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Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.


Sumario:

Don Juan Carlos I,
Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo Único.

Se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del PaÍs Vasco, a que se refiere el artículo 41 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de AutonomÍa para el País Vasco.

ANEJO

Acuerdo primero.

Aprobar el texto del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco que se incorpora a la presente Acta.

CAPÍTULO I.
TRIBUTOS.

SECCIÓN I. NORMAS GENERALES.

Artículo 1. Duración del Concierto Económico

El presente Concierto Económico acordado entre el Estado y el País Vasco, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, durará hasta el 31 de diciembre del año 2001.

Artículo 2. Competencias de las Instituciones de los Territorios Históricos Redactado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 38/1997, de 4 de agosto

Uno. Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, salvo los tributos que actualmente se recauden mediante monopolios fiscales, los derechos de importación y los gravámenes a la importación en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dos. La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales.

Artículo 3. Principios generales

1. El sistema tributario que establezcan los Territorios Históricos seguirá los siguientes principios:

  1. Respeto de la solidaridad en los términos prevenidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.

  2. Atención a la estructura general impositiva del Estado.

  3. Coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado, de acuerdo con las normas del presente Concierto Económico.

  4. Coordinación, armonización fiscal y colaboración mutua entre las Instituciones de los Territorios Históricos según las normas que, a tal efecto, dicte el Parlamento Vasco.

  5. Sometimiento a los Tratados o Convenios Internacionales firmados y ratificados por el Estado español o a los que éste se adhiera.

2. Las normas de este Concierto se interpretarán de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria para la interpretación de las normas tributarias.

Artículo 4. Armonización fiscal. Redactado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 38/1997, de 4 de agosto

Los Territorios Históricos en la elaboración de la normativa tributaria:

  1. Se adecuarán a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el presente Concierto Económico.

  2. Mantendrán una presión fiscal efectiva global equivalente a la existente en el resto del Estado.

  3. Respetarán y garantizarán la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes, capitales y servicios en todo el territorio español, sin que se produzcan efectos discriminatorios, ni menoscabo de las posibilidades de competencia empresarial ni distorsión en la asignación de recursos.

  4. Utilizarán la misma clasificación de actividades industriales, comerciales, de servicios, profesionales, agrícolas, ganaderas y pesqueras que en territorio común, sin perjuicio del mayor desglose que de las mismas pueda llevarse a cabo.

Artículo 5. Principio de colaboración. Redactado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 38/1997, de 4 de agosto

Uno. El Estado y los Territorios Históricos, en el ejercicio de las funciones que les competen en orden a la gestión, inspección y recaudación de sus tributos, se facilitarán mutuamente cuantos datos y antecedentes estimen precisos para su mejor exacción.

En particular, ambas Administraciones:

  1. Se facilitarán, a través de sus Centros de Proceso de Datos, toda la información que precisen.

    A tal efecto, se establecerá la intercomunicación técnica necesaria.

    Anualmente se elaborará un plan conjunto y coordinado de informática fiscal.

  2. Los servicios de inspección prepararán planes de inspección conjunta sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos coordinados, así como sobre contribuyentes que hayan cambiado de domicilio, entidades en régimen de transparencia fiscal y sociedades sujetas a tributación en proporción al volumen de operaciones en el Impuesto sobre Sociedades.

Dos. Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos comunicarán al Ministerio de Economía y Hacienda, con la debida antelación a su entrada en vigor, las normas fiscales que dicten o sus proyectos respectivos.

De igual modo, el Ministerio de Economía y Hacienda practicará idéntica comunicación a dichas Instituciones.

Tres. El Estado arbitrará los mecanismos que permitan la colaboración de las Instituciones del País Vasco en los Acuerdos internacionales que incidan en la aplicación del presente Concierto Económico.

Artículo 6. Competencias exclusivas del Estado. Redactado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 38/1997, de 4 de agosto

Constituirán competencias exclusivas del Estado las siguientes:

Primera. La regulación, gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos que actualmente se recaudan mediante monopolios fiscales, así como de los derechos de importación y de los gravámenes a la importación en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Segunda. La regulación de todos los tributos en los que el sujeto pasivo, a título de contribuyente o sustituto, sea una persona física o entidad con o sin personalidad jurídica que, conforme al ordenamiento tributario del Estado, no sea residente en territorio español.

La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la Diputación Foral competente conforme a lo previsto en el presente Concierto Económico.

En el ejercicio de las funciones a que se refiere el párrafo anterior, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos deberán atenerse a lo dispuesto en los Convenios internacionales suscritos por España para evitar la doble imposición, así como en las normas de armonización fiscal de la Unión Europea, debiendo asumir las devoluciones que proceda practicar como consecuencia de la aplicación de tales Convenios y normas.

Tercera. La alta inspección de la aplicación del presente Concierto Económico, a cuyo efecto los órganos del Estado encargados de la misma emitirán anualmente, con la colaboración del Gobierno Vasco y de las Diputaciones Forales, un informe sobre los resultados de la referida aplicación.

SECCIÓN II. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Artículo 7. Normativa aplicable y punto de conexión. Redactado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 38/1997, de 4 de agosto

Uno. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo concertado de normativa autónoma. Corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el sujeto pasivo tenga su residencia habitual en el País Vasco. Conforme a la regla segunda del artículo sexto del presente Concierto Económico, los sujetos pasivos residentes en el extranjero tributarán por obligación real a la Diputación Foral competente por razón del territorio por las rentas obtenidas en dicho territorio.

Dos. A efectos de determinar la residencia habitual de una persona física en territorio vasco se estará a lo dispuesto en el artículo 36 del presente Concierto Económico.

Cuando los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorios distintos y optasen por la tributación conjunta, se entenderá competente la Administración del territorio donde tenga su residencia habitual el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable de acuerdo con las reglas de individualización del impuesto.

Artículo 8. Entidades en régimen de imputación y atribución de rendimientos.

1. A las Entidades en régimen de imputación de rendimientos se les aplicarán las normas establecidas en la Sección IV de este Concierto. Para la exacción de las bases imputadas a sus socios se tendrán en cuenta las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que se refiere este Concierto, según que los mismos sean personas físicas o jurídicas.

2. En los supuestos de atribución de rentas o rendimientos, la gestión e inspección de los entes sometidos a dicho régimen corresponderá a la Administración de su domicilio fiscal.

Para la exacción de la renta atribuida a sus socios, comuneros o partícipes se aplicarán las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que se refiere este Concierto, según que aquéllos sean personas físicas o jurídicas.

Artículo 9. Rentas obtenidas en territorio vasco por residentes en el extranjero. Redactado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 38/1997, de 4 de agosto

Uno. Se considerarán rentas obtenidas o producidas en territorio vasco por residentes en el extranjero las siguientes:

  1. Los rendimientos, cualquiera que sea su clase, obtenidos mediante establecimientos permanentes, conforme a las reglas contenidas en el artículo 18 del presente Concierto Económico.

    Se entenderá que una entidad opera mediante establecimiento permanente cuando por cualquier título disponga, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que se realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo no residente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.

    En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

  2. Los rendimientos de explotaciones económicas obtenidos sin mediación de establecimiento permanente cuando las actividades se realicen en territorio vasco. No obstante, no se considerarán obtenidos o producidos en territorio vasco los rendimientos derivados de la instalación o montaje en el País Vasco, de maquinaria o instalaciones importadas cuando dicha instalación o montaje se realicen por el proveedor de la referida maquinaria o instalaciones y su importe no exceda del 20% del precio de adquisición de los elementos importados.

  3. Los rendimientos derivados de prestaciones de servicios tales como la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica, apoyo a la gestión, así como de servicios profesionales, cuando la prestación se realice o se utilice en territorio vasco. Se entenderán utilizadas en territorio vasco las prestaciones que sirvan a actividades empresariales o profesionales realizadas en territorio vasco o se refieran a bienes situados en el mismo.

    Se atenderá al lugar de la utilización del servicio cuando éste no coincida con el de su realización.

  4. Los rendimientos del trabajo dependiente cuando el trabajo se preste en territorio vasco.

  5. Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de la actuación personal, en territorio vasco, de artistas o deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se atribuyan a persona o entidad distinta del artista o deportista.

  6. Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en fondos propios de entidades públicas vascas, así como los derivados de la participación en fondos propios de entidades privadas en la cuantía prevista en el apartado tres de este artículo.

  7. Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital mobiliario:

  8. Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio vasco o de derechos relativos a los mismos.

  9. Los incrementos de patrimonio derivados de valores emitidos por personas o entidades públicas vascas, así como los derivados de valores emitidos por entidades privadas en la cuantía prevista en el apartado tres de este artículo.

  10. Los incrementos de patrimonio derivados de bienes inmuebles situados en territorio vasco o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio. En particular se consideran incluidos en esta letra:

    1. Los incrementos de patrimonio derivados de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente por bienes inmuebles situados en territorio vasco.

    2. Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio vasco.

  11. Los incrementos de patrimonio derivados de otros bienes muebles situados en territorio vasco o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio.

Dos. Cuando con arreglo a los criterios señalados en el apartado anterior una renta se pudiera entender obtenida simultáneamente en ambos territorios, su tributación corresponderá a los Territorios Históricos cuando el pagador, si es persona física tenga su domicilio fiscal en el País Vasco; si fuera persona jurídica o establecimiento permanente se atenderá a lo dispuesto en el apartado tres de este artículo.

Tres. En los supuestos a que se refieren las letras f), g) e i) del apartado uno anterior, así como en el supuesto previsto en el apartado dos, las rentas satisfechas por entidades privadas o establecimientos permanentes se entenderán obtenidas o producidas en territorio vasco en la cuantía siguiente:

  1. Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen exclusivamente al País Vasco, la totalidad de las rentas que satisfagan;

  2. Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen conjuntamente a ambas Administraciones, la parte de las rentas que satisfagan en proporción al volumen de operaciones realizado en el País Vasco.

No obstante lo dispuesto en el apartado uno del artículo séptimo, en los supuestos a que se refiere esta letra la Administración competente para la exacción de la totalidad de los rendimientos será la del territorio donde tengan su residencia habitual o domicilio fiscal las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en representación del no residente, sin perjuicio de la compensación que proceda practicar a la otra Administración por la parte correspondiente a la proporción del volumen de operaciones realizado en el territorio de esta última.

Asimismo, las devoluciones que proceda practicar a los no residentes serán a cargo de la Administración del territorio donde tengan su residencia habitual o domicilio fiscal las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en representación del no residente, sin perjuicio de la compensación que proceda practicar a la otra Administración por la parte correspondiente al volumen de operaciones de la entidad pagadora realizado en el territorio de esta última.

Artículo 10. Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo. Redactado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 38/1997, de 4 de agosto

Uno. Las retenciones en la fuente por rendimientos del trabajo, en concepto de pago a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigirán con arreglo a las siguientes normas:

Primera. Las retenciones en la fuente relativas a rendimientos de trabajo se exigirán de modo exclusivo por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando correspondan a los que a continuación se señalan:

  1. Los rendimientos procedentes de trabajos o servicios que se presten en el País Vasco y los derivados de trabajos circunstanciales con duración inferior a seis meses, realizados en territorio común, siempre que sean abonados por empresas o entidades que no operen en éste.

  2. Las pensiones o haberes pasivos abonados por entidades locales del País Vasco y las que se satisfagan en el mismo por la Seguridad Social, Montepíos, Mutualidades, empresas y demás entidades que operen en dicho territorio.

  3. Las retribuciones de cualquier naturaleza que perciban los Presidentes y Vocales de los Consejos de Administración y Juntas que hagan sus veces en toda clase de empresas, cuando el domicilio fiscal de la entidad pagadora radique en el País Vasco.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y las Diputaciones Forales, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20 para dicho Impuesto, aun cuando aquéllas gozaran de exención.

Segunda. Se exigirán por la Administración del Estado las siguientes retenciones:

  1. Las relativas a las retribuciones que, con el carácter de activas o pasivas, perciban los funcionarios y empleados del Estado en el País Vasco y los funcionarios y los empleados en régimen de contratación laboral o administrativa, de organismos estatales y entidades estatales autónomas.

  2. Las retenciones que correspondan a rendimientos del trabajo obtenidos en el País Vasco, derivados de trabajos circunstanciales con duración inferior a seis meses, siempre que sean abonados por empresas y entidades que no operen en aquél.

Dos. Los ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo, en concepto de pago a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigirán por la Diputación Foral competente por razón del territorio o por la Administración del Estado de acuerdo con las normas establecidas en el número anterior.

Artículo 11. Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos de actividades profesionales, empresariales y por premios. Redactado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 38/1997, de 4 de agosto

Uno. Las retenciones en la fuente correspondientes a rendimientos derivados de actividades profesionales se exigirán por la Administración del Estado o por la Diputación Foral competente por razón del territorio, según que la persona o entidad obligada a retener esté domiciliada en territorio común o foral.

Dos. Las retenciones en la fuente correspondientes a rendimientos derivados de actividades agrícolas o ganaderas se exigirán por la Administración del Estado o por la Diputación Foral competente por razón del territorio, según que la persona o entidad obligada a retener esté domiciliada en territorio común o foral.

Tres. Las retenciones en la fuente correspondientes a premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, se exigirán por la Administración del Estado o por la Diputación Foral competente por razón del territorio, según que el pagador de los mismos tenga su domicilio fiscal en territorio común o vasco.

Cuatro. Los ingresos a cuenta por rendimientos de actividades profesionales o empresariales o premios, en concepto de pago a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigirán por la Diputación Foral competente por razón del territorio o por la Administración del Estado de acuerdo con las normas establecidas en los números anteriores.

Cinco. En cualquier caso, las retenciones o los ingresos a cuenta especificados en los números anteriores de este artículo se exigirán por la Administración del Estado o por las respectivas Diputaciones Forales cuando correspondan a rendimientos por ellas satisfechos.

Seis. En la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere este artículo, las Diputaciones Forales aplicarán idénticos tipos a los de territorio común.

Artículo 12. Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario. Redactado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 38/1997, de 4 de agosto

Uno. Las retenciones en la fuente relativas a rendimientos de capitales mobiliarios se exigirán por la Administración del Estado o por la Diputación Foral competente, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. Se exigirán por la Diputación Foral competente por razón de territorio las correspondientes a:

  1. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier entidad, así como los intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y títulos similares, cuando tales rendimientos sean satisfechos por entidades que tributen exclusivamente en territorio vasco.

    Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y las Diputaciones Forales del País Vasco, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20 de este Concierto Económico.

  2. Intereses y demás contraprestaciones de las deudas y empréstitos emitidos por la Comunidad Autónoma, las Diputaciones, Ayuntamientos y demás entes de la Administración territorial e institucional del País Vasco, cualquiera que sea el lugar en el que se hagan efectivas y la condición del beneficiario. Los que correspondan a emisiones realizadas por el Estado, otras Comunidades Autónomas, Corporaciones de territorio común y demás entes de sus Administraciones territoriales e institucionales, aun cuando se satisfagan en territorio vasco, serán exigidas por el Estado.

  3. Los intereses y demás contraprestaciones de operaciones pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas fiscalmente protegidas y entidades equiparadas a las mismas, así como de las efectuadas en cualquier otro establecimiento de crédito o institución financiera, cuando tales operaciones se realicen en territorio vasco y se satisfagan por establecimientos situados en el mismo.

  4. Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando el sujeto pasivo no sea el autor y, en todo caso, los de la propiedad industrial y de la prestación de asistencia técnica, cuando la persona o entidad que los satisfaga se halle domiciliada fiscalmente en el País Vasco.

  5. Las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, cuando el beneficiario de las mismas tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en territorio vasco.

    Cuando se trate de pensiones cuyo derecho hubiese sido generado por persona distinta del perceptor, será de aplicación lo establecido para pensiones y haberes pasivos a efectos de retenciones por rendimientos de trabajo. No obstante, cuando el pagador sea la Administración del Estado la retención será exigida por éste.

  6. Los procedentes del arrendamiento de bienes, derechos, negocios o minas y análogos, cuando estén situados en territorio vasco.

Segunda. Cuando se trate de intereses de préstamos garantizados con hipoteca inmobiliaria, será competente para exigir la retención la Administración del territorio donde radiquen los bienes objeto de la garantía.

Cuando los bienes hipotecados estuvieran situados en territorio común y vasco, corresponderá a ambas Administraciones exigir la retención, a cuyo fin se prorratearán los intereses proporcionalmente al valor de los bienes objeto de hipoteca, salvo en el supuesto de que hubiese especial asignación de garantía, en cuyo caso será esta cifra la que sirva de base para el prorrateo.

Tercera. Cuando se trate de intereses de préstamos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento, la retención se exigirá por la Administración del territorio donde la garantía se inscriba.

Cuarta. Cuando se trate de intereses de préstamos simples, del precio aplazado en la compraventa y otros rendimientos derivados de la colocación de capitales, la retención se exigirá por la Administración del territorio donde se halle situado el establecimiento o tenga su residencia habitual o domicilio fiscal la entidad o persona obligada a retener.

Dos. Los ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario, en concepto de pago a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigirán por la Diputación Foral competente por razón del territorio o por la Administración del Estado de acuerdo con las normas establecidas en el número anterior.

Tres. En la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere este artículo, las Diputaciones Forales aplicarán idénticos tipos a los de territorio común.

Artículo 13. Retenciones y pagos a cuenta a no residentes. Redactado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 38/1997, de 4 de agosto

Las retenciones y pagos a cuenta sobre rendimientos percibidos por personas que no tengan su residencia habitual en territorio español, se exigirán por la Administración del territorio en el que se entiendan obtenidos los correspondientes rendimientos conforme a lo previsto en el artículo noveno del presente Concierto Económico.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos a los que se refieren las letras f), g) e i) del apartado uno, así como en el supuesto previsto en el apartado dos del artículo noveno anterior se exigirán por las Diputaciones Forales en la cuantía siguiente:

  1. Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen exclusivamente al País Vasco, la totalidad de las retenciones y pagos a cuenta que practiquen;

  2. Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen conjuntamente a ambas Administraciones, la parte de las retenciones y pagos a cuenta que practiquen en proporción al volumen de operaciones realizado en el País Vasco.

Artículo 14. Pagos fraccionados

Los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirán por la Administración que resulte competente de acuerdo con las normas del artículo 7 anterior.

Artículo 15. Eficacia de las retenciones, pagos fraccionados e ingresos a cuenta de ambas Administraciones. Redactado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 38/1997, de 4 de agosto

A efectos de la liquidación del Impuesto sobre la Renta del perceptor, tendrán validez las retenciones, pagos fraccionados e ingresos a cuenta que se le hayan practicado en uno y otro territorio, sin que ello implique, caso de que dichas retenciones, ingresos o pagos se hubieren ingresado en Administración no competente, la renuncia de la otra a percibir la cantidad a que tuviera derecho.

SECCIÓN III. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.

Artículo 16. Normativa aplicable y puntos de conexión. Redactado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 38/1997, de 4 de agosto

El Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas es un tributo concertado de normativa autónoma. Se exigirá por la Diputación Foral competente de los Territorios Históricos o por el Estado, según que el contribuyente del mismo esté sujeto por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a una u otra Administración, con independencia del territorio donde radiquen los elementos patrimoniales objeto de tributación. Tratándose de sujetos pasivos por obligación real de contribuir, la exacción del impuesto corresponderá a las Diputaciones Forales cuando la totalidad de los bienes y derechos radiquen en territorio vasco. A estos efectos, se entenderá que radican en territorio vasco los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio.

SECCIÓN IV. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Artículo 17. Normativa aplicable. Redactado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 38/1997, de 4 de agosto

Uno. El Impuesto sobre Sociedades es un tributo concertado de normativa autónoma para las entidades que tributen exclusivamente a las Diputaciones Forales del País Vasco, con arreglo a los criterios que se señalan en el artículo siguiente, y un tributo concertado de normativa común en los demás casos.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades que tributen conjuntamente a ambas Administraciones aplicarán la normativa correspondiente a la Administración de su domicilio fiscal. Sin embargo, las entidades que teniendo su domicilio fiscal en el País Vasco realicen en territorio de régimen común el 75 % o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 18, 19 y 20 siguientes, quedarán sometidas a la normativa del Estado.

Tres. A los establecimientos permanentes domiciliados en el País Vasco de entidades residentes en el extranjero les serán de aplicación las reglas contenidas en los apartados uno y dos anteriores.

Artículo 18. Exacción del Impuesto. Redactado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 38/1997, de 4 de agosto

Uno. Corresponde a las Diputaciones Forales del País Vasco la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los siguientes sujetos pasivos:

  1. Los que tengan su domicilio fiscal en el País Vasco y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 500 millones de pesetas.

  2. Los que operen exclusivamente en territorio vasco y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 500 millones de pesetas, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.

Dos. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 500 millones de pesetas, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal. La tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 19 y 20 siguientes.

Tres. Tratándose de entidades no residentes en territorio español la exacción del Impuesto sobre Sociedades se ajustará a las siguientes reglas de competencia:

  1. Cuando se graven rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la exacción del Impuesto corresponderá a la Administración del territorio en el que se entiendan obtenidas dichas rentas conforme al artículo noveno del presente Concierto Económico.

  2. Cuando se graven rentas obtenidas mediante establecimiento permanente, la exacción del impuesto corresponderá a una u otra Administración, o a ambas conjuntamente, conforme a las normas de concertación del impuesto contenidas en los apartados anteriores. A tal fin, se entiende por domicilio fiscal de un establecimiento permanente el lugar en que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de sus negocios en España. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con el criterio anterior, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor del inmovilizado.

