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Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.


TÍTULO III.
DE LOS SERVICIOS Y ACTIVIDADES DEL TRANSPORTE POR CARRETERA

CAPÍTULO I.
CLASIFICACIÓN

Artículo 62.

1. Los transportes por carretera se clasifican, según su naturaleza, en públicos y privados.

2. Son transportes públicos aquéllos que se llevan a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica.

3. Son transportes privados aquéllos que se llevan a cabo por cuenta propia, bien sea para satisfacer necesidades particulares, bien como complemento de otras actividades principales realizadas por empresas o establecimientos del mismo sujeto, y directamente vinculados al adecuado desarrollo de dichas actividades.

Artículo 63.

1. Por razón de su objeto los transportes pueden ser:

  1. De viajeros, cuando estén dedicados a realizar los desplazamientos de las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados para tal fin.

  2. De mercancías, cuando estén dedicados a realizar desplazamientos de mercancías, en vehículos construidos y acondicionados para tal fin.

  3. Mixtos, cuando estén dedicados al desplazamiento conjunto de personas y de mercancías en vehículos especialmente acondicionados a tal fin, que realicen el transporte con la debida separación. Los transportes mixtos se regirán por las disposiciones de la presente Ley que resulten aplicables a su específica naturaleza, según lo que reglamentariamente se establezca.

2. Los transportes de viajeros podrán conducir objetos o encargos distintos de los equipajes de los viajeros, y los transportes de mercancías, personas distintas del conductor, cuando su transporte sea compatible con las características técnicas del vehículo, y el mismo sea autorizado por la Administración, en las condiciones que en cada caso se establezcan.

Artículo 64.

1. Los transportes públicos de viajeros por carretera pueden ser regulares o discrecionales.

Son transportes regulares los que se efectúan dentro de itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendarios y horarios prefijados.

Son transportes discrecionales los que se llevan a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido.

2. Los transportes públicos de mercancías por carretera tendrán en todo caso la consideración de discrecionales, aun cuando se produzca en los mismos una reiteración de itinerario, calendario u horario.

Artículo 65.

1. Los transportes se clasifican según el ámbito en que se realicen, en interiores e internacionales.

2. Son transportes interiores los que tienen su origen y destino dentro del territorio del Estado español, discurriendo como regla general íntegramente dentro de éste, si bien, por razón de sus rutas y en régimen de transporte multimodal podrán atravesar aguas o espacios aéreos no pertenecientes a la soberanía española.

3. Son transportes internacionales aquéllos cuyo itinerario discurre parcialmente por el territorio de Estados extranjeros.

Artículo 66.

1. En razón a la especificidad de su objeto y de su régimen jurídico, los transportes se clasifican en ordinarios y especiales.

2. Son transportes especiales, aquéllos en los que por razón de su peligrosidad, urgencia, incompatibilidad con otro tipo de transporte, repercusión social, u otras causas similares están sometidos a normas administrativas especiales, pudiendo exigirse para su prestación conforme a lo previsto en el artículo 90 una autorización específica.

La determinación concreta de los transportes de carácter especial, así como el establecimiento de las condiciones específicas aplicables a cada uno de los mismos, se realizará en las normas de desarrollo de la presente Ley. En todo caso se considerarán transportes especiales el de mercancías peligrosas, productos perecederos cuyo transporte haya de ser realizado en vehículos bajo temperatura dirigida, el de personas enfermas o accidentadas y el funerario.

CAPÍTULO II.
LOS TRANSPORTES PÚBLICOS REGULARES DE VIAJEROS

Artículo 67.

Los transportes públicos regulares de viajeros pueden ser:

  1. Por su continuidad, permanentes o temporales.

    Son transportes públicos regules permanentes los que se llevan a cabo de forma continuada para atender necesidades de carácter estable.

    Son transportes públicos regulares temporales los destinados a atender tráficos de carácter excepcional o coyuntural y de duración temporalmente limitada, si bien puede darse en los mismos una repetición periódica, tales como los de ferias, mercados, vacaciones, u otros similares.

  2. Por su utilización, de uso general o de uso especial.

    Son transportes públicos regulares de uso general los que van dirigidos a satisfacer una demanda general siendo utilizables por cualquier interesado.

    Son transportes públicos regulares de uso especial los que están destinados a servir, exclusivamente a un grupo específico de usuarios tales como escolares, trabajadores, militares, o grupos homogéneos similares.

Artículo 68.

1. Para la realización de los distintos tipos de transporte regular de viajeros, será necesario que los vehículos, cono los que la misma se lleve a cabo, estén amparados además de por la concesión o autorización especial para transporte regular que en cada caso corresponda de conformidad con las disposiciones de las Secciones I y II de este Capítulo, por la autorización habilitante para la realización de transporte discrecional de viajeros, regulada en el Capítulo III del presente Título.

2. Excepcionalmente, y de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca, el requisito a que se refiere el punto anterior podrá ser exceptuado en relación con todos o parte de los vehículos con lo que se presten los servicios regulares permanentes de uso general, cundo la adecuada prestación del servicio exija la dedicación exclusiva de dichos vehículos a la realización del transporte de la correspondiente concesión.

SECCIÓN I. LOS TRANSPORTES PÚBLICOS REGULARES PERMANENTES DE VIAJEROS DE USO GENERAL

Artículo 69.

1. Los transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general, salvo en el supuesto previsto en el artículo 87 tienen el carácter de servicios públicos de titularidad de la Administración, debiendo ser admitidas a su utilización todas aquellas personas que lo deseen y que cumplan las condiciones reglamentarias establecidas.

2. La gestión de los servicios a que se refiere el punto anterior, se regirá, en lo no previsto en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, por las normas generales reguladoras de la contratación administrativa.

Artículo 70.

1. La prestación de los servicios regulares permanentes de transporte de viajeros de uso general, deberá ser precedida de la correspondiente y fundada resolución administrativa sobre el establecimiento o creación de dichos servicios, la cual deberá ser acompañada de la aprobación del correspondiente proyecto de prestación de los mismos.

2. Dicho establecimiento o creación, se acordará por la Administración, bien por propia iniciativa o de los particulares, teniendo en cuenta las demandas actuales y potenciales de transporte, los medios existentes para servirlas, las repercusiones de su inclusión en la red de transporte, y el resto de las circunstancias sociales que afecten o sean afectadas por dicho establecimiento. En todo caso la creación de nuevos servicios deberá respetar las previsiones que en su caso se encuentren establecidas en los programas o planes de transporte, y éstos deberán ser objeto de las necesarias actualizaciones cuando no incluyan servicios cuyo establecimiento se demuestre necesario o conveniente con posterioridad a su aprobación.

