Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. | |
Artículo 63. Consejo Superior de Dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
1. El Consejo Superior de Dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria estará presidido por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria e integrado por los siguientes miembros: El Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que ostentará la Vicepresidencia primera, el Secretario general de Política Fiscal Territorial y comunitaria, el Subsecretario de Hacienda, los Directores de Departamentos y Servicios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, uno de los cuales será designado Secretario por el Presidente del Consejo, el Director general de Tributos y seis representantes de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, uno de los cuales ostentará la Vicepresidencia segunda, designados cada año por el Consejo de Política Fiscal y Financiera.
2. Funciones del Consejo Superior de Dirección. El Consejo Superior de Dirección tendrá las siguientes funciones:
Informar, antes de su aprobación, el Plan de Objetivos de cada año -que incluirá el Plan General Autonómico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, resultado de la agregación de los planes correspondientes de cada una de las comunidades y Ciudades con Estatuto de Autonomía-, así como sobre las directrices esenciales del Plan de Control Tributario de la Agencia.
Ser informado, en el primer cuatrimestre de cada año, de los resultados del Plan de Objetivos del año anterior.
Ser informado, periódicamente, del seguimiento del Plan Anual de Objetivos.
Proponer líneas estratégicas de actuación y prioridades funcionales de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria y, a través de ésta, de los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.
Asesorar al Presidente en las cuestiones relativas a la política de gestión de los ingresos tributarios, a las necesidades y problemas que suscite la aplicación del sistema tributario estatal y aduanero, así como en relación con el funcionamiento de los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, proponiéndole la realización de estudios y programas que estime necesarios o la adopción de las medidas que se consideren oportunas en cada caso.
Asesorar al Presidente en materia de coordinación y cooperación con los órganos del Ministerio de Hacienda y con las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y de las Administraciones locales.
Artículo 64. Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.
1. La Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria es el órgano colegiado de participación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. La Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria dependerá directamente del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que la presidirá, y estará integrada por el Director de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que ostentará la Vicepresidencia, siete representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, uno de la Inspección General del Ministerio de Hacienda, dos de los demás centros dependientes de la Secretaría de Estado de Hacienda y por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.
3. Son funciones de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria:
Realizar los estudios que resulten procedentes para una adecuada articulación estructural y funcional del régimen autonómico en el marco fiscal estatal y elaborar criterios generales de armonización de las políticas normativas del Estado, de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de tributos cedidos, así como de las relativas a su gestión.
Analizar e informar los anteproyectos y proyectos normativos de rango legal que deban ser sometidos a la aprobación del Gobierno o Consejo de Gobierno respectivo y que modifiquen la regulación de los tributos cedidos. A estos efectos, la Administración General del Estado y las autonómicas se comunicarán mutuamente, por intermedio de la Secretaría Técnica Permanente de la Comisión, y con la suficiente antelación, los referidos anteproyectos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se someterán inmediatamente después de su aprobación a informe de la Comisión Mixta los Reales Decretos-leyes y proyectos de Ley, sin perjuicio de su remisión a las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas para su tramitación, en los siguientes casos:
Cuando las modificaciones legislativas se realicen por Real Decreto-ley.
Cuando el proyecto normativo modifique en todo o en parte el anteproyecto sometido a análisis o informe de la Comisión Mixta, y
En general, cuando por cualquier razón, el anteproyecto se someta a la aprobación del Gobierno estatal o del Consejo de Gobierno autonómico sin tiempo suficiente para cumplir con lo preceptuado en el párrafo anterior.
Diseñar la política general de gestión de los tributos cedidos gestionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y establecer directrices para su aplicación.
Establecer criterios uniformes de actuación, así como para la coordinación gestora e intercambio de información entre las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y entre éstas y la Hacienda del Estado, y, en general, velar por la aplicación de las normas sobre coordinación contenidas en el Título II de esta Ley.
Coordinar los criterios de valoración a efectos tributarios.
Emitir los informes que le solicite el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Hacienda, las Consejerías competentes en materia de Hacienda de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Evaluar los resultados de la gestión de los tributos cedidos y de la actuación de los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.
Realizar los estudios, análisis, informes o cