Base de Datos de Legislación

Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona.


TÍTULO II.
COMPETENCIAS DEL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA.

CAPÍTULO I.
PARTICIPACIÓN EN EL CONTROL Y LA GESTIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS Y DEL DOMINIO PÚBLICO DEL ESTADO.

Artículo 6. Participación en la gestión de infraestructuras y servicios y bienes de dominio público marítimo-terrestre.

1. El Ayuntamiento de Barcelona participará en la gestión de los servicios de transporte e infraestructuras que sean competencia del Estado y afecten directamente a la ciudad y, particularmente, en el puerto de Barcelona, en los servicios ferroviarios estatales que afecten a su término municipal, y en el aeropuerto del Prat, conforme a lo que se establezca en la legislación sectorial correspondiente.

2. En el caso del Puerto de Barcelona, reglamentariamente podrá establecerse, no obstante lo previsto con carácter general por el artículo 40.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, una representación del Ayuntamiento de Barcelona de hasta el 20 % del total de los miembros del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, siempre que no se modifique el porcentaje de representación atribuido a la Administración General del Estado en dicho Consejo de Administración.

3. El Ayuntamiento de Barcelona participará en la gestión y control de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del término municipal, en el marco de un Plan de gestión integrada del litoral, que se acordará mediante convenio entre el Ministerio de Medio Ambiente, la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona.

Artículo 7. Gestión de infraestructuras y competencias municipales.

La participación del Ayuntamiento de Barcelona en la gestión de infraestructuras de titularidad de la Administración General del Estado, no impedirá que el Ayuntamiento ejerza sus competencias propias en materia de planeamiento, gestión y disciplina urbanísticas, seguridad y policía local, protección civil y prevención y extinción de incendios, protección de la salubridad pública, movilidad y ordenación del tráfico de vehículos y personas, medio ambiente y cualquier otra que asimismo corresponda al Ayuntamiento.

CAPÍTULO II.
BIENES INMUEBLES.

Artículo 8. Expropiación de terrenos para edificación de viviendas.

No procederá la reversión de los terrenos expropiados si, en virtud de modificación o revisión del planeamiento que alterara el uso que motivó la expropiación, el nuevo uso consistiera en la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

Artículo 9. Desafectación de inmuebles del Estado.

Cuando se produzca la desafectación de inmuebles radicados en el municipio de Barcelona, propiedad de la Administración del Estado, destinados a la prestación de cualquier tipo de servicio público, incluidas las redes de instalaciones y cualquier otra infraestructura, podrá procederse mediante convenio a su enajenación preferente al Ayuntamiento de Barcelona o, en su caso, a las entidades de Derecho público que tengan atribuidas competencias en materia de vivienda, siempre que vayan a destinarse a usos dotacionales públicos, a la construcción de viviendas de protección oficial de titularidad pública o al uso como vivienda de titularidad pública para alquiler. En el convenio se establecerán las contraprestaciones que se deriven de la enajenación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 145 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Artículo 10. Cesión de bienes: reversión.

En la cesión de bienes inmuebles entre el Ayuntamiento y la Administración General del Estado se entenderá incluida la cláusula de reversión a favor del cedente cuando se desafecten del uso o del servicio que sea causa de la cesión, aun cuando no se hubiera estipulado en los actos o acuerdos en los que se hubiera formalizado aquélla.

Artículo 11. Instalación subterránea de las redes de servicios públicos y de interés general.

1. Todas las instalaciones propias de las redes de los servicios públicos de suministros y de interés general que discurran por el término municipal deben ser subterráneas y ajustar su ubicación y trazado al planeamiento urbanístico y, en su caso, a las Ordenanzas de utilización del dominio público municipal. Sólo en caso de concurrencia de urgencia o de impracticabilidad técnica o económica puede autorizarse por el Ayuntamiento su instalación en superficie o aérea.

2. Las instalaciones ya existentes al tiempo de entrada en vigor de esta Ley deben ser soterradas cuando así lo disponga el planeamiento urbanístico o la correspondiente Ordenanza de utilización del dominio público municipal y en los plazos que uno y otra establezcan. La imposición del soterramiento sólo da lugar a la indemnización únicamente por el importe del valor de las instalaciones existentes que no deban considerarse amortizadas al tiempo en que deba efectuarse dicho soterramiento.

CAPÍTULO III.
TELECOMUNICACIONES.

Artículo 12. Autorización municipal para la construcción de redes de telecomunicaciones.

La construcción, ampliación, reforma o alteración de redes de telecomunicaciones a las que resulte de aplicación la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que necesite la utilización del dominio público municipal requerirá la obtención previa de la correspondiente autorización municipal, aunque el nuevo tendido que se realice utilice canalizaciones existentes. Estas autorizaciones se otorgarán de conformidad con lo establecido por el planeamiento urbanístico. Cuando dicho planeamiento no contenga las determinaciones detalladas oportunas, el Ayuntamiento podrá dictar las resoluciones pertinentes para optimizar las canalizaciones y derechos de paso existentes al objeto de establecer su utilización conjunta por parte de diferentes operadores, en el marco de lo establecido por la normativa estatal vigente en materia de telecomunicaciones.

Artículo 13. Participación del Ayuntamiento de Barcelona en la ordenación y despliegue de la red. Instalación de antenas.

El Ayuntamiento de Barcelona participará en la ordenación del proceso de despliegue de la red de telecomunicaciones en su término municipal, y determinará las áreas más óptimas de emplazamiento, concretando los puntos idóneos de ubicación mediante un estudio de detalle, previo acuerdo con los operadores. La instalación de antenas de cualquier tipo estará sujeta a licencia urbanística municipal. La concesión de dichas licencias se ajustará a lo previsto por el planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales. El establecimiento de redes civiles en zonas previamente definidas como de seguridad radioeléctrica requerirá autorización previa del Ministerio de Defensa.

Artículo 14. Acceso por los ciudadanos a los servicios de telecomunicaciones.

El Ayuntamiento de Barcelona fomentará que los ciudadanos puedan disponer de servicios de telecomunicaciones de calidad, que permitan la prestación de servicios avanzados e interactivos, con capacidad de adaptación a la evolución de las tecnologías y prestados en régimen de competencia. Con este fin promoverá que los cables, equipos e instalaciones que sean necesarios para su prestación puedan llegar a los domicilios en las condiciones establecidas por la normativa vigente.

Artículo 15. Redes propias de telecomunicaciones.

1. El Ayuntamiento de Barcelona, como entidad prestadora de servicios públicos basados en infraestructuras físicas de carácter continuo, podrá instalar redes propias de telecomunicaciones diferentes de las de otros operadores.

2. La utilización de estas redes podrá ser para uso propio o de terceros, con sujeción, en este último caso, a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación y al cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa estatal vigente en materia de telecomunicaciones.

CAPÍTULO IV.
PATRIMONIO HISTÓRICO.

Artículo 16. Bienes del Patrimonio Histórico-Artístico.

En los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural, competencia de la Administración General del Estado, relativos a los inmuebles radicados en el municipio de Barcelona, será preceptiva la emisión de informe por parte del Ayuntamiento con carácter previo a la resolución que ponga fin al procedimiento.

CAPÍTULO V.
MOVILIDAD.

Artículo 17. Ámbito material de aplicación de las competencias del Ayuntamiento de Barcelona en materia de movilidad.

En los términos de la presente Ley y de la legislación sobre tráfico, circulación y seguridad vial, el Ayuntamiento de Barcelona ejerce las competencias que tiene atribuidas en materia de tráfico, circulación y seguridad vial sobre las vías urbanas y sobre las travesías, cuando éstas hayan sido declaradas vías urbanas, así como sobre cualquier espacio abierto a la libre circulación de personas, animales y vehículos, sin perjuicio de las competencias que por razones de seguridad ciudadana correspondan a otras administraciones en los mismos ámbitos territoriales.

Artículo 18. Potestad normativa. Regulación del tráfico mediante Ordenanzas.

1. El Ayuntamiento de Barcelona regula mediante las correspondientes Ordenanzas Municipales los distintos usos de las vías a que se refiere el artículo 17, y establece las modalidades y procedimientos para la ordenación, vigilancia, control del tránsito de personas, animales y vehículos, con la finalidad de armonizar los distintos usos, incluidos el peatonal, el de circulación, el de estacionamiento, el deportivo y el lúdico, y hacerlos compatibles de forma equilibrada con la garantía de la seguridad vial, la movilidad y fluidez del tráfico, la protección del medio ambiente y la protección de la integridad de los espacios públicos y privados.

2. Las ordenanzas que regulan el tránsito pueden tipificar infracciones y determinar sanciones para hacer efectivos sus mandatos, de acuerdo con los criterios establecidos por las leyes.

3. En especial, las ordenanzas establecerán los límites a partir de los cuales se considerará prohibida la emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y otros contaminantes, sobre las vías y espacios a que se hace referencia en el artículo 17 de esta Ley. Las Ordenanzas establecerán también los procedimientos y mecanismos precisos para controlar y sancionar, en su caso, a los titulares y usuarios de los vehículos de motor y ciclomotores cuando se haga un uso indebido de las señales acústicas, emitan humos o gases contaminantes o se produzcan sonidos molestos con tales vehículos.