Artículo 71.

1. La prestación de los servicios públicos de transporte de uso general se realizará, como regla general, por la empresa a la que se atribuya la correspondiente concesión administrativa para su prestación.

Sin embargo, cuando existan motivos que los justifiquen, la Administración, podrá decidir que la explotación se lleve a cabo a través de cualquiera de los restantes procedimientos de gestión de servicios públicos previstos en la legislación reguladora de la contratación administrativa.

2. No obstante lo previsto en el punto 1 anterior, procederá la gestión pública directa de un servicio sin la realización del correspondiente concurso, cuando la gestión indirecta resulte inadecuada al carácter o naturaleza del mismo, sea incapaz de satisfacer los objetivos económicos o sociales que se pretenda conseguir, o venga reclamada por motivos de interés público concreto o de carácter económico social. La apreciación de las citadas circunstancias corresponderá al Gobierno, de conformidad con el procedimiento que se determine.

3. Cuando se den las circunstancias previstas en el punto anterior la Administración podrá prestar directamente los servicios de transporte público permanente de uso general, utilizando para su gestión cualquiera de las figuras que sobre la gestión empresaria pública admite la legislación vigente.

Artículo 72.

1. Las concesiones a las que se refiere el artículo anterior se entenderán otorgadas con carácter exclusivo, no pudiendo establecerse mientras estén vigentes otras concesiones que cubran servicios de transporte coincidentes, salvo los supuestos que reglamentariamente se exceptúen por razones fundadas de interés público.

De igual forma se determinarán las circunstancias de apreciación de la coincidencia, poniendo especial atención a la naturaleza de los servicios y la similitud de las prestaciones de los mismos, excluyéndose en todo caso la zona de influencia de los grandes núcleos urbanos, de acuerdo con las distancias que en dicha reglamentación se establezcan.

2. Cuando el transporte entre las mismas localidades pueda realizarse por diferentes itinerarios, así como cuando haya modificaciones en la red viaria que impliquen una comunicación entre puntos servidos por concesiones ya existentes, reglamentariamente se determinarán las condiciones en que en su caso proceda apreciar la coincidencia, pudiendo asimismo, en caso de no apreciarse ésta, preverse un régimen especial en relación con los nuevos servicios que hayan de establecerse, teniendo en cuenta de forma específica la situación de los titulares de las concesiones ya existentes.

3. Redacción según Ley 10/2003, de 20 de mayo. La duración de las concesiones se establecerá en el título concesional, de acuerdo con las características y necesidades del servicio y atendiendo a los plazos de amortización de vehículos e instalaciones. Dicha duración no podrá ser inferior a seis años ni superior a 15. Cuando finalice el plazo concesional sin que haya concluido el procedimiento tendente a determinar la subsiguiente prestación del servicio, el concesionario prolongará su gestión hasta la finalización de dicho procedimiento, sin que en ningún caso esté obligado a continuar dicha gestión durante un plazo superior a 12 meses.

Artículo 73.

1. Para el otorgamiento de la correspondiente concesión se seguirá el procedimiento de concurso, al cual podrán concurrir las empresas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 48 y los que reglamentariamente, o para cada caso concreto se determinen.

2. En el citado concurso servirá de base al correspondiente pliego de condiciones, el proyecto aprobado por la Administración, y en el mismo se incluirán los servicios básicos y los complementarios, los itinerarios, y los tráficos que puedan realizarse, las paradas, el régimen tarifario, el número mínimo de vehículos, el plazo máximo de amortización de los mismos, las instalaciones fijas que en su caso resulten necesarias y el resto de circunstancias que delimiten el servicio y configuren su prestación.

3. Las condiciones y circunstancias a que se refiere el punto anterior, podrán establecerse en los pliegos de condiciones con carácter de requisitos mínimos, o con carácter orientativo, pudiendo las empresas licitadoras dentro de los límites en su caso establecidos, formular ofertas que incluyan precisiones, ampliaciones o modificaciones de las condiciones del correspondiente pliego siempre que no alteren las condiciones esenciales del servicio o de su prestación.

Artículo 74.

1. En la resolución del concurso se tendrán en cuenta las circunstancias de todo orden que concurran en las distintas ofertas y en las empresas que las formulen, debiendo establecerse con carácter general o en los pliegos de condiciones, criterios de valoración específicos.

2. En el supuesto de que la oferta que en su caso hubiere presentado el anterior concesionario mereciera similar valoración que otra y otras de las presentadas, deberá tener preferencia sobre las mismas, siempre que la prestación del servicio, se haya realizado en condiciones adecuadas, en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. En cualquier caso deberán desestimarse las ofertas que establezcan condiciones económicas temerarias, técnicamente inadecuadas, o que no garanticen debidamente la prestación del servicio en las condiciones precisas, y la continuidad del mismo.

Artículo 75.

1. El servicio deberá prestarse en las condiciones fijadas en el título concesional, el cual recogerá las establecidas en el pliego de condiciones con las precisiones o modificaciones ofrecidas por el adjudicatario, que sena aceptadas por la Administración.

2. Reglamentariamente, o en el título concesional, se determinarán aquellas circunstancias de prestación incluidas en dicho título que pueden ser libremente modificadas por la empresa concesionaria, en aras de una mejor gestión del servicio, dando cuenta en su caso a la Administración, que podrá prohibirlas, cuando resulten contrarias al interés público, o establecer límites concretos a su ejercicio.

3. La Administración podrá realizar de oficio o a instancia de los concesionarios o de los usuarios, las modificaciones, en las condiciones de prestación, no previstas en el título concesional y las ampliaciones, reducciones o sustituciones de itinerarios que resulten necesarias o convenientes para una mejor prestación del servicio estando obligada a respetar en todo caso el equilibrio económico de la concesión.

Cuando dichas modificaciones consistan en ampliaciones o hijuelas, únicamente procederán cuando constituyan un mero apéndice de servicio principal que deba prestarse en unidad de explotación con éste, o cuando carezcan de entidad propia para una explotación económica independiente.

4. Cuando como consecuencia de lo establecido en esta Ley, resulte adjudicataria de la concesión, una empresa distinta de la que hasta entonces hubiera explotado el servicio, se observarán respecto a la posible subrogación de la misma en las relaciones con los trabajadores de la anterior, las normas establecidas en la legislación laboral.