  3. La exacción del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes corresponderá a la Administración del Estado o a la Diputación Foral competente por razón del territorio según que el bien inmueble gravado radique en territorio común o vasco.

Cuatro. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, en el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 500 millones de pesetas, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en dicho ejercicio.

Si el ejercicio de inicio de la actividad fuese inferior a un año, para el cómputo de la cifra anterior las operaciones realizadas se elevarán al año.

Hasta que se conozcan el volumen y el lugar de realización de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio del inicio de la actividad.

Cinco. Se entenderá como volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.

Artículo 19. Operaciones en uno u otro territorio.

A los efectos de lo previsto en el artículo anterior se entenderá que un sujeto pasivo opera en uno u otro territorio cuando de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20 realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Tendrán la consideración de entregas de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 20. Lugar de realización de las operaciones. Redactado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 38/1997, de 4 de agosto

Se entenderán realizadas en los Territorios Históricos del País Vasco las operaciones siguientes:

  1. Entregas de bienes.

    1. Las entregas de bienes muebles corporales fabricados o transformados por quien efectúa la entrega cuando los centros fabriles o de transformación del sujeto pasivo estén situados en territorio vasco.

      Cuando el mismo sujeto pasivo tenga centros fabriles o de transformación en territorio vasco y común, si el último proceso de fabricación o transfomación de los bienes entregados tiene lugar en el País Vasco.

    2. Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera del País Vasco, se entenderán realizadas en territorio vasco si los trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15% del total de la contraprestación.

      Correlativamente no se entenderán realizadas en territorio vasco las entregas de elementos industriales con instalación en dicho territorio si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan en territorio común y el coste de la instalación o montaje no excede 15 % del total de la contraprestación.

    3. Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica cuando radiquen en territorio vasco los centros generadores de la misma.

    4. Las demás entregas de bienes muebles corporales cuando se realice desde territorio vasco la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte.

    5. Las entregas de bienes inmuebles, incluidos los derechos reales sobre los mismos, cuando los bienes estén situados en territorio vasco.

  2. Prestaciones de servicios:

    1. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en territorio vasco cuando se efectúen desde dicho territorio.

    2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles, las cuales se entenderán realizadas en el País Vasco cuando dichos bienes radiquen en territorio vasco.

    3. Asimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 31 del presente Concierto Económico.

  3. No obstante lo dispuesto en las letras A) y B) anteriores, se entenderán realizadas en el País Vasco las operaciones que a continuación se especifican cuando el sujeto pasivo que las realice tenga su domicilio fiscal en territorio vasco:

    1. Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.

    2. Los servicios de transporte, incluso de mudanza, remolque y grúa.

    3. Los arrendamientos de medios de transporte.

  4. Las operaciones que con arreglo a los criterios establecidos en este artículo se consideren realizadas en el extranjero se atribuirán, en su caso, a una u otra Administración en igual proporción que el resto de las operaciones.

  5. Las entidades que no realicen las operaciones previstas en el artículo 19 tributarán a las Diputaciones Forales del País Vasco cuando tengan su domicilio fiscal en territorio vasco.

Artículo 21. Gestión del Impuesto en los supuestos de tributación a ambas Administraciones.

En relación con la gestión del Impuesto, en los casos de tributación a ambas Administraciones, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará a las Administraciones del Estado y del País Vasco en proporción al volumen de operaciones realizadas en uno y otro territorio, en cada período impositivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 precedentes.

  2. Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones presentarán en la Delegación de Hacienda que corresponda y en la Diputación Foral de cada uno de los territorios en que operen, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, los documentos que determinen las disposiciones vigentes y las declaraciones-liquidaciones procedentes, en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas o devoluciones que resulten ante cada una de las Administraciones.

  3. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la proporción que a cada una le corresponda.

Artículo 22. Inspección.

La Inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a las Diputaciones Forales o, en su caso, a la Administración del Estado, se llevará a cabo por la Inspección de los tributos de cada una de ellas.

  2. La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio común, la inspección será realizada por los órganos de la Administración del Estado, que regularizará la situación tributaria del sujeto pasivo incluyendo la proporción de tributación que corresponda a cada una de las Administraciones competentes.

    2. Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio vasco, la inspección será realizada por los órganos competentes de la Administración Foral correspondiente sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.

      En el caso de que el sujeto pasivo realice en territorio de régimen común el 75 % o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 18, 19 y 20 anteriores, será competente la Administración del Estado, sin perjuicio de la colaboración de las Diputaciones Forales.

  3. Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa de la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en las reglas anteriores.

    Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan.

  4. Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a las Diputaciones Forales en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.

  5. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que se acuerden con carácter definitivo entre ambas Administraciones.

Artículo 23. Pago a cuenta del Impuesto en los supuestos de tributación a ambas Administraciones.

1. Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones ingresarán en las mismas el pago a cuenta del Impuesto cuando aquél sea exigible, en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante los períodos impositivos que en cada caso procedan.

2. El pago a cuenta efectivamente satisfecho a cada Administración se deducirá de la parte de la cuota que le corresponda.

Artículo 24. Retenciones en la fuente e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

Serán de aplicación a las retenciones en la fuente e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades los criterios establecidos a tal efecto en el presente Concierto para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 25. Régimen tributario de las Agrupaciones, Uniones Temporales y Grupos de Sociedades. Redactado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 38/1997, de 4 de agosto

Uno. El régimen tributario de las agrupaciones de interés económico, uniones temporales de empresas y de las concentraciones de empresas, cuando superen el ámbito territorial del País Vasco, corresponderá al Estado, sin perjuicio de que la distribución del beneficio de dichos agrupamientos de empresas se realice con arreglo a los criterios señalados en el presente Concierto Económico a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

Dos.

1. Para determinar el régimen de tributación consolidada de los grupos de sociedades se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Los grupos de sociedades estarán sometidos al régimen de tributación foral cuando la sociedad dominante y todas las dependientes estuvieran sujetas a normativa foral en régimen de tributación individual. A estos efectos la sociedad dominante podrá excluir del grupo a las dependientes que estuvieran sujetas a normativa común, las cuales tributarán individualmente a todos los efectos conforme a lo señalado en los artículos anteriores.

    En todo caso, se aplicará idéntica normativa a la establecida en cada momento por el Estado para la definición de grupo de sociedades, sociedad dominante, sociedades dependientes, grado de dominio y operaciones internas del grupo.

  2. En los demás casos, incluyendo los supuestos en los que los grupos de sociedades a que se refiere la regla anterior no excluyan las sociedades dependientes que estuvieran sujetas a normativa común, el régimen de tributación consolidada será el correspondiente al de la Administración del Estado.

2. Para la aplicación del régimen de tributación consolidada de los grupos de sociedades se seguirán las reglas siguientes:

  1. Las sociedades integrantes del grupo presentarán, de conformidad con las normas generales a que se refiere este Concierto, la declaración establecida para el régimen de tributación independiente.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad dominante presentará a cada una de las Administraciones los estados contables consolidados del grupo de sociedades.

  2. El grupo consolidado tributará a una y otra Administración en función del volumen de operaciones realizado en uno y otro territorio.

    A estos efectos, el volumen de operaciones realizado en cada territorio estará constituido por la suma o agregación de las operaciones que cada una de las sociedades integrantes del grupo efectúen en el mismo, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan.

