Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. | |
Artículo 21. Infracciones de las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos.
1. Son infracciones muy graves:
El incumplimiento de las normas o instrucciones que regulan la celebración de las competiciones, pruebas o espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para quienes participen en ellos o para el público asistente.
El incumplimiento de las medidas de seguridad aplicables de conformidad con esta Ley y las disposiciones que la desarrollan y que supongan un grave riesgo para los asistentes a los recintos deportivos.
La desobediencia reiterada de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.
La alteración, sin cumplir los trámites pertinentes, del aforo del recinto deportivo.
La falta de previsión o negligencia en la corrección de los defectos o anomalías detectadas que supongan un grave peligro para la seguridad de los recintos deportivos y, específicamente, en los circuitos cerrados de televisión.
El incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos deportivos que permita que se produzcan comportamientos violentos, racistas, xenófobos e intolerantes definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 2, bien por parte del público o entre el público y los participantes en el acontecimiento deportivo, cuando concurra alguna de las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro previstas en las letras a, b y e o cuando tales comportamientos revistan la trascendencia o los efectos contemplados en las letras c y g del presente apartado.
La organización, participación activa o la incentivación y promoción de la realización de actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes de especial trascendencia por sus efectos para la actividad deportiva, la competición o para las personas que asisten o participan en la misma.
El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.
La realización de cualquier conducta definida en los apartados primero y segundo del artículo 2 de la presente Ley, cuando concurra alguna de las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro previstas en las letras a, b y e o cuando revista la trascendencia o efectos contemplados en las letras c y g del presente apartado.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 25 de la presente Ley.
2. Son infracciones graves:
Toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de las medidas de seguridad y de las normas que disciplinan la celebración de los espectáculos deportivos y no constituya infracción muy grave con arreglo a las letras a, b, e, f y g del apartado anterior.
La realización de las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 que no sean consideradas infracciones muy graves de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
La desobediencia de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.
La gestión deficiente del libro de registro de seguidores o su inexistencia, al que se refiere el artículo 9 de la presente Ley.
El apoyo a actividades de peñas, asociaciones, agrupaciones o grupos de aficionados que incumplan lo estipulado en esta Ley.
3. Son infracciones leves de las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de las previsiones impuestas en esta Ley que no merezca calificarse como grave o muy grave con arreglo a los apartados anteriores, así como las conductas que infrinjan otras obligaciones legalmente establecidas en materia de seguridad de los espectáculos deportivos.
Artículo 22. Infracciones de las personas espectadoras.
1. Son infracciones muy graves de las personas que asisten a competiciones y espectáculos deportivos:
La realización de cualquier acto o conducta definida en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley, cuando concurra alguna de las circunstancias de perjuicio, riesgo, peligro, trascendencia o efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 de la presente Ley.
El incumplimiento de las obligaciones de acceso y permanencia en el recinto establecidas en el artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 7, cuando ocasionen daños o graves riesgos a las personas o en los bienes o cuando concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o participación en las mismas.
El incumplimiento de la orden de desalojo establecida en el apartado 4 del artículo 7 de la presente Ley.
El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.
2. Son infracciones graves de los asistentes a competiciones y espectáculos deportivos la realización de las conductas definidas en los artículos 2, artículo 6 y artículo 7 de la presente Ley que no hayan sido calificadas como muy graves en el apartado anterior.
3. Son infracciones leves de las personas asistentes a competiciones y espectáculos deportivos toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley que no merezca calificarse como grave o muy grave con arreglo a los apartados anteriores, así como la infracción de otras obligaciones legalmente establecidas en materia de seguridad de los espectáculos deportivos.
Artículo 23. Infracciones de otros sujetos.
1. Son infracciones muy graves de cualesquiera sujetos que las cometan:
La realización de las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley en los aledaños a los lugares en que se celebren competiciones deportivas y en los transportes públicos y transportes organizados que se dirijan a ellos, cuando se ocasionen daños o graves riesgos a las personas o en los bienes o cuando concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o participación en las mismas.
La realización de declaraciones en medios de comunicación de carácter impreso, audiovisual o por internet, en cuya virtud se amenace o se incite a la violencia o a la agresión a los participantes en encuentros o competiciones deportivas o a las personas asistentes a los mismos, así como la contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil o que promueva el enfrentamiento físico entre quienes participan en encuentros o competiciones deportivas o entre las personas que asisten a los mismos.
La difusión por medios técnicos, materiales, informáticos o tecnológicos vinculados a información o actividades deportivas de contenidos que promuevan o den soporte a la violencia, o que inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos violentos o terroristas, racistas, xenófobos o intolerantes por razones de religión, ideología, orientación sexual, o cualquier otra circunstancia personal o social, o que supongan un acto de manifiesto desprecio a los participantes en la competición o en el espectáculo deportivo o a las víctimas del terrorismo y a sus familiares.
El incumplimiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.