5. El nuevo concesionario no responderá de los derechos salariales devengados con anterioridad a la asunción efectiva de los servicios, ni de las deudas a la Seguridad Social, fiscales o cualesquiera otras que hubiese contraídos el empresario anterior.

Artículo 76.

1. Para hacer frente a intensificaciones de tráfico que no puedan ser atendidas por los vehículos adscritos a la concesión podrán utilizarse otros vehículos, ya sean propios del concesionario, o bien cedidos con o sin conductor por otros transportistas a través de cualquier fórmula jurídica válida. Dichos vehículos deberán en todo caso estar amparados por la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros reguladas en el Capítulo III de este Título para la clase y ámbito del transporte de que se trate.

2. El servicio se considerará, en todo caso, tanto a efectos de las correspondientes relaciones jurídico privadas, como de las obligaciones y responsabilidades de carácter administrativo, prestado por la empresa concesionaria del servicio regular, considerándose los vehículos cedidos por otros transportistas en su organización.

Artículo 77.

1. Los vehículos adscritos a las concesiones de servicios regulares, podrán realizar asimismo, servicios de carácter discrecional, siempre que estén amparados por la autorización habilitante para los mismos, y quede debidamente asegurada la correcta prestación del servicio regular.

2. La Administración podrá autorizar de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca, que un mismo vehículo sea utilizado en diversos servicios regulares cuya prestación corresponde a un mismo titular.

3. Podrá asimismo autorizarse la utilización de vehículos para servir la red de itinerarios de dos o más concesiones de distintos titulares, con tal que las mismas presenten puntos de contacto y el servicio se preste sin solución de continuidad en el recorrido. Sin embargo, únicamente procederá el otorgamiento de la referida autorización cuando en el correspondiente expediente quede acreditada la no procedencia de establecer como servicio independiente el itinerario correspondiente a las distintas concesiones que vaya a servir el vehículo de que se trate.

Artículo 78.

Como regla general las concesiones se otorgarán únicamente para servicios predeterminados de carácter lineal; no obstante, la Administración podrá otorgar concesiones zonales que comprenderán todos los servicios regulares permanentes o temporales y de uso general o especial que hayan de prestarse en una determinada zona, salvo los que expresamente se exceptúen. Será de aplicación a las concesiones zonales el régimen jurídico establecido para las lineales en tanto resulte compatible con su específica naturaleza.

Artículo 79.

1. Las concesiones zonales deberán ajustarse a las determinaciones de un plan de explotación para la zona de que se trate, aprobado por la Administración de oficio o a iniciativa de los particulares, que contendrá las previsiones que reglamentariamente se señalen y que formará parte de las cláusulas concesionales.

2. Los planes de explotación a que se refiere el apartado anterior deberán tener en cuenta las necesidades de los usuarios, la estructura de los servicios que se integren en la concesión y las exigencias de la ordenación territorial.

3. Por razones de interés público la Administración podrá construir o modificar zonas de transporte así como variar los planes de explotación, debiendo mantener en todo caso el equilibrio económico de las concesiones preexistentes.

Artículo 80.

1. El otorgamiento de concesiones zonales estará subordinado en todo caso al respeto de los derechos económicos de los titulares de los servicios regulares lineales, permanentes o temporales, y de uso general o especial, que discurran total o parcialmente por su territorio.

2. Los servicios lineales cuyo itinerario discurra en más de un 50% por una zona o área de transporte se incorporarán automáticamente a ésta una vez transcurrido el plazo de duración de la concesión o autorización especial respectiva o antes, mediante la adecuada compensación económica, si el interés general así lo aconsejara.

3. Será de aplicación para las concesiones zonales en cuanto a su régimen de otorgamiento y demás circunstancias no expresamente previstas el régimen general establecido en esta sección. No obstante, cuando la racionalidad en el diseño del sistema de transportes así lo aconseje, podrá realizase la adjudicación directa de las mismas, a los titulares de los servicios a que se refiere el punto 1 de este articulo.

Artículo 81.

1. Cuando existan razones objetivas de interés público que lo justifiquen, y no resulte viable o procedente el establecimiento de un nuevo servicio con independencia de los anteriormente existentes, la Administración podrá, de oficio o a instancia de parte, respetando el equilibrio económico de las concesiones, acordar la unificación de servicios que hayan sido objeto de concesiones independientes, a efectos de que la prestación de los mismos se haga en régimen de unidad de empresa. Cuando los servicios correspondan a concesiones otorgadas a diferentes empresas, se establecerá por vía reglamentaria el sistema que habrá de seguirse para determinar el régimen de gestión.

2. Los servicios unificados se considerarán en todo caso prestados al amparo de una nueva concesión; el plazo de duración de ésta se fijará, de conformidad con lo que reglamentariamente se determine, en función de los plazos de vigencia que resten en las concesiones correspondientes a los servicios que se unifiquen, de los tráficos de éstas y de la mejora del sistema de transportes que suponga la unificación.

3. Cuando se lleve a cabo la unificación de concesiones, la Administración podrá realizar las modificaciones en las condiciones de explotación que resulten necesarias para una más adecuada prestación del servicio de acuerdo con las características de la concesión unificada.

Artículo 82.

Las concesiones se extinguirán por las causas siguientes :

  1. Transcurso del tiempo por el que hubieren sido otorgadas.

  2. Incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión en los términos previstos en el punto 5 del artículo 143.

  3. Muerte del empresario individual o extinción de la empresa gestora del servicio, salvo que se produzca la transmisión de las mismas en los términos que reglamentariamente se determinen. No se considerará que se ha producido la extinción de la empresa cuando cambie simplemente su forma jurídica, pero se mantenga aquélla en sus aspectos económico y laboral.

  4. Quiebra del concesionario o suspensión de pagos que imposibilite la prestación del servicio.

  5. Supresión o rescate del servio por razones de interés público.

  6. Renuncia del concesionario en los casos legal o reglamentariamente previstos.

  7. Mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario.

  8. Por las causas previstas en el artículo 48.2.

  9. Aquéllas que se establezcan expresamente en el contrato.

  10. Unificación de varias concesiones de acuerdo con lo previsto en artículo 81.2.

Artículo 83.

1. Cuando se decida la supresión del servicio o se den otros motivos de interés público que lo justifiquen, la Administración, previo informe del Consejo Nacional de Transportes y del Comité Nacional de Transportes por Carretera podrá rescatar las concesiones en cualquier momento anterior a la fecha de su vencimiento. Dicho rescate dará lugar, cuando se realice sin que haya mediado incumplimiento del concesionario que justifique la caducidad como sanción, regulada en el punto 5 del artículo 143 de esta Ley, a la indemnización se realizará de conformidad con la legislación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

2. El concesionario, realizando el correspondiente preaviso con doce meses de antelación, y previa autorización de la Administración, podrá renunciar a continuar la prestación del servicio.