Cuando los hechos descritos sean considerados graves y reiterados, sin perjuicio de la imposición, en su caso, de la sanción que corresponda, podrá establecerse mediante ordenanza municipal la inmovilización cautelar del vehículo o ciclomotor, y la intervención del permiso o licencia de circulación del mismo, concediéndosele al titular del vehículo un plazo de cinco días para que proceda a subsanar las deficiencias que motiven las perturbaciones citadas en el párrafo anterior.

Artículo 19. Ordenación, vigilancia y control del tráfico. Medidas cautelares.

1. En el ámbito de la ordenación, vigilancia y control del tráfico corresponden al Municipio de Barcelona, en todo caso, las siguientes competencias propias:

  1. La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas de acuerdo con la legislación vigente.

  2. La vigilancia y control del tráfico, tráfico de paso y circulación de vehículos en las vías públicas urbanas y en travesías que tengan la consideración de vías urbanas, así como la denuncia de las infracciones y la sanción de las mismas, sin perjuicio de las competencias que al respecto correspondan a la policía autonómica en lo que a vías interurbanas se refiere.

  3. La colaboración con la Administración competente en la señalización, gestión y regulación del tráfico en vías interurbanas, así como en travesías, mediante fórmulas de cooperación o de delegación.

  4. La adopción de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

  5. La aprobación de Planes de seguridad vial y de movilidad para todo el ámbito territorial del municipio.

  6. La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías, salvo que éstas tengan la consideración de vías urbanas. Asimismo le corresponderá la vigilancia y protección de las que autorice.

    El informe, que será preceptivo, para la autorización de pruebas deportivas cuando discurran en parte de su recorrido por el término municipal de Barcelona.

  7. La adopción de las medidas necesarias para la concesión de la tarjeta de aparcamiento para personas discapacitadas con problemas graves de movilidad o para terceros que tengan reconocida tal condición y para la efectividad de los derechos que de la misma derivan, teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 4 de junio de 1998 sobre creación de una tarjeta de estacionamiento para las personas con discapacidad.

  8. Cualquier otra competencia que le atribuyan las leyes o que le sean delegadas por otra Administración Pública.

2. Corresponderá también al Ayuntamiento de Barcelona adoptar las siguientes medidas cautelares tendentes a garantizar la seguridad vial y el respeto de la normativa que regula la ordenación del tráfico en la ciudad:

  1. La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor. La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo. Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósito de éstos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

  2. La realización de las pruebas, reglamentariamente establecidas, para determinar el grado de intoxicación alcohólica, por estupefacientes, psicotrópicos o estimulantes, de los conductores que circulen por las vías públicas en las que tiene atribuida la vigilancia y el control de la seguridad de la circulación vial.

  3. El establecimiento de limitaciones y restricciones temporales o permanentes a la circulación de determinados vehículos, así como el cierre a la circulación de vías urbanas cuando sea necesario para preservar la seguridad vial, el medio ambiente, o la protección del patrimonio, en los supuestos y forma que se establezcan por Ordenanza Municipal.

3. La competencia para imponer sanciones prevista en los párrafos a y b del apartado primero incluye, en su caso, la de acordar la intervención cautelar del permiso de circulación del vehículo. En los casos en los que, de acuerdo con la legislación aplicable, las sanciones firmes puedan suponer la suspensión del permiso de conducción, el Ayuntamiento las comunicará a la Administración competente a los efectos correspondientes.

Artículo 20. Ejercicio de la potestad sancionadora.

1. De acuerdo con la potestad de autoorganización municipal, el ejercicio de la potestad sancionadora por infracciones a normas de circulación corresponderá al órgano municipal competente. Dicha competencia podrá ser desconcentrada o delegada.

2. El órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora por infracciones a normas de circulación deberá dictar resolución por escrito salvo que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, en cuyo caso el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal con expresión de su contenido, de conformidad con lo previsto en la legislación del procedimiento administrativo común.

Artículo 21. Inmovilización de los vehículos.

1. Además de los otros supuestos previstos en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor, y Seguridad Vial, los agentes de la autoridad podrán inmovilizar los vehículos y prohibir su circulación en los casos de superar los niveles de gases, humos y ruidos permitidos por las Ordenanzas Municipales según el tipo de vehículo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 18.3 de la presente Ley, en tanto no sean subsanadas las deficiencias que originen las molestias.