2. Son infracciones graves de cualesquiera sujetos que las cometan:
La realización de las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley en los aledaños a los lugares en que se celebren competiciones deportivas y en los transportes organizados que se dirijan a ellos, cuando no sean calificadas como muy graves con arreglo al apartado anterior.
La realización de declaraciones públicas en medios no incluidos en el literal b del apartado anterior, en cuya virtud se amenace o se incite a la violencia o a la agresión a los participantes en encuentros o competiciones deportivas o a los asistentes a los mismos, así como la contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil o que promueva el enfrentamiento físico entre los participantes en encuentros o competiciones deportivas o entre los asistentes a los mismos.
La venta en el interior de las instalaciones deportivas de los productos prohibidos en el apartado 3 del artículo 4, de bebidas alcohólicas o de aquéllas cuyos envases incumplan lo dispuesto en el apartado segundo del mismo artículo.
3. Son infracciones leves de cualesquiera sujetos que las cometan la realización de las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 que no sean calificadas como graves o muy graves en los apartados anteriores.
Artículo 24. Sanciones.
1. Como consecuencia de la comisión de las infracciones tipificadas en el presente Título podrán imponerse las sanciones económicas siguientes:
De 150 a 3.000 euros en caso de infracciones leves.
De 3.000,01 a 60.000 euros en caso de infracciones graves.
De 60.000,01 a 650.000 euros, en caso de infracciones muy graves.
2. Además de las sanciones económicas antes mencionadas, a los organizadores de competiciones y espectáculos deportivos podrán imponerse las siguientes:
La inhabilitación para organizar espectáculos deportivos hasta un máximo de dos años por infracciones muy graves y hasta dos meses por infracciones graves.
La clausura temporal del recinto deportivo hasta un máximo de dos años por infracciones muy graves y hasta dos meses por infracciones graves.
3. Además de las sanciones económicas, a las personas físicas que cometan las infracciones tipificadas en el presente Título se les podrán imponer, atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos y, muy especialmente, a su gravedad o repercusión social, la sanción de desarrollar trabajos sociales en el ámbito deportivo y la sanción de prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo de acuerdo con la siguiente escala:
Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período comprendido entre un mes y seis meses, en caso de infracciones leves.
Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre seis meses y dos años, en caso de infracciones graves.
Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre dos años y cinco años, en caso de infracciones muy graves.
4. Además de las sanciones económicas o en lugar de las mismas, a quienes realicen las declaraciones previstas en el literal b del apartado primero del artículo 23, se les podrá imponer la obligación de publicar a su costa en los mismos medios que recogieron sus declaraciones y con al menos la misma amplitud, rectificaciones públicas o, sustitutivamente, a criterio del órgano resolutorio, anuncios que promocionen la deportividad y el juego limpio en el deporte.
5. Además de las sanciones económicas, a quienes realicen las conductas infractoras definidas en el literal c del apartado primero del artículo 23, se les podrá imponer la obligación de crear, publicar y mantener a su costa, hasta un máximo de cinco años, un medio técnico, material, informático o tecnológico equivalente al utilizado para cometer la infracción, con contenidos que fomenten la convivencia, la tolerancia, el juego limpio y la integración intercultural en el deporte. El deficiente cumplimiento de esta obligación será entendido como quebrantamiento de la sanción impuesta, pudiendo ofrecerse a los sancionados un patrón o modelo de contraste para acomodar la extensión y contenidos del medio.
Artículo 25. Sanción de prohibición de acceso.
1. Los clubes y las personas responsables de la organización de espectáculos deportivos deberán privar de la condición de socio, asociado o abonado a las personas que sean sancionadas con la prohibición de acceso a recintos deportivos, a cuyo efecto la autoridad competente les comunicará la resolución sancionadora, manteniendo la exclusión del abono o de la condición de socio o asociado durante todo el período de cumplimiento de la sanción.
2. A efectos del cumplimiento de la sanción, podrán arbitrarse procedimientos de verificación de la identidad, que serán efectuados por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 26. Sujetos responsables.
1. De las infracciones a que se refiere el presente título serán administrativamente responsables las personas físicas y jurídicas que actúen como autores y sus colaboradores. En este último caso las sanciones previstas en los artículos 24 y 25 se impondrán, en su caso, atendiendo al grado de participación.
2. Jugadores, personal técnico y directivo, así como las demás personas sometidas a disciplina deportiva responderán de los actos contrarios a las normas o actuaciones preventivas de la violencia deportiva de conformidad con lo dispuesto en el título III de la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias y estatutarias de las entidades deportivas, cuando tales conductas tengan lugar con ocasión del ejercicio de su función deportiva específica.
Estos mismos sujetos se encuentran plenamente sometidos a las disposiciones del presente título cuando asistan a competiciones o espectáculos deportivos en condición de espectadores.
Artículo 27. Criterios modificativos de la responsabilidad.