Artículo 84.

1. Cuando se produzcan los supuestos de rescate o renuncia previstos en el artículo anterior, así como de incumplimiento determinante de la caducidad, la Administración, salvo que decida la supresión del servicio o asuma su gestión directa conforme a lo previsto en el artículo 71.2, convocará en el menor plazo posible nuevo concurso público para otorgar la concesión, y mientras tanto, podrá gestionar directa o indirectamente el servicio, utilizando cuando ello resultare necesario o conveniente, los medios personales y materiales, o cualquiera de ellos, con los que éste hubiere venido prestándose, asumiendo los resultados económicos de la explotación.

2. Cuando se realice la utilización prevista en el punto anterior, deberá indemnizarse al concesionario por dicha utilización de conformidad con lo previsto en la legislación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, no procederá dicha indemnización en los siguientes supuestos :

  1. Cuando se haya producido la caducidad por incumplimiento de concesionario, y la utilización prevista en el punto anterior se realice en el plazo de los doce meses siguientes a la declaración de caducidad.

  2. Cuando la utilización regulada en este artículo traiga origen de la renuncia del concesionario si el preaviso de éste se ha producido con una antelación inferior a doce meses, en cuanto a la utilización subsiguiente, hasta completar el referido plazo de doce meses.

Artículo 85.

1. Cuando se produzcan supuestos de insolvencia del concesionario que afecten a la correcta prestación del servicio, abandono de éste, interrupciones en su prestación, o, notorio mal funcionamiento del mismo, la Administración podrá intervenir la prestación del servicio asumiendo su dirección y explotación durante un plazo máximo de seis meses, y utilizando para dicha explotación los medios personales y materiales de la empresa concesionaria. Los resultados económicos continuarán imputándose a la referida empresa.

2. El régimen de intervenciones y sus efectos económicos cesarán si se produce la renuncia del concesionario conforme a lo previsto en el punto 2 del artículo 83, o se declara la caducidad de la concesión, produciéndose en dichos supuestos las consecuencias contempladas en el artículo 84.

Artículo 86.

Las concesiones administrativas de servicios públicos regulares permanentes de transporte de viajeros por carretera y los vehículos e instalaciones a ellas destinados no podrán ser objeto de embargo, sin perjuicio de que judicialmente pueda ser intervenida la explotación de las mismas y asignada una parte de la recaudación a la amortización de la deuda, a cuyo efecto se podrá, por cuenta y riesgo del acreedor, designar un interventor que compruebe la recaudación obtenida y se haga cargo de la parte que se haya señalado, la cual no podrá exceder el porcentaje o cuantía que reglamentariamente se determine.

Artículo 87.

1. Aquellos servicios de bajo índice de utilización en los que por falta de rentabilidad no sea posible su establecimiento, o no aparezca garantizada su adecuada realización y continuidad, manteniendo las exigencias generales reguladas en esta sección en relación con las concesiones administrativas, podrán ser prestados de acuerdo con condiciones más flexibles según lo previsto en este artículo, por las personas que obtengan la necesaria autorización administrativa especial que habilite para su prestación.

2. Las autorizaciones especiales previstas en el punto anterior podrán ser para servicios lineales o zonales, y se concederán por un plazo máximo de cinco años, que podrá ser renovado, considerándose automáticamente caducadas cuando transcurra el plazo que reglamentariamente se fije sin que el servicio sea prestado en las condiciones establecidas.

3. Las personas autorizadas para la realización de los servicios a que se refiere este artículo podrán establecer y modificar libremente el calendario, horario y expediciones del servicio, de acuerdo con lo que en la correspondiente autorización de determine.

4. Para el otorgamiento de las autorizaciones especiales a las que se refiere este artículo, será requisito indispensable la previa justificación en el correspondiente procedimiento, de la inviabilidad de explotación del servicio de acuerdo con las condiciones generales establecidas en relación con las concesiones administrativas reguladas en esta sección.

5. Reglamentariamente podrá establecerse un régimen específico para el otorgamiento de las autorizaciones especiales a que se refiere este artículo, así como condiciones especiales respecto a la explotación del servicio, siendo aplicable en todo lo no expresamente previsto en el régimen general de las concesiones administrativas.

SECCIÓN II. TRANSPORTES REGULARES TEMPORALES Y DE USO ESPECIAL

Artículo 88.

1. Se consideran transportes regulares temporales de viajeros :

  1. Los que se prestan de forma continuada durante períodos de tiempo de duración limitada, tales como los de vacaciones, estacionales o ferias y exposiciones extraordinarias.

  2. Los que se prestan de forma discontinua, pero periódica a lo largo del año, tales como los de mercados y ferias ordinarios y periódicos.

2. La prestación de servicios regulares temporales, deberá estar precedida del acuerdo sobre su establecimiento y condiciones de prestación adoptado por la Administración, de oficio o a instancia de parte. El referido establecimiento únicamente podrá acordarse cuando por el carácter temporal o extraordinario de la demanda de transporte esté suficientemente justificada la necesidad de establecimiento de un servicio de transporte de uso general y se dé alguna de las siguientes circunstancias :

  1. Que no exista un servicio regular permanente de uso general coincidente que pueda servir adecuadamente las necesidades de transporte de que se trate.

  2. Que aun existiendo servicio regular permanente de uso general coincidente, se dé alguna de las dos siguientes condiciones :

    1. Que la adaptación a las necesidades de transporte que hayan de cubrirse suponga una modificación sustancial en las condiciones de explotación del servicio coincidente, establecidas en la correspondiente concesión.

    2. Que las necesidades de transporte que hayan de cubrirse reúnan tales requisitos de especificidad que hagan recomendable el establecimiento de un servicio independiente.

3. Los transportes regulares temporales únicamente podrán prestarse con las personas que obtengan la autorización administrativa especial que habilite para la realización de los mismos. El régimen de otorgamiento de dichas autorizaciones, que deberá ser público y objetivo, se establecerá reglamentariamente, pudiendo asimismo arbitrarse procedimientos para que en la realización o comercialización de dichos servicios participen conjuntamente diversas empresas o asociaciones de transportistas.

4. Para la prestación de los servicios a los que se refiere este artículo, cuando resulten insuficientes los vehículos propios, podrán utilizarse vehículos de otros transportistas que cuente con la necesaria autorización de transporte discrecional, de conformidad con el régimen que reglamentariamente se establezca.