2. Asimismo, podrán ser inmovilizados los vehículos en los supuestos de incumplimiento de las normas sobre estacionamiento a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley.

3. Los agentes de la autoridad podrán inmovilizar un vehículo si comprueban que no ha sido solicitada la renovación de su permiso de circulación, cuando varíe la titularidad de aquél, dentro del plazo señalado a tal fin por las normas reglamentariamente establecidas.

4. Los agentes de la autoridad podrán denunciar al titular del vehículo en el caso de que sea residente en Barcelona si incumpliera la obligación de acreditar, junto a la documentación preceptiva del vehículo, el documento que justifique el pago o la exención, en su caso, del impuesto de vehículos de tracción mecánica a que se refiere el artículo 23.2.

Artículo 22. Retirada de los vehículos.

1. Además de los otros supuestos previstos en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor, y Seguridad Vial, los agentes de la autoridad procederán a la retirada de los vehículos de las vías urbanas y travesías a que se refiere el artículo 17 y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido.

2. Los agentes de la autoridad podrán ordenar la retirada de vehículos de forma remota mediante la constatación de que concurren los supuestos previstos en la normativa aplicable, a través de fotografías, filmación digital u otros medios tecnológicos.

3. La Ordenanza Municipal podrá recoger, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, los requisitos y garantías que han de reunir los aparatos a través de los cuales se efectúe la captación, transmisión de imágenes y su incorporación al expediente administrativo.

4. Los agentes de la autoridad podrán proceder a la retirada y depósito de un vehículo en los casos en que se compruebe que circula sin estar provisto del correspondiente seguro obligatorio de vehículos, sin perjuicio de las competencias sancionadoras que se establecen en la legislación específica.

Artículo 23. Distintivos de los vehículos.

1. A fin de acreditar el cumplimiento de la obligación de aseguramiento del vehículo, el Ayuntamiento puede crear y regular, mediante la correspondiente Ordenanza, un distintivo, para los que estén domiciliados en el municipio de Barcelona, para su exhibición en el vehículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.4.

2. Para los vehículos cuyo titular sea residente en la ciudad Barcelona se podrá imponer la obligación de exhibir un adhesivo en un lugar visible del vehículo, con el fin de justificar el pago o la exención, en su caso, del impuesto de vehículos de tracción mecánica. En todo caso, si tal obligación no se impusiera, el titular del vehículo, cuando fuera requerido para ello por los agentes de la Autoridad, deberá acreditar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en la materia exhibiendo el preceptivo justificante.

3. Los referidos distintivos, en el supuesto de que fueran implantados, serán regulados por el Ayuntamiento en sus características y uso, su posible sustitución por otros medios, incluso digitales, que permitan a los agentes de la Autoridad controlar, con inmediatez, el cumplimiento de aquellas obligaciones.

Artículo 24. Personal auxiliar de la guardia urbana.

1. El Ayuntamiento podrá nombrar personal auxiliar para controlar la adecuada utilización de las paradas y estacionamientos en la vía pública y denunciar las conductas contrarias a las normas que regulen su utilización.

2. Las denuncias realizadas por personal auxiliar, sin perjuicio de las formalidades y requisitos de procedimiento exigidos por la norma, serán utilizadas como elemento probatorio para acreditar los hechos objeto de las denuncias. Al expediente administrativo que pueda instruirse, se incorporará una imagen del vehículo, ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios tecnológicos, que permitan acreditar los hechos de la denuncia formulada.

Artículo 25. Ordenación del tráfico.

1. Para el ejercicio de las funciones de ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación, por acuerdo del Consejo Municipal podrá crearse un cuerpo de funcionarios, de conformidad con la autorización contenida en el apartado 3 del artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, añadido por la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

2. Dichos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad subordinados a los miembros de la Guardia urbana del Ayuntamiento de Barcelona.

Artículo 26. Notificación de las sanciones.

1. Las notificaciones que se hayan de practicar en la tramitación de los procedimientos sancionadores en materia de tráfico podrán encomendarse a personal auxiliar. En los casos debidamente acreditados en el expediente administrativo en que este personal auxiliar haya intentado la notificación y no haya sido posible el libramiento, en los que se desconozca el domicilio del interesado o éste esté ausente de su domicilio, se entenderá cumplido el trámite mediante la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

2. En todo caso, el Ayuntamiento ha de fomentar que los ciudadanos puedan recibir, además de la notificación efectuada conforme a lo previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, comunicaciones de los procedimientos sancionadores que les afecten a través de medios tecnológicos, informáticos, de telecomunicaciones o a través de su exposición pública en la sede municipal más próxima al domicilio del interesado.

