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Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.


TÍTULO I.
DE LAS RETRIBUCIONES DE LA CARRERA JUDICIAL.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.

1. Esta Ley tiene por objeto garantizar la independencia económica de los miembros de la carrera judicial mediante un sistema retributivo objetivo, equitativo, transparente y estable que reconozca adecuadamente la responsabilidad y dedicación de jueces y magistrados, así como su rendimiento individual en el desempeño de las funciones jurisdiccionales.

2. Los miembros de la carrera judicial no percibirán otras retribuciones por el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que las establecidas en esta Ley.

3. Los miembros de la carrera judicial con categoría de magistrado del Tribunal Supremo percibirán las retribuciones que se fijen anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 2. Conceptos retributivos.

1. Las retribuciones de los miembros de la carrera judicial constarán de un componente fijo y otro variable por objetivos, determinados ambos con arreglo a esta Ley.

2. Las retribuciones fijas remuneran la categoría y antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así como las características objetivas de las plazas que ocupan.

3. Las retribuciones variables por objetivos, que en ningún caso son consolidables, remuneran, conforme a criterios transparentes que reglamentariamente se establezcan, el rendimiento individual de los jueces y magistrados en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales.

4. Además de las retribuciones a que se refieren los apartados anteriores y compatibles con éstas, se remunerarán mediante una retribución especial el desempeño o prestación de determinados servicios, de acuerdo con las previsiones contenidas en el capítulo IV de esta Ley.

CAPÍTULO II.
DE LAS RETRIBUCIONES FIJAS.

Artículo 3. Contenido de las retribuciones fijas.

1. Las retribuciones fijas de los miembros de la carrera judicial se descomponen en retribuciones básicas y retribuciones complementarias.

2. Son retribuciones básicas:

  1. El sueldo.

  2. La antigüedad.

3. Son retribuciones complementarias:

  1. El complemento de destino.

  2. El complemento específico.

Artículo 4. Retribuciones básicas.

1. Mediante el sueldo se remunera la categoría que se ostenta dentro de la carrera judicial. La cuantía del sueldo para cada categoría es la establecida en el anexo I de esta Ley.

2. La antigüedad se remunerará mediante un incremento sucesivo del 5 % del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres años en servicio activo o en aquellas otras situaciones administrativas en las que se reconozca el tiempo a estos efectos.

En el caso de que los miembros de la carrera judicial hubiesen prestado servicios previamente en otras carreras o cuerpos funcionariales tendrán derecho a seguir percibiendo, por este concepto retributivo, las cantidades correspondientes a la antigüedad acreditada en éstos.

La fracción o tiempo inferior a un trienio se considerará a estos efectos como tiempo de servicios prestados en el cuerpo o carrera de última incorporación.

3. Los magistrados y jueces tendrán derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año, por importe cada una de ellas igual a una mensualidad de sueldo y antigüedad reconocidos, y en su caso una cantidad proporcional al complemento de destino en los términos que se fijen por ley para el conjunto del sector público estatal, que se harán efectivas los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados.

Artículo 5. Complemento de destino.

1. El complemento de destino correspondiente a cada plaza de juez o magistrado se cuantificará en atención a los siguientes criterios:

  1. El grupo de población en el que se integra.

  2. Las condiciones objetivas de representación vinculadas al cargo desempeñado, y

  3. Otras circunstancias especiales asociadas al destino.

2. Las cuantías del complemento de destino para cada plaza de juez o magistrado se recogen en el anexo II de esta Ley.

Artículo 6. Complemento específico.

1. Las plazas desempeñadas por jueces y magistrados podrán dotarse con un complemento específico mediante el cual se remunere su especial responsabilidad, especial formación, complejidad o penosidad.

2. Las plazas dotadas con complemento específico y su cuantía se enumeran en el anexo III.

CAPÍTULO III.
RETRIBUCIONES VARIABLES POR OBJETIVOS.

Artículo 7. Contenido de las retribuciones variables por objetivos.

Las retribuciones variables por objetivos estarán vinculadas al rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales.

Artículo 8. Determinación de los objetivos.

1. El objetivo para cada destino en la carrera judicial se fijará por el Consejo General del Poder Judicial con arreglo a módulos de dedicación u otros criterios técnicos que estime convenientes. Cuando la fijación de los objetivos o su modificación pueda afectar a las retribuciones variables a los que se refiere el artículo anterior, el acuerdo que lo apruebe deberá contar con informe favorable del Ministerio de Justicia. Si esta modificación tuviese repercusión presupuestaria, deberá ser informada favorablemente por el Ministerio de Hacienda. Los acuerdos adoptados en esta materia y sus modificaciones se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.

2. A los efectos establecidos en este título, el Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio de Justicia, antes del día 15 de los meses de enero y julio, certificación relativa al cumplimiento por los miembros de la carrera judicial de los objetivos a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 9. Cuantificación de la retribución variable.

1. Los jueces y magistrados que en el semestre inmediatamente anterior hubiesen superado en un 20 % el objetivo correspondiente a su destino tendrán derecho a percibir un incremento no inferior al 5 % ni superior al 10 % de sus retribuciones fijas.

2. Los jueces y magistrados que en el semestre inmediatamente anterior no alcancen, por causas que les sean atribuibles, el 80 % del objetivo correspondiente a su destino percibirán sus retribuciones fijas minoradas en un 5 %, previo expediente contradictorio cuya reglamentación, trámite y resolución corresponderá al Consejo General del Poder Judicial.

3. El crédito total destinado en cada ejercicio presupuestario a las retribuciones variables, a que se refiere el apartado 1, no podrá superar en ningún caso el 5 % de la cuantía global de las retribuciones fijas de los miembros de la carrera judicial.

El crédito destinado a las retribuciones variables se distribuirá proporcionalmente, dentro de los límites porcentuales fijados, entre quienes se encuentren en el supuesto establecido en el apartado 1.

Artículo 10. Cambios de destino.

En los supuestos de cambio de destino el Consejo General del Poder Judicial realizará una estimación ponderada del rendimiento individual del juez o magistrado en los destinos ocupados en el semestre inmediatamente anterior a efectos de calcular el cumplimiento de los objetivos asignados a éstos.

Artículo 11. Programas de actuación por objetivos.

1. Cuando el volumen de asuntos pendientes en un órgano jurisdiccional u otras circunstancias aconsejen establecer un programa de actuación por objetivos, éste fijará su objeto, ámbito de aplicación, duración y resultados que habrán de obtenerse.

2. La aprobación de un programa de actuación por objetivos requerirá autorización del Ministerio de Justicia, previa constatación de la existencia de recursos presupuestarios suficientes para atender a su financiación.

CAPÍTULO IV.
RETRIBUCIONES ESPECIALES.

Artículo 12. Retribuciones especiales.

1. Tienen la condición de retribuciones especiales:

  1. Las correspondientes al desempeño de servicios de guardia.

  2. Las derivadas de la prestación de servicios extraordinarios sin relevación de funciones jurisdiccionales.

  3. Las correspondientes a las sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función.

2. Las retribuciones especiales serán compatibles con todos los conceptos retributivos regulados en los artículos anteriores.

3. Los requisitos de estas retribuciones, su devengo y su cuantía se regularán reglamentariamente por el Gobierno.



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