SECCIÓN V. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

Artículo 26. Puntos de conexión. Redactado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 38/1997, de 4 de agosto

Uno. La exacción de este impuesto, con el carácter de tributo concertado de normativa autónoma, corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales en los siguientes casos:

  1. En las sucesiones, cuando el causante tenga su residencia habitual en el País Vasco.

  2. En las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en territorio vasco. A estos efectos tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En el resto de donaciones, cuando el donatario tenga su residencia habitual en dicho territorio.

  3. En el supuesto en el que el contribuyente tuviera su residencia en el extranjero, cuando la totalidad de los bienes o derechos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio vasco, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras residentes en el territorio vasco, o se hayan celebrado en el País Vasco con entidades extranjeras que operen en él.

Dos. En los supuestos contemplados en las letras a) y b) del número anterior, las Diputaciones Forales aplicarán las normas de territorio común cuando el causante o donatario hubiere adquirido la residencia en el País Vasco con menos de 5 años de antelación a la fecha del devengo del Impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Tres. Cuando en un documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario, bienes o derechos y por aplicación del apartado anterior el rendimiento debe entenderse producido en territorio común y vasco, corresponderá a cada uno de ellos el que resulte de aplicar, al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.

Cuatro. Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá al País Vasco el rendimiento que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio, que según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.

A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.

Cinco. Para determinar la residencia habitual de los sujetos pasivos, se estará a lo dispuesto en el artículo 36 del presente Concierto Económico.

SECCIÓN VI. IMPUESTOS INDIRECTOS.

Artículo 27. Normativa de los Impuestos Indirectos. Redactado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 38/1997, de 4 de agosto

Uno. Los impuestos indirectos se regirán por los mismos principios básicos, normas sustantivas, hechos imponibles, exenciones, devengos, bases, tipos, tarifas y deducciones que los establecidos en cada momento por el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes.

Dos. El Impuesto sobre el Valor Añadido, incluido el recargo de equivalencia, se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado. No obstante, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán al menos los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

Tres. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tendrá el carácter de tributo concertado de normativa autónoma, salvo en las operaciones societarias, letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, que se regirán por la normativa común.

Cuatro. En la exacción de los Impuestos Especiales las Diputaciones Forales del País Vasco aplicarán las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 32 del presente Concierto Económico.

Artículo 28. Administración competente para la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido. Redactado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 38/1997, de 4 de agosto

La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia se ajustará a las siguientes normas:

Uno. Los sujetos pasivos que operen exclusivamente en territorio vasco tributarán íntegramente a las correspondientes Diputaciones Forales y los que operen exclusivamente en territorio común lo harán a la Administración del Estado.

Dos. Cuando un sujeto pasivo opere en territorio común y vasco tributará a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los números siguientes.

Tres. Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiere excedido 500 millones de pesetas tributarán en todo caso, y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a la Administración del Estado, cuando su domicilio fiscal esté situado en territorio común y a la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco.

A efectos de esta norma se entenderá como volumen total de operaciones el importe de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en todas las actividades empresariales o profesionales que realice.

En el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 500 millones de pesetas, se atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer año natural.

Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas desde el inicio de las actividades se elevarán al año.

Cuatro. Se entenderá que un sujeto pasivo opera en un territorio cuando, de conformidad con los puntos de conexión que se establecen, realice en el mismo entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Cinco. A los efectos de este Concierto Económico, se entenderán realizadas en los Territorios Históricos del País Vasco las operaciones sujetas al impuesto de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Entregas de bienes.

    1. Las entregas de bienes muebles corporales se entenderán realizadas en territorio vasco cuando desde dicho territorio se realice la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte. Esta regla tendrá las siguientes excepciones:

      1. Si se trata de bienes transformados por quien realiza la entrega, se entenderá efectuada ésta en el territorio vasco si se realizó en dicho territorio el último proceso de transformación de los bienes entregados.

      2. Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales, se entenderán realizadas en territorio vasco si los trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 % del total de la contraprestación.

    2. Las entregas de bienes inmuebles, cuando los bienes entregados estén situados en territorio vasco.

    3. Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica, cuando los centros generadores de la misma radiquen en territorio vasco.

  2. Prestaciones de servicios.

    1. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en territorio vasco cuando se efectúen desde dicho territorio.

    2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles, las cuales se entenderán realizadas en el País Vasco cuando dichos bienes radiquen en territorio vasco.

    3. Asimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 31 del presente Concierto Económico.

  3. No obstante lo dispuesto en las letras anteriores, será competente para la exacción del impuesto la Administración del Estado cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio común y la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco en las operaciones siguientes:

    1. Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente, de sus cultivos, explotaciones o capturas.

    2. Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque y grúa.

    3. Los arrendamientos de medios de transporte.

Seis. En orden a la exacción del impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias se aplicarán las reglas siguientes:

  1. La exacción del impuesto por las adquisiciones intracomunitarias que efectúen los sujetos pasivos que tributen exclusivamente a una sola Administración, corresponderá a dicha Administración.

  2. La exacción del impuesto por las adquisiciones intracomunitarias que efectúen los sujetos pasivos que tributen conjuntamente a ambas Administraciones, corresponderá a una u otra en la misma proporción que la resultante de aplicar lo dispuesto en el apartado uno del artículo siguiente.

  3. Los criterios establecidos en las reglas a) y b) anteriores también serán de aplicación en relación con los transportes intracomunitarios de bienes, los servicios accesorios a los mismos y los servicios de mediación en los anteriores, cuyo destinatario hubiese comunicado al prestador de los servicios un número de identificación atribuido en España, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  4. La exacción del impuesto por las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos efectuadas por particulares o por personas o entidades cuyas operaciones estén totalmente exentas o no sujetas al impuesto sobre el Valor Añadido, corresponderá a la Administración del territorio común o vasco en el que dichos medios de transporte se matriculen definitivamente.

Siete. Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma seis anterior, será competente para la exacción del impuesto la Administración del Estado cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio común, y la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco:

  1. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al impuesto por opción o por haberse superado el límite cuantitativo establecido en la normativa reguladora del impuesto, efectuadas por sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan derecho a deducción total o parcial de aquél, o por personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.

  2. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en régimen simplificado, régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y régimen de recargo de equivalencia.

Ocho. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto para empresarios o profesionales, cuando estos últimos adquieran la consideración de sujetos pasivos respecto de aquéllas, tributarán en los términos en los que resulte de aplicar las reglas a) y b) de la norma seis anterior.

Artículo 29. Gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido. Redactado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 38/1997, de 4 de agosto

Uno. El resultado de las liquidaciones del impuesto se imputará a las Administraciones competentes en proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas y las exentas que originan derecho a la deducción que se hayan realizado en los territorios respectivos durante cada año natural.

Dicho resultado comprenderá el impuesto correspondiente a las operaciones intracomunitarias.

Dos. Las proporciones provisionalmente aplicables durante cada año natural serán las determinadas en función de las operaciones del año precedente.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, podrá aplicarse, previa comunicación a la Comisión Coordinadora prevista en el artículo 40 del presente Concierto Económico, una proporción provisional distinta de la anterior en los siguientes supuestos:

  1. Fusión, escisión y aportación de activos.

  2. Inicio o cese de actividad en territorio común o foral que implique una variación significativa de la proporción calculada según el criterio especificado en el primer párrafo de este apartado.