Artículo 27. Procedimientos de recaudación y embargo.

1. De acuerdo con la potestad de autoorganización municipal, la competencia para la iniciación, tramitación y resolución de procedimientos de recaudación ejecutiva de las sanciones de circulación corresponderá a los órganos municipales competentes.

2. La tramitación de los procedimientos de recaudación ejecutiva se realizará de conformidad con las normas generales de aplicación. Se exceptúa de estas reglas, el orden a observar en el embargo de bienes del deudor, supuesto en el que inmediatamente después del dinero en efectivo o en cuentas abiertas en las entidades de depósito, se podrá proceder al embargo del vehículo con el que se haya cometido la infracción objeto de la sanción, sin perjuicio de seguir después el orden establecido en las normas de recaudación correspondientes.

Artículo 28. Gastos por inmovilización del vehículo.

Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a levantar tal medida.

Artículo 29. Colaboración interadministrativa.

Las autoridades municipales competentes para imponer las sanciones de circulación podrán solicitar de otras autoridades de otras administraciones del mismo o de distinto nivel, de acuerdo con el principio de colaboración interadministrativa y los oportunos convenios, la ejecución de las órdenes de embargo que hayan tramitado respecto a infractores que hayan sido sancionados por el Ayuntamiento de Barcelona, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

CAPÍTULO VI.
SEGURIDAD CIUDADANA.

Artículo 30. Competencias del Ayuntamiento de Barcelona.

1. Corresponde al Ayuntamiento de Barcelona colaborar con las Administraciones competentes en la prevención, mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana, y tratar de garantizarla en lo referente a aquellos actos que ocasionen molestia social o daños sobre bienes y personas en la vía pública, sin perjuicio de las competencias que en esta materia le atribuye la Ley de Cataluña 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona y demás legislación vigente.

2. Las ordenanzas municipales podrán considerar como infracción administrativa tanto la prestación de servicios como el suministro de bienes en el espacio público sin licencia municipal como la demanda o adquisición de tales servicios o bienes. En garantía del cumplimiento de las ordenanzas, los agentes de la autoridad podrán decomisar los útiles, género y dinero, en su caso, objeto de la infracción administrativa.

3. En la imposición de sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las ordenanzas por resolución motivada del órgano que resuelva el expediente sancionador, se podrá sustituir la sanción económica por trabajos en beneficio de la comunidad, la asistencia obligatoria a cursos de formación, a sesiones individualizadas o cualquier otra medida alternativa que tenga la finalidad de sensibilizar al infractor sobre cuáles son las normas de conducta en el espacio urbano o reparar el daño moral de las víctimas.

Artículo 31. Participación del Estado en la Junta Local de Seguridad de Barcelona.

1. La Junta Local de Seguridad de Barcelona ejerce las funciones que le atribuye su normativa reguladora.

2. En las sesiones de la Junta Local de Seguridad de Barcelona podrán participar como vocales, de acuerdo con la Administración del Estado, los mandos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que tengan responsabilidades funcionales en el municipio, así como, en su caso, un Juez o Magistrado designado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia y un Fiscal designado por el Fiscal jefe del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 32. Participación de miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal en los órganos consultivos y de participación ciudadana en materia de seguridad ciudadana del Ayuntamiento de Barcelona.

En el supuesto de que el Ayuntamiento de Barcelona constituya un órgano consultivo y de participación en materia de seguridad ciudadana, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Fiscal jefe del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, podrán designar representantes en dicho órgano.

Artículo 33. Competencias del Alcalde de Barcelona en materia de seguridad.

El Alcalde de Barcelona, en materia de ejecución de acuerdos de la Junta Local de Seguridad, dispone de las competencias que al respecto le otorga la legislación estatal y autonómica. El Alcalde informará anualmente al Pleno acerca del seguimiento de los acuerdos de la Junta Local de Seguridad.

Artículo 34. La Guardia Urbana de Barcelona.

La Guardia Urbana de Barcelona, bajo la dependencia jerárquica del Alcalde de Barcelona, actúa como policía administrativa, policía de seguridad y asistencial y policía judicial, en los términos de la normativa estatal y autonómica de aplicación.

Artículo 35. La Guardia Urbana de Barcelona como Policía Administrativa y Policía de Seguridad.

La Guardia Urbana de Barcelona como Policía Administrativa y de Seguridad ejerce todas aquellas competencias que le atribuyen la normativa estatal y autonómica de aplicación.



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