superior al 25 % de la capacidad total del sistema, durante el desarrollo de un transitorio, incluyendo válvulas de alivio o seguridad que permanezcan abiertas a una presión inferior a la de cierre (24 h.).

  7. Cualquier suceso o condición, incluyendo el descubrimiento de deficiencias de diseño, construcción, montaje, operación, mantenimiento, análisis de seguridad, métodos analíticos, actuación del personal de la planta, o en los procedimientos de operación, que pudiera haber impedido, con una expectativa razonable en el momento de la notificación, el cumplimiento de la función de seguridad de estructuras o sistemas de seguridad (24 h.).

  8. Cualquier suceso en el que una causa o condición única provoca, al menos, la inoperabilidad de un tren o canal independiente en múltiples sistemas de seguridad, o la inoperabilidad de dos trenes o canales independientes de un solo sistema de seguridad (24 h.).

  9. Cualquier suceso o condición que, como resultado de una causa única, podría haber impedido el cumplimiento de una función de seguridad de dos o más trenes o canales en diferentes sistemas de seguridad. Se incluyen errores en procedimientos, fallos de equipos, y descubrimiento de deficiencias de diseño, análisis, fabricación, construcción o procedimientos inadecuados. Se excluyen dependencias naturales o esperables por diseño entre trenes o canales, así como degradaciones o desgastes normales y esperados (24 h.).

G. Otras situaciones de riesgo no contemplados en los documentos de licencia.

  1. Descubrimiento de condiciones no analizadas de la central que pudieran degradar significativamente la seguridad (24 h.).

  2. Pérdida significativa de la capacidad de comunicación de la central (Sala de Control y CAT) con la SALEM, entendiéndose por tal, la pérdida durante un periodo superior a seis horas de alguno de los siguientes medios (1 h.):

  3. Ocurrencia de un suceso o condición que requiera la realización de actividades relacionadas con la seguridad no previstas en los procedimientos de la central (1 h.).

H. Sucesos externos.

  1. Cualquier fenómeno natural o condición externa a la central que suponga un potencial impacto sobre su seguridad o disminuya la capacidad del personal de explotación para operar la central de modo seguro. Ejemplos: daños en presas que podrían llegar a amenazar su integridad, vientos o precipitaciones superiores a aquellos que tienen un período de retorno de diez años, incendio no controlado a menos de 5 Km del vallado y que avanza hacia la central, liberación de sustancias tóxicas, explosivas o peligrosas, explosiones cercanas al emplazamiento, inundaciones, sismo apreciado por la instrumentación de la central, caída de avión u otra aeronave cerca del emplazamiento y tráfico aéreo anormal (1 h.). (El titular deberá complementar el criterio con valores concretos cuando sea el caso.)

Sexto. Exenciones.

Los titulares objeto de la presente Instrucción podrán pedir la exención temporal del cumplimiento de alguno de sus requisitos, justificando adecuadamente las razones de su solicitud, y estableciendo la forma alternativa en que se cumplirán los criterios establecidos.

Séptimo. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de esta Instrucción de seguridad supone una infracción de un requerimiento reglamentario y le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 91 a 95, ambos inclusive, de la Ley 25/1964, de Energía Nuclear.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.

La presente instrucción entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Queda derogada cualquier norma de igual o inferior rango que se oponga a la presente Instrucción.

Madrid, 25 de julio de 2006.

 

La Presidenta del Consejo de Seguridad Nuclear,
María Teresa Estevan Bolea.

Notas:
Anexos omitidos. Pueden consultarse en el Boletín Oficial del Estado número 263, de 3 de noviembre de 2006.


[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.