1. Para la determinación de la concreta sanción aplicable en relación con las infracciones relativas a conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley se tomarán en consideración los siguientes criterios:
El arrepentimiento espontáneo, la manifestación pública de disculpas y la realización de gestos de carácter deportivo que expresen intención de corregir o enmendar el daño físico o moral infligido.
La colaboración en la localización y en la aminoración de las conductas violentas, racistas, xenófobas o intolerantes por parte de los clubes y demás personas responsables.
La adopción espontánea e inmediata a la infracción de medidas dirigidas a reducir o mitigar los daños derivados de la misma.
La existencia de intencionalidad o reiteración.
La naturaleza de los perjuicios causados.
La reincidencia, entendiéndose por tal la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza declarada por resolución firme.
2. Para la determinación de la concreta sanción aplicable en relación con las infracciones relativas a obligaciones de seguridad de las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos se tomarán en consideración los siguientes criterios:
La existencia de intencionalidad o reiteración.
La naturaleza de los perjuicios causados.
La reincidencia, entendiéndose por tal la comisión en el término de un año de más de una infracción declarada por resolución firme.
Artículo 28. Competencia para la imposición de sanciones.
1. La potestad sancionadora prevista en el presente artículo será ejercida por la autoridad gubernativa competente, pudiendo recabar informes previos de las autoridades deportivas y de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.
2. Cuando la competencia sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, la imposición de sanciones se realizará por:
La Delegación del Gobierno, desde 150 euros hasta 60.000 euros.
La Secretaría de Estado de Seguridad, desde 60.000,01 euros hasta 180.000 euros.
El Ministerio del Interior, desde 180.000,01 euros hasta 360.000 euros.
El Consejo de Ministros, desde 360.000,01 euros hasta 650.000 euros.
3. La competencia para imponer las sanciones de inhabilitación temporal para organizar espectáculos deportivos y para la clausura temporal de recintos deportivos, corresponderá a la Secretaría de Estado de Seguridad, si el plazo de suspensión fuere igual o inferior a un año, y al Ministerio del Interior, si fuere superior a dicho plazo.
4. La competencia para imponer las sanciones accesorias previstas en el artículo 24 corresponderá al órgano sancionador competente en cada caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y, en el caso de que tenga carácter sustitutivo de infracciones muy graves, según lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 24 de esta Ley, corresponderá a la Secretaría de Estado de Seguridad.
Artículo 29. Registro de sanciones.
1. El Registro Central de Sanciones en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte, así como la recogida de los datos que se inscriban en el mismo, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación relativa a la protección de datos de carácter personal. En todo caso, se asegurará el derecho de las personas que sean objeto de resoluciones sancionadoras a ser informadas de su inscripción en el Registro y a mantener la misma únicamente en tanto sea necesario para su ejecución.
2. Todo asiento registral deberá contener, cuando menos, las siguientes referencias:
Lugar y fecha del acontecimiento deportivo, clase de competición y contendientes.
Datos identificativos de la entidad deportiva, organizador o particular afectado por el expediente.
Clase de sanción o sanciones impuestas, especificando con claridad su alcance temporal.
Infracción cometida por el infractor, especificando el artículo de la Ley en el que está tipificada y, en su caso, las circunstancias modificativas de la responsabilidad.
3. De acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, tendrán acceso a los datos de este Registro los particulares que tengan un interés directo y manifiesto, así como las entidades deportivas a efectos de colaboración con las autoridades en el mantenimiento de la seguridad pública con motivo de competiciones o espectáculos deportivos.
4. El registro dispondrá de una Sección de prohibiciones de acceso a recintos deportivos. Las sanciones serán comunicadas por el órgano sancionador al propio registro y a los organizadores de los espectáculos deportivos, con el fin de que éstos verifiquen la identidad en los controles de acceso por los medios que reglamentariamente se determinen.
5. Cuando se trate de sanciones impuestas a personas seguidoras de las entidades deportivas por cometer los ilícitos definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 2, el órgano sancionador las notificará al club o entidad deportiva a que pertenezcan con el fin de incluir la oportuna referencia en el libro de registro de actividades de seguidores a que hace referencia el artículo 9 y de aplicar la prohibición de apoyo que contempla el artículo 3, apartado 2, literal h.
6. El Registro Central de Sanciones en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte al que se refiere este artículo estará adscrito al Ministerio del Interior.
Artículo 30. Procedimiento sancionador.
En lo no dispuesto en el presente título, el ejercicio de la potestad sancionadora a que el mismo se refiere serán de aplicación los principios y prescripciones contenidas en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en sus normas de desarrollo, especialmente en lo que se refiere a la extinción de la responsabilidad, prescripción de las infracciones y sanciones, ejecución de sanciones y principios generales del procedimiento sancionador.
Artículo 31. Presentación de denuncias.
Toda persona podrá instar la incoación de expedientes sancionadores por las infracciones contenidas en el presente título. El denunciante, que aportará las pruebas de que en su caso disponga, carecerá de la condición de parte en el procedimiento, si bien se le reconoce el derecho a ser notificado de la resolución que recaiga en el expediente.
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