Tres. En la última declaración-liquidación del impuesto correspondiente a cada año natural el sujeto pasivo calculará las proporciones definitivas según las operaciones realizadas en dicho período y practicará la consiguiente regularización de las declaraciones efectuadas en los anteriores períodos de liquidación con cada una de las Administraciones.

Cuatro. Los sujetos pasivos que se hallen sometidos a tributación en los territorios común y vasco presentarán en la Delegación de Hacienda que corresponda y en la Diputación Foral de cada uno de los territorios en que operen, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, los documentos que determinen las disposiciones vigentes y, en su caso, las declaraciones-liquidaciones procedentes, en las que constarán, en todo caso, las proporciones provisional o definitivamente aplicables y las cuotas o devoluciones que resulten frente a las diferentes Administraciones.

Cinco. En el supuesto de que el importe de las cuotas impositivas devengadas en cada período de liquidación supere la cuantía de las cuotas deducibles durante el mismo período, los sujetos pasivos deberán efectuar el ingreso de las cuotas resultantes a cada una de las Diputaciones Forales o a la Delegación de Hacienda que corresponda, en la proporción resultante.

Seis. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en cada período de liquidación con arreglo a lo establecido en el número anterior por exceder la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor.

Corresponderá a cada una de las Diputaciones Forales o, en su caso, a la Administración del Estado, realizar las devoluciones procedentes, en la parte proporcional respectiva.

Siete. La inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a las Diputaciones Forales o, en su caso, a la Administración del Estado, se llevará a cabo por las inspecciones de los tributos de cada una de dichas Administraciones.

  2. La inspección de los sujetos que deban tributar en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en territorio común y vasco se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio común: la comprobación e investigación será realizada por los órganos de la Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del sujeto pasivo frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las distintas Administraciones.

    2. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio vasco: la comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes de la Administración Foral correspondiente al domicilio fiscal, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas. En el caso en que el sujeto pasivo realice en el territorio común el 75 % o más de sus operaciones, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, será competente la Administración del Estado, sin perjuicio de la colaboración de las Diputaciones Forales.

    3. Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden a las Diputaciones Forales en el ámbito de sus respectivos territorios en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.

    4. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.

Ocho. Las declaraciones recapitulativas de entregas y adquisiciones intracomunitarias se presentarán ante la Administración tributaria que tenga atribuida la competencia para la comprobación e investigación de los sujetos pasivos.

Artículo 30. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Redactado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 38/1997, de 4 de agosto

La exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales en los siguientes casos:

  1. En las transmisiones onerosas y arrendamientos de bienes inmuebles y en la constitución y cesión onerosa de derechos reales, incluso de garantía, que recaigan sobre los mismos, cuando éstos radiquen en territorio vasco. A estos efectos tendrán la consideración de transmisión de bienes inmuebles las transmisiones a título oneroso de valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

  2. En las transmisiones onerosas de bienes muebles, semovientes y créditos, así como en la constitución y cesión onerosa de derechos sobre los mismos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en el País Vasco y siendo persona jurídica tenga en él su domicilio fiscal.

    No obstante lo anterior, se establecen las dos salvedades siguientes:

    1. En las transmisiones de valores, se atenderá al lugar de formalización de la operación.

    2. En la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o se refiera a buques o aeronaves, se tomará en consideración el territorio donde tales actos hayan de ser inscritos.

  3. En la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, cuando el prestatario, arrendatario, afianzado o pensionista, siendo persona física, tenga su residencia habitual en el País Vasco o, siendo persona jurídica tenga en él su domicilio fiscal.

  4. En las concesiones administrativas de bienes cuando éstos radiquen en el País Vasco, y en las ejecuciones de obra o explotaciones de servicios cuando se ejecuten o presten en el País Vasco.

  5. En las operaciones societarias, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que la entidad tenga en el País Vasco su domicilio fiscal.

    2. Que la entidad tenga en el País Vasco su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración Tributaria de un Estado miembro de la Comunidad Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar.

    3. Que la entidad realice en el País Vasco operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situadas en el ámbito territorial de otra Administración Tributaria de un Estado miembro de la Comunidad Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar.

  6. En las escrituras, actas y testimonios notariales, cuando unas y otros se autoricen u otorguen en territorio vasco.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos sujetos a la cuota gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, cuando radique en territorio vasco el Registro en el que deba procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.

  7. En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen funciones de giro así como en los pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos, cuando su libramiento tenga lugar en el País Vasco; si el libramiento se hubiera producido en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en dicho territorio.

  8. En las anotaciones preventivas, cuando se practiquen en los Registros Públicos sitos en el País Vasco. Si una misma anotación afecta a bienes sitos en el País Vasco y en territorio común, se satisfará el Impuesto a la Administración en la que tenga su jurisdicción la autoridad que la ordene.

Artículo 31. Impuesto sobre las Primas de Seguros. Redactado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 38/1997, de 4 de agosto

Uno. Corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales la exacción del Impuesto sobre las Primas de Seguros cuando la localización del riesgo o del compromiso, en las operaciones de seguro y capitalización, se produzca en territorio vasco.

Dos. A estos efectos, se entenderá que la localización del riesgo se produce en territorio vasco, de acuerdo con las reglas siguientes:

Primera. En el caso de que el seguro se refiera a inmuebles, cuando los bienes radiquen en dicho territorio. La misma regla se aplicará cuando el seguro se refiera a bienes inmuebles y a su contenido, si este último está cubierto por la misma póliza de seguro. Si el seguro se refiere exclusivamente a bienes muebles que se encuentran en un inmueble, con excepción de los bienes en tránsito comercial, cuando el bien inmueble en el que se encuentran los bienes radique en dicho territorio.

Segunda. En el caso de que el seguro se refiera a vehículos de cualquier naturaleza, cuando la matriculación del vehículo se hubiera producido en territorio vasco.

Tercera. En el caso de que el seguro se refiera a riesgos que sobrevengan durante un viaje o fuera del domicilio habitual del tomador del seguro, y su duración sea inferior o igual a cuatro meses, cuando se produzca en territorio vasco la firma del contrato por parte del tomador del seguro.

Cuarta. En todos los casos no explícitamente contemplados en las reglas anteriores, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en el País Vasco, o, si fuera una persona jurídica, cuando el domicilio social o sucursal de la misma a que se refiere el contrato se encuentre en dicho territorio.

Tres. En el caso de seguros sobre la vida, se entenderá que la localización del compromiso se produce en territorio vasco, cuando el tomador del seguro tenga en el mismo su residencia habitual, si es una persona física, o su domicilio social o una sucursal, caso de que el contrato se refiera a esta última, si es una persona jurídica.

Cuatro. En defecto de normas específicas de localización de acuerdo con los números anteriores, se entienden realizadas en territorio vasco las operaciones de seguro y capitalización cuando el contratante sea un empresario o profesional que concierte las operaciones en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y radique en dicho territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.

Cinco. En la exacción del impuesto las Diputaciones Forales del País Vasco aplicarán las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.

No obstante, corresponderá a las Diputaciones Forales aprobar los modelos de declaración e ingreso y señalar los plazos de ingreso, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

Artículo 32. Impuestos Especiales. Redactado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 38/1997, de 4 de agosto

Uno. Los Impuestos Especiales de fabricación se exigirán por las respectivas Diputaciones Forales cuando el devengo de los mismos se produzca en el País Vasco.