5. Las correspondientes autorizaciones especiales determinarán las condiciones de prestación del servicio, así como su plazo de duración, que podrá ser renovado de conformidad con lo que con carácter general se disponga.

Artículo 89.

1. Los transportes regulares de viajeros de uso especial únicamente podrán prestarse cuando se cuente con la correspondiente autorización especial para los mismos otorgada por la Administración. Reglamentariamente se determinará para cada tipo de estos servicios el sistema de otorgamiento, duración y extinción de las correspondientes autorizaciones, pudiendo preverse la participación de los usuarios en el procedimiento de otorgamiento de las mismas, para el cual podrá exigirse la previa contratación de aquéllos o sus representantes con el transportista solicitante de la autorización. La Administración podrá, en su caso, establecer reglas sobre dicha contratación. Las referidas autorizaciones especiales establecerán las condiciones específicas de explotación, así como su plazo de duración, que podrá ser renovado.

2. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que no procederá autorizar el establecimiento de un servicio de uso especial, por existir uno de uso general coincidente que pueda atender adecuadamente las necesidades surgidas, fundamentalmente, cuando éste sea de débil tráfico, baja rentabilidad o carácter rural, así como las condiciones en las que, en su caso el mismo debe realizar el transporte específico del colectivo de que se trate.

3. Los servicios a los que se refiere este artículo podrán realizarse, cuando resulten insuficientes los vehículos propios, utilizando vehículos de otros transportistas que cuenten con la necesaria autorización de transporte discrecional, de conformidad con el régimen que reglamentariamente se establezca.

CAPÍTULO III.
LOS TRANSPORTES PÚBLICOS DISCRECIONALES DE VIAJEROS Y MERCANCÍAS.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 90.

1. Los transportes públicos discrecionales de mercancías o de viajeros por carretera, únicamente podrán realizarse por las personas que cumplan los requisitos previstos en el artículo 48 y hayan obtenido la correspondiente autorización administrativa que habilite para dicha realización, salvo lo dispuesto en el punto 1 del artículo 47.

2. Las autorizaciones se otorgarán para la realización de transportes de mercancías o de viajeros, pudiendo ser de carácter general y de carácter específico.

3. Las autorizaciones de carácter general habilitarán en todo caso para la realización de transporte discrecional de carácter ordinario, y asimismo, para la realización de transportes de carácter especial en relación con los cuales no se exija una autorización específica, debiendo someterse sus titulares cuando realicen estos últimos, a las normas especiales que regulen los mismos.

4. Las autorizaciones de carácter específico habilitarán para la realización de aquellos transportes de carácter especial a los que estén expresamente referidas, pudiendo extenderse, en su caso, su validez a otros tipos de transporte.

5. Podrán establecerse diferentes clases de amortizaciones en razón al tipo de vehículos, número de plazas o capacidad de carga para los que habiliten, o del ámbito territorial al que según lo previsto en el artículo siguiente se refieran.

Artículo 91.

1. Por razón de su ámbito territorial las autorizaciones de transportes públicos discrecionales podrán ser de ámbito nacional o de radio de acción limitado.

2. Las autorizaciones de ámbito nacional habilitarán para realizar servicios de la índole de los referidos en todo el territorio nacional.

3. Las autorizaciones de radio de acción limitado habilitarán para realizar servicios en los ámbitos territoriales concretos a los que las mismas estén referidas.

La determinación de los ámbitos limitados para los que puedan otorgarse dichas autorizaciones se realizará reglamentariamente, debiendo tenerse en cuenta para su fijación criterios generales de carácter socioeconómico y de adecuada ordenación del sistema de transportes.

4. En todo caso, habrán de respetarse en la fijación de los correspondientes ámbitos, las reglas de delimitación de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Artículo 92.

1. Las autorizaciones de transporte público discrecional deberán determinar, en todo caso, la clase de transporte y el ámbito o radio de acción autorizados, y podrán ser otorgadas según las siguientes modalidades:

  1. Autorización a la empresa transportista sin condicionar el volumen del transporte permitido ni los vehículos concretos con los que el mismo haya de llevarse a cabo.

    Esta modalidad de autorización únicamente podrá aplicarse a aquellos tipos o clases de transporte que no requieran limitación de la oferta o en los que baste, en su caso, la limitación en el número de empresas que acceden al mercado.

  2. Autorización a la empresa transportista estableciendo un límite máximo al volumen del transporte permitido, pero sin condicionar los vehículos concretos con los que dicho transporte haya de llevarse a cabo.

    Esta modalidad de autorización únicamente será de aplicación cuando, por razón de las circunstancias previstas en el artículo 49, se establezcan limitaciones a la capacidad de la oferta de transporte.

  3. Autorización a la empresa transportista estableciendo limitaciones específicas en relación con los vehículos que hayan de utilizarse para el transporte, y, en su caso, con la capacidad de carga y otras características de los mismos.

    Esta modalidad podrá ser utilizada en cualquiera de las dos variantes reguladas en el punto siguiente, con independencia de que se establezcan o no limitaciones en la oferta de transporte, por las causas previstas en el artículo 49. En el primer caso, se limitará el número y/o condiciones de las nuevas autorizaciones que hayan de otorgarse, mientras que en el segundo no existirán tales restricciones.

2. Las autorizaciones a que se refiere el apartado c del punto 1 anterior, podrán revestir, a su vez, las dos siguientes modalidades:

  1. Estar referidas, en cada momento, a uno o varios vehículos concretos.

    En este caso, se establecerá reglamentariamente el procedimiento para realizar, a instancia del autorizado, la citada referencia, a un vehículo distinto que reúna las condiciones exigibles. Dicho procedimiento posibilitará que el cambio de referencia sea realizado con el mayor grado de automatismo y simplificación de trámites.

  2. No estar referidas a priori a vehículo concreto alguno, pudiendo, por tanto, realizar transporte, al amparo de las mismas, cualquier vehículo del que disponga el titular de la autorización, según lo previsto en el artículo 54 que reúna las condiciones exigidas en la misma.

Artículo 93.

1. Inicialmente, se aplicará a los transportes públicos discrecionales, tanto de viajeros como de mercancías, la modalidad de autorización a que se refiere el apartado a del punto 2 del artículo anterior, en la forma que reglamentariamente se determine.

No obstante podrá aplicarse inicialmente la modalidad a del punto 1 del artículo anterior a aquellas clases de transporte público discrecional de viajeros o mercancías, en las que, a tenor de las circunstancias del mercado, no resulte necesario limitar o condicionar el volumen de la oferta o baste limitar el número de empresas que acceden al mercado.