Las devoluciones de los Impuestos Especiales de fabricación serán efectuadas por la Administración en la que hubieran sido ingresadas las cuotas cuya devolución se solicita. No obstante, en los casos en que no sea posible determinar en qué Administración fueron ingresadas las cuotas, la devolución se efectuará por la Administración correspondiente al territorio donde se genere el derecho a la devolución.

El control de los establecimientos situados en el País Vasco, así como el régimen de autorización de los mismos, en cualquiera de sus regímenes, será realizado por las respectivas Diputaciones Forales. No obstante, la autorización de los depósitos fiscales se realizará por la Administración del Estado, previo acuerdo preceptivo de la Comisión Mixta de Cupo.

Dos. El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se exigirá por las respectivas Diputaciones Forales, cuando los medios de transporte sean objeto de matriculación definitiva en territorio vasco, aplicando las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

La matriculación se efectuará conforme a los criterios establecidos por la normativa vigente sobre la materia. En particular, las personas físicas efectuarán la matriculación del medio de transporte en la provincia en que se encuentre su domicilio fiscal.

Tres. Corresponderá a las Diputaciones Forales aprobar los modelos de declaración e ingreso de los Impuestos Especiales y señalar los plazos de ingreso, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

SECCIÓN VII. TASA FISCAL SOBRE EL JUEGO.

Artículo 33. Normativa aplicable y punto de conexión. Redactado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 38/1997, de 4 de agosto

La tasa fiscal sobre el juego es un tributo concertado de normativa autónoma. Se aplicará la normativa de régimen común en lo que se refiere a hecho imponible y sujeto pasivo. Su exacción corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando su autorización, celebración, u organización se realice en el País Vasco.

SECCIÓN VIII. TASAS Y EXACCIONES PARAFISCALES.

Artículo 34. Competencia para su exacción. Redactado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 38/1997, de 4 de agosto

1. Las tasas y precios públicos serán exigidos por las respectivas Diputaciones Forales cuando se devenguen con ocasión de entregas de bienes o prestaciones de servicios realizados por las mismas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las exacciones reguladoras de precios que afecten a bienes o productos almacenados en el País Vasco, corresponderá al Estado la competencia para su establecimiento y regulación, y a la Diputación Foral correspondiente la gestión, inspección, recaudación y revisión de las mismas, salvo que tales exacciones se destinen a financiar órganos o servicios no transferidos a la Comunidad Autónoma.

SECCIÓN IX. NORMAS DE GESTIÓN Y PROCEDIMIENTO.

Artículo 35. Delito fiscal. Redactado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 38/1997, de 4 de agosto

En los supuestos en los que la Administración Tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

Artículo 36. Residencia habitual y domicilio fiscal. Redactado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 38/1997, de 4 de agosto

Uno. A efectos de lo dispuesto en el presente Concierto Económico, se entiende que las personas físicas residentes, tienen su residencia habitual en el País Vasco aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

  1. Cuando permanezcan en dicho territorio más días del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; de cada año, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; del año anterior a la fecha de devengo, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

    Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio vasco cuando radique en él su vivienda habitual.

  2. Cuando tengan en éste su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, las rentas e incrementos patrimoniales derivados del capital mobiliario, así como las bases imputadas en el régimen de transparencia fiscal excepto el profesional.

  3. Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio del País Vasco, cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

Tres. Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en el País Vasco su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél, se considerará que tiene su residencia habitual en territorio vasco.

Cuatro. A los efectos del presente Concierto Económico, se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en el País Vasco, cuando tengan en dicho territorio su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que realice dicha gestión o dirección.

Cinco. Las discrepancias que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral, que se regula en el artículo 39 de este Concierto Económico.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades vendrán obligados a comunicar a ambas Administraciones los cambios de residencia o de domicilio fiscal que originen modificaciones en la competencia para exigir el impuesto.

Seis.

  1. Las personas físicas residentes en territorio común o foral que pasasen a tener su residencia habitual de uno al otro, cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.

    Además, cuando en virtud de lo previsto en el punto b) siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.

  2. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva.

Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias: en primer lugar, que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50% a la del año anterior al cambio; en segundo lugar, que en el año en el cual se produzca dicha situación, la tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido. de acuerdo con la normativa aplicable del territorio de residencia anterior al cambio; y, en tercer lugar, que se vuelva a tener la residencia habitual en dicho territorio.

Artículo 37. Colaboración de las entidades financieras en la gestión de los tributos y actuaciones de la inspección de los tributos.

1. Corresponderá a las Diputaciones Forales del País Vasco la investigación tributaria de cuentas y operaciones, activas y pasivas, de las entidades financieras y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, en orden a la exacción de los tributos cuya competencia les corresponda.

En relación con las actuaciones de obtención de información a que se refiere el párrafo anterior que hayan de practicarse fuera del territorio vasco se estará a lo dispuesto en el apartado dos siguiente.

2. Las actuaciones comprobadoras e investigadoras que, en el ámbito de las competencias atribuidas por el presente Concierto a las Diputaciones Forales del País Vasco deban efectuarse fuera de su territorio, serán practicadas por la Inspección Financiera y Tributaria del Estado a requerimiento del órgano competente de dichas Diputaciones Forales.

Cuando la Inspección Tributaria del Estado o de las Diputaciones Forales conocieren, con ocasión de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras, hechos con trascendencia tributaria para la otra Administración, lo comunicará a ésta en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 38. Fusiones y escisiones de empresas. Redactado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 38/1997, de 4 de agosto

En las operaciones de fusiones y escisiones de empresas en las que los beneficios tributarios, que en su caso procedan, hayan de ser reconocidos por ambas Administraciones conforme a los criterios de tributación contenidos en el artículo 18 precedente, las Diputaciones Forales aplicarán idéntica normativa que la vigente en cada momento en territorio común, tramitándose los correspondientes expedientes administrativos ante cada una de las Administraciones.

Artículo 39. Junta Arbitral. Redactado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 38/1997, de 4 de agosto

Uno. Se constituye una Junta Arbitral que resolverá los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Asimismo, entenderá de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Concierto Económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.

Dos. La Junta Arbitral estará presidida por un Magistrado del Tribunal Supremo, designado para un plazo de cinco años por el Presidente de dicho Tribunal, a propuesta del Consejo Superior del Poder Judicial y oído el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Tres. Serán Vocales de esta Junta:

  1. Cuatro representantes de la Administración del Estado designados por el Ministro de Economía y Hacienda.

  2. Cuatro representantes de la Comunidad Autónoma designados por el Gobierno Vasco, tres de los cuales lo serán a propuesta de cada una de las respectivas Diputaciones Forales.

Cuando el conflicto afecte a la Administración de otra Comunidad Autónoma, un representante de la Administración del Estado será sustituido por otro designado por el Consejo ejecutivo o Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Cuatro. La Junta Arbitral, en su primera reunión adoptará las normas de procedimiento, legitimación y plazos que ante aquélla se hayan de seguir, inspirándose en los principios de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cinco. Los acuerdos de esta Junta Arbitral sin perjuicio de su carácter ejecutivo, serán únicamente susceptibles de recursos en vía contencioso-administrativa ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.

Seis. Cuando se suscite el conflicto de competencias, las Administraciones afectadas se abstendrán de cualquier actuación que no sea la interrupción de la prescripción.

Artículo 40. Comisión coordinadora.