2. El Gobierno, en función de la variación de las circunstancias socioeconómicas y tecnológicas que puedan producirse en el futuro, teniendo en cuanta el grado de perfeccionamiento de la organización de las Administraciones Públicas, su capacidad de tratamiento de la información y la eficiencia de los instrumentos de inspección y control del sector, podrá introducir por vía reglamentaria, con vista a la más adecuada ordenación del sistema de transportes, las variaciones que estime precisas al régimen de autorizaciones establecido en virtud del punto 1, aplicando o extendiendo a las diversas clases de transporte público discrecional cualquiera de las modalidades de autorización de entre las previstas en el artículo anterior de esta Ley, que en cada momento aconsejen los interesas públicos, en función de las características propias de cada una de dichas modalidades, tal como se configuran en dicho artículo.

3. En los supuestos en que se introduzcan variaciones en la modalidad de autorización aplicable, conforme a lo previsto en los puntos anteriores, la Administración otorgará a las empresas titulares de autorizaciones, en sustitución de las que anteriormente poseían, las necesarias de la nueva modalidad aplicada, para que la empresa pueda seguir realizando el transporte que viniera legalmente prestando con anterioridad, con los vehículos con los que contará en el momento de decidirse la sustitución.

Artículo 94.

1. Con las limitaciones derivadas del ordenamiento jurídico general, y en su caso de la legislación de consumidores y usuarios, la actuación de los titulares de autorizaciones de transporte público discrecional, se regirá por el principio de libertad de contratación.

2. No obstante lo anterior, en aquellos supuestos, individuales o generales, de absentismo empresarial, que puedan implicar trastornos importantes para el interés público, la Administración podrá establecer un régimen de servicios mínimos de carácter obligatorio.

Artículo 95.

1. Las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros o mercancías en cualquiera de sus modalidades, se otorgarán, salvo que se establezca expresamente un plazo concreto de duración para las mismas, sin limitación específica de plazo de validez, sin bien ésta quedará condicionada a su visado en los períodos que reglamentariamente se establezcan, el cual no será realizado cuando las empresas no cumplan las condiciones legal o reglamentariamente exigidas para el ejercicio de la actividad.

2. No obstante lo anterior, cuando se produzcan las circunstancias previstas en el punto 1 del artículo 49, con independencia de las medidas de restricción del acceso al mercado de transportes que, en su caso, puedan adoptarse al amparo de dicho precepto, la Administración podrá, asimismo, cuando ello resulte necesario por causas de utilidad pública o interés social y previo informe del Comité Nacional del Transporte, revocar o condicionar en cualquier momento las autorizaciones anteriormente otorgadas, en la medida precisa, para procurar, con criterios objetivos, la corrección de las deficiencias del sistema de transportes.

3. Cuando la revocación prevista en el punto anterior se realice antes de que la autorización alcance la antigüedad que reglamentariamente se determine, la Administración deberá abonar al titular la indemnización correspondiente.

Artículo 96.

Las autorizaciones para la realización de los transportes regulados en este Capítulo deberán expresar, como mínimo, las siguientes circunstancias:

  1. Cualquiera que sea su modalidad:

    1. Identificación de la persona física o jurídica titular de las mismas, y de la sede de la empresa.

    2. Clase de la autorización otorgada, y modalidad de la misma de entre las previstas en el artículo 92.

    3. Ámbito territorial.

    4. Condiciones del servicio, obligaciones modales, restricciones de circulación y demás disposiciones específicas relativas a la actividad autorizada.

  2. Autorizaciones del apartado b del punto 1 del artículo 92.

  3. Además de las anteriores, reseñarán las siguientes:

  4. Autorizaciones del apartado c del punto 1 del artículo 92.

  5. Además de las señaladas en el punto 1 de este artículo, consignarán las siguientes:

Artículo 97.

1. Cuando las empresas autorizadas para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías o de viajeros reciban demandas de porte que excedan coyunturalmente de su propia capacidad de transporte, podrán atenderlas utilizando la colaboración de otros transportistas que dispongan de los medios necesarios, debiendo sujetarse, al efecto, a las normas que se establezcan en este artículo y a las que reglamentariamente se determinen.

2. Serán de aplicación a los supuestos de colaboración entres transportistas las siguientes reglas:

  1. El transportista que reciba del usuario la demanda de porte, contratará con el mismo, en nombre propio, la prestación como porteador del correspondiente servicio.

  2. El transportista colaborador deberá contar con la autorización administrativa habilitante para la realización del transporte de que se trate.

  3. Las obligaciones y responsabilidades administrativas que la ley atribuye al transportista, corresponderán al transportista colaborador al amparo de cuya autorización se efectúan el transporte y que materialmente lo ejecuta.

    Al transportista que recibió la demanda de porte del usuario, le corresponderán frente a la Administración de las obligaciones y responsabilidades que la Ley atribuye a las Agencias.

SECCIÓN II. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE EL TRANSPORTE DISCRECIONAL DE MERCANCÍAS

Artículo 98.

Las autorizaciones de transporte discrecional de mercancías habilitarán para:

  1. Realizar transporte con reiteración, o no, de itinerario, calendario y horario.

  2. Realizar en un mismo vehículo transporte en el que existan uno o varios remitentes, y uno o varios destinatarios, siempre que se observen los requisitos establecidos en su caso por la Administración, en relación con el peso, volumen, homogeneidad u otras características de las cargas, así como con el régimen tarifario aplicable.

SECCIÓN III. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE EL TRANSPORTE DISCRECIONAL DE VIAJEROS

Artículo 99.

1. Los transportes discrecionales de viajeros se deberán realizar como regla general, mediante la contratación global por el transportista de la capacidad total del vehículo.

No obstante lo anterior, reglamentariamente podrán determinarse los supuestos excepcionales en que, por razones de adecuada ordenación del sistema de transportes, pueda admitirse la contratación por plaza, con pago individual.

2. Los transportes discrecionales de viajeros no podrán realizarse con reiteración de itinerario, calendario y horario preestablecidos.

CAPÍTULO IV.
LOS TRANSPORTES PRIVADOS

Artículo 100.

Los transportes privados pueden revestir las dos siguientes modalidades:

  1. Transportes privados particulares.

  2. Transportes privados complementarios.

Artículo 101.

1. Se consideran transportes privados particulares, los que cumplen conjuntamente los dos siguientes requisitos:

  1. Estar dedicados a satisfacer las necesidades de desplazamiento de carácter personal o doméstico del titular del vehículo y sus allegados.

    En ningún caso, salvo el supuesto de percepción de dietas o gastos de desplazamiento para su titular, el transporte particular puede dar lugar a remuneraciones dinerarias directas o indirectas.

  2. Realizarse en vehículos cuyo número de plazas, o capacidad de carga, no exceda de los límites que reglamentariamente se establezcan.

2. Los transportes privados particulares no están sujetos a autorización administrativa, y la actuación ordenadora de la Administración únicamente les será aplicable en relación con las normas que regulen la utilización de infraestructuras abiertas y las aplicables por razón de la seguridad en su relación. Podrán darse, en su caso, asimismo, sobre dicho tipo de transportes, las actuaciones públicas previstas en el artículo 14.

Artículo 102.

1. Son transportes privados complementarios, los que se lleven a cabo, en el marco de su actuación general por empresas o establecimientos, cuyas finalidades principales no son de transporte, como complemento necesario o adecuado para el correcto desarrollo de las actividades principales que dichas empresas o establecimientos realizan.

2. Los transportes privados complementarios deberán cumplir conjuntamente las siguientes condiciones:

  1. Si se trata de transporte de mercancías, éstas deberán pertenecer a la empresa o establecimiento, o haber sido vendidas, compradas, gestionada su venta o su compra, dadas o tomadas en alquiler, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ellas.

    Si se trata de transporte de viajeros, los usuarios deben ser los trabajadores o asalariados de los respectivos centros o bien los asistentes a los mismos, según su naturaleza y finalidad en los términos que reglamentariamente se determine a fin de asegurar el adecuado equilibrio del sistema de transportes. Los transportes habituales de otro tipo de usuarios se presumirán, salvo prueba en contrario, como transportes públicos.

  2. El transporte deberá servir:

    1. Para conducir las mercancías o las personas, a la empresa o establecimiento.

    2. Para expedir o enviar las mercancías o las personas, de la empresa o establecimiento.

    3. Para desplazar las mercancías o personas, bien en el interior de una empresa o establecimiento, bien fuera de los mismo siempre que se trate de atender a sus propias necesidades internas.

  3. Los vehículos han de ser como regla general, propiedad de las empresas o establecimientos, debiendo estar matriculados a nombre de los mismos.

    No obstante, se admitirá la utilización de vehículos arrendados cuando dicha posibilidad venga impuesta por Tratados Internacionales, cuando los vehículos no superen la capacidad de carga o se cumplan los requisitos específicos de las empresas que reglamentariamente se determinen, así como en aquellos supuestos de averías de corta duración del vehículo normalmente utilizado o cuando ello resulte necesario por la insuficiencia o inadecuación de la oferta de transporte público para el transporte concreto de que se trate.

  4. Los vehículos deben ir en todo caso conducidos por el personal propio de la empresa o establecimiento.

  5. El transporte no podrá ser contratado ni facturado de forma independiente. El coste del mismo deberá en todo caso incorporarse al precio de los productos o servicios objeto de la actividad principal que realice la empresa o establecimiento.

    No obstante, por excepción, la Administración podrá permitir la percepción independiente del precio del transporte, cuando se trate de transporte complementario de viajeros y el precio no exceda del estricto coste del transporte.

3. Los transportes a que se refiere el punto 1 de este artículo, que no cumplan los requisitos establecidos en el punto 2, habrán de someterse al régimen jurídico del transporte público.

Artículo 103.

La realización de los transportes privados regulados en los apartados 1 y 2 del artículo anterior requerirá la previa autorización de la Administración, salvo en aquellos supuestos que, en razón al reducido número de plazas o capacidad de carga de los correspondientes vehículos, reglamentariamente se exceptúen.

Asimismo, podrán en todo caso ser eximidas de contar con la autorización prevista en el párrafo anterior aquellas clases específicas de transporte de viajeros o de mercancías que por sus características o ámbitos supongan una escasa incidencia en el sistema general de transportes.

Artículo 104.

1. Para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artículo anterior, se exigirá la previa justificación de la necesidad de realizar el transporte que los mismos han de amparar, para el adecuado desarrollo de la actividades de la empresa o establecimiento de que se trate. La Administración denegará la autorización si existe una desproporción manifiesta entre la carga útil o el número de plazas de los vehículos para los que se solicita el transporte y las necesidades acreditadas por el solicitante.

2. Las autorizaciones se otorgarán inicialmente, y mientras que reglamentariamente no se establezca otro sistema, en modalidad análoga a la prevista en el apartado a del punto 2 del artículo 92, y tendrán una duración indefinida, si bien su validez estará supeditada al visado de las mismas en los plazos que por la Administración se establezcan, previa constatación del mantenimiento de las circunstancias que justificaron su otorgamiento.

Artículo 105.

1. Los transportes oficiales que realicen los órganos de la Administración, como actividades integradas dentro de las de su propio funcionamiento interno, siempre que vayan dirigidos a solucionar las necesidades de desplazamiento de personas o mercancías que la actividad administrativa de dichos órganos ocasione tendrán la consideración de servicios privados complementarios, pero no estarán sujetos a la autorización prevista en los artículos anteriores, siendo aplicables respecto al control de los mismos las normas internas de organización administrativa que les afecten, sin perjuicio de su sometimiento a las normas de transporte que les sean aplicables.

2. Los transportes que realicen las empresas públicas sometidas en su actuación al derecho privado deberán cumplir, en todo caso, las prescripciones generales de esta Ley.

CAPÍTULO V.
EL TRANSPORTE INTERNACIONAL

Artículo 106.

1. Los transportes internacionales definidos en el artículo 65 pueden ser de viajeros y de mercancías. A su vez los transportes internacionales de viajeros se clasifican en regulares, discrecionales y de lanzadera, la conceptuación de cada una de estas clases se realizará de conformidad con lo previsto en los Convenios o Tratados internacionales de los que España sea parte. Los transportes de mercancías tienen en todo caso el carácter de discrecionales.

2. Para la prestación de servicios de transporte público internacional podrá exigirse una capacitación profesional y en su caso financiera, específica, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

3. Los transportes privados complementarios de carácter internacional estarán sometidos en cuanto a su régimen jurídico a las normas contenidas en relación con los mismos en los Tratados o Convenios internacionales suscritos por España y a las que específicamente se determinen por vía reglamentaria.

4. Lo dispuesto en este Capítulo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de un régimen diferente cuando así se determine en Convenios o Tratados internacionales suscritos por España.

Artículo 107.