1. Se constituirá una Comisión coordinadora cuya composición será la siguiente:

  1. Cuatro representantes de la Administración del Estado.

  2. Cuatro representantes de la Comunidad Autónoma designados por el Gobierno Vasco, tres de los cuales lo serán a propuesta de cada una de las respectivas Diputaciones Forales.

2. Las Competencias de esta Comisión Mixta paritaria serán:

  1. Realizar los estudios que estimen procedentes para una adecuada articulación estructural y funcional de régimen autonómico en el marco fiscal estatal.

  2. Facilitar a las Administraciones competentes criterios de actuación uniforme, planes y programas de Informática.

  3. Examinar los supuestos o cuestiones que se hayan planteado en materia de inspección entre la Administración del Estado y las respectivas Diputaciones Forales.

  4. Emitir los informes que sean solicitados por el Ministerio de Hacienda, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales y la Junta Arbitral.

  5. Examinar los problemas de valoración a efectos tributarios.

3. Esta Comisión se reunirán, en todo caso, dos veces al año, durante los meses de enero y julio, y, además, cuando así lo solicite alguna de las Administraciones representadas.

SECCIÓN X. HACIENDAS LOCALES.

Artículo 41. Impuesto sobre Bienes Inmuebles

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regulará por las normas que dicten las Instituciones competentes de los Territorios Históricos, y gravará los bienes de naturaleza rústica y urbana sitos en su respectivo Territorio Histórico.

Artículo 42. Impuesto sobre Actividades Económicas.

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas se regulará por las normas que dicten las Instituciones competentes de los Territorios Históricos.

2. Corresponderá a las Instituciones competentes de los Territorios Históricos la exacción del Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades ejercidas en su territorio, de acuerdo con las siguientes normas:

  1. Tratándose de cuotas mínimas municipales o incrementadas, en su caso, cuando éstas se devenguen a favor de los municipios del Territorio Histórico.

  2. Tratándose, en su caso, de cuotas provinciales cuando se ejerza la actividad en el Territorio Histórico correspondiente.

  3. Tratándose, en su caso, de cuotas que faculten para ejercer en más de una provincia cuando el sujeto pasivo tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el País Vasco, según proceda. El pago de dicha cuota a la Administración correspondiente de territorio común o foral, faculta para el ejercicio de la actividad en ambos territorios.

Artículo 43. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se regulará por las normas que dicten las Instituciones competentes de los Territorios Históricos, cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación corresponda a un municipio de su territorio.

Artículo 44. Precios públicos y otros tributos locales. Redactado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 38/1997, de 4 de agosto

En virtud del proceso de actualización de los derechos históricos a que se refiere la disposición adicional primera de la Constitución, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario de los demás tributos propios de las entidades locales, así como el régimen jurídico aplicable a los precios públicos por parte de dichas entidades siguiendo los criterios que a continuación se señalan:

  1. Atención a la estructura general establecida para los precios públicos y para el sistema tributario local de régimen común y a los principios que la inspiran, respetando las normas de armonización previstas en el artículo cuarto que sean de aplicación en esta materia.

  2. No establecimiento de figuras impositivas de naturaleza indirecta distintas a las de régimen común, cuyo rendimiento pueda ser objeto de traslación o repercusión fuera del territorio del País Vasco.

Artículo 45. Facultades de tutela financiera

Las facultades de tutela financiera que en cada momento desempeñe el Estado en materia de imposición y ordenación de los tributos y precios públicos de las Entidades Locales corresponderán a las respectivas Diputaciones Forales, sin que ello pueda significar, en modo alguno, un nivel de autonomía de las Entidades Locales Vascas inferior al que tengan las de régimen común.

Artículo 46. Participaciones en favor de las Entidades Locales del País Vasco en los ingresos por tributos no concertados

En los supuestos de aportación indirecta mediante participaciones en tributos no concertados, las Diputaciones Forales distribuirán las cantidades que a tenor de las normas de reparto de carácter general correspondan a las Entidades Locales de su respectivo Territorio Histórico.

CAPÍTULO II.
CUPO.

SECCIÓN I. NORMAS GENERALES.

Artículo 47. Concepto de Cupo.

La aportación del País Vasco al Estado consistirá en un Cupo global, integrado por los correspondientes a cada uno de sus Territorios Históricos, como contribución a todas las cargas del Estado que no asuma la Comunidad Autónoma Vasca.

Artículo 48. Periodicidad y actualización del Cupo.

1. Cada 5 años, mediante Ley votada por las Cortes Generales, previo acuerdo de la Comisión Mixta de Cupo a que se refiere el artículo siguiente, se procederá a determinar la metodología de señalamiento del Cupo que ha de regir en el quinquenio, conforme a los principios generales establecidos en el presente Concierto, así como a aprobar el Cupo del primer año del quinquenio.

2. En cada uno de los años siguientes al primero de la comisión Mixta procederá a actualizar el Cupo mediante la aplicación de la metodología aprobada en la Ley a que se refiere el apartado anterior.

El Cupo así actualizado se aprobará por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda, y por los Órganos competentes del País Vasco.

3. Los principios que configuran la metodología de determinación del Cupo, contenida en el presente Concierto, podrán ser modificados en la Ley Quincenal del Cupo, cuando las circunstancias que concurran y las experiencias en su aplicación así lo aconsejen.

Artículo 49. Comisión Mixta del Cupo.

La Comisión Mixta del Cupo estará constituida, de una parte, por un representante de cada Diputación Foral y otros tantos del Gobierno Vasco y, de otra, por un número igual de representantes de la Administración del Estado.

SECCIÓN II. METODOLOGÍA DE DETERMINACIÓN DEL CUPO.

Artículo 50. Cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma.

1. Se consideran cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma las que correspondan a competencias cuyo ejercicio no haya sido asumido efectivamente por aquélla.

2. Para la determinación del importe total de dichas cargas se deducirá del total de gastos del Presupuesto del Estado la asignación presupuestaria íntegra que, a nivel estatal, corresponda a las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma desde la fecha de efectividad de las transferencias fijadas en los correspondientes Decretos.

3. Entre otras, tendrán el carácter de cargas no asumidas por la Comunidad Autónoma las siguientes:

  1. Las cantidades asignadas en los Presupuestos Generales del Estado al Fondo de Compensación Interterritorial a que se refiere el artículo 158.2 de la Constitución. La contribución a esta carga se llevará a cabo por el procedimiento que se determine en la Ley de Cupo, a que se refiere el artículo 41.2.e) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

  2. Las transferencias o subvenciones que haga el Estado en favor de entes públicos en la medida en que las competencias desempeñadas por los mismos no estén asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. Los intereses y cuotas de amortización de todas las deudas del Estado contraídas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley de Concierto, y de las posteriores, según se determine en la Ley de Cupo.

4. La imputación a los distintos Territorios Históricos de la parte correspondiente por cargas no asumidas se efectuará por aplicación de los índices a que se refiere el artículo 53 siguiente.

Artículo 51. Ajustes. Redactado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 38/1997, de 4 de agosto

Uno. A la recaudación real del País Vasco por el Impuesto sobre el Valor Añadido se le añadirán:

  1. El 6,875 % de la recaudación por el Impuesto sobre el Valor Añadido obtenida en las Aduanas.

  2. El 1,110 % de la recaudación real del territorio común dividida por el 94,235 %, o de la recaudación real del País Vasco dividida por el 5,765 %, según que el porcentaje de recaudación del País Va