1. Las empresas de transporte españolas únicamente podrán realizar transporte público internacional de carácter discrecional de viajeros o de mercancías, así como de viajeros en la modalidad de lanzadera, cuando se hallen específicamente autorizadas o genéricamente habilitadas para el mismo por la Administración española.

2. La autorización de la Administración española se entenderá implícita cuando dicha Administración haya atribuido al transportista de que se trate una autorización extranjera cuya distribución u otorgamiento le haya sido encomendado a través del correspondiente Convenio con el Estado extranjero de que se trate.

Cuando el número de autorizaciones extranjeras, cuya distribución corresponda a la Administración española, esté limitado a un determinado cupo o contingente, dicha distribución deberá realizarse siguiendo criterios objetivos, entre los transportistas que reúnan los requisitos a los que se refiere el punto 2 del artículo anterior.

3. Salvo lo previsto en el punto anterior para el otorgamiento y validez de las autorizaciones a las que se refiere el punto 1 de este artículo, deberá darse alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que el transporte al que se refiere la autorización, en la parte que se desarrolle en territorio de Estados extranjeros, no esté sujeto a autorización previa de dichos Estados, de conformidad con lo previsto en los Tratados internacionales y en la legislación interna de los mismos.

  2. Que el transportista español haya sido específicamente autorizado de forma directa por el Estado extranjero por el que ha de discurrir el transporte, para realizar el mismo en su territorio.

  3. Que la autorización extranjera pueda ser obtenida por el transportista en el curso del viaje según lo previsto en los Tratados internacionales y en la legislación interna de los correspondientes Estados extranjeros.

Artículo 108.

El establecimiento de servicios regulares de viajeros de carácter internacional se llevará a cabo según el siguiente procedimiento:

1. Solicitud de una empresa, o propuesta inicial de la Administración, bien a iniciativa propia o de un Estado extranjero, para el establecimiento del servicio.

2. Valoración y decisión de la Administración sobre la conveniencia del establecimiento del servicio, ponderando la existencia previa de otros que atiendan total o parcialmente el mismo tráfico y las demás circunstancias de toda índole que concurran.

3. Valoración sobre la capacidad de la empresa solicitante para prestar satisfactoriamente el servicio. En el caso de que dicha valoración fuera negativa o de que la iniciativa para el establecimiento fuera público, se llevará a cabo un concurso de selección de la empresa prestataria, cuyos criterios de admisión y de resolución se establecerán reglamentariamente.

4. Negociación y acuerdo con los Estados extranjeros afectados llevada a cabo por la Administración española.

5. Otorgamiento, en su caso, de la correspondiente autorización, que tendrá una validez temporal, si bien será renovable cuando haya de continuarse la prestación del servicio y la eficacia de la empresa en su gestión anterior así lo postule.

6. En el caso de que los Estados extranjeros afectados unilateralmente tomasen medidas provisionales que imposibilitasen la prestación del servicio, la autorización española quedará en suspenso temporalmente hasta que sea posible la reanudación del mismo. En este caso el plazo de duración de la autorización se considera prorrogado en el plazo durante el cual el servicio haya debido de estar suspendido.

7. Se aplicarán a los servicios regulares de viajeros de transporte internacional las normas establecidas en la sección primera del Capítulo II de este Título, en cuanto las mismas resulten compatibles con su específica naturaleza.

Artículo 109.

1. Los transportistas extranjeros únicamente podrán realizar transporte internacional que discurra por territorio español, cuando se dé alguna de las dos siguientes circunstancias:

  1. Que la realización de dicho transporte se halle permitida con carácter general según lo previsto en los Tratados internacionales de los que España sea parte o en alguna disposición específica de derecho interno. En dicho caso serán exigibles los documentos de control o las formalidades que dichas normas prevean.

  2. Que el transportista extranjero se halle en posesión de la correspondiente autorización habilitante para el transporte, otorgada de conformidad con lo previsto en los Tratados internacionales y en las normas específicas de derecho interno.

2. Las liberalizaciones genéricas se establecerán y las autorizaciones concretas se concederán, teniendo en cuenta criterios de reciprocidad, salvo casos debidamente justificados.

3. Los transportistas extranjeros habilitados o autorizados para realizar transporte internacional que discurra por territorio español, en ningún caso podrán realizar al amparo de dicha habilitación o autorización transporte interno en España, salvo que ello se encuentre previsto en Tratados o Convenios internacionales suscritos por España.

CAPÍTULO VI.
LOS TRANSPORTES TURÍSTICOS

Artículo 110.

1. Son transportes turísticos a los efectos de esta Ley los que, ya tengan o no carácter periódico, se prestan a través de las agencias de viajes conjuntamente con otros servicios complementarios tales como los de alojamiento, manutención, guía turística, etcétera, para satisfacer de una manera general las necesidades de las personas que realizan desplazamientos relacionados con actividades recreativas, culturales, de ocio, u otros motivos coyunturales.

2. Los transportes turísticos podrán realizarse con reiteración o no de itinerario, calendario y horario. La contratación con la agencia de viajes podrá hacerse de forma individual o por asiento, o por la capacidad total del vehículo.

Artículo 111.

Los transportes turísticos únicamente podrán contratarse a través de agencias de viaje debidamente autorizadas. Su prestación deberá hacerse con vehículos amparados por la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros y regulada en el Título III, ya se trate de vehículos propios de la agencia de viaje o de otros en relación con los cuales realice dicha agencia las funciones de mediación previstas en el punto 2 del artículo 120.

Artículo 112.

1. La Administración podrá exigir que los transportes turísticos se presten conjuntamente con determinados servicios complementarios concretos de carácter mínimo, así como que el precio del transporte no exceda del porcentaje que se determine, del precio total del conjunto de los servicios que se contraten.

2. Cuando los transportes turísticos sean substancialmente coincidentes con servicios regulares de transporte de viajeros de uso general, el precio de los mismos y de los correspondientes servicios complementarios deberá ser superior, en el porcentaje que reglamentariamente se establezca, al del transporte realizado en la línea regular de que se trate. Esto, no obstante, la Administración podrá exceptuar del cumplimiento de dicho requisito a aquellos transportes turísticos en los que en razón de la homogeneidad de los viajeros, el carácter coyuntural o esporádico del transporte, y otras circunstancias específicas, aparezca suficientemente demostrado que no se realiza una competencia injustificada, que resulte lesiva para los intereses de la correspondiente línea regular coincidente.

CAPÍTULO VII.
LOS TRANSPORTES URBANOS Declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional nº 118/1996, de 27 de junio de 1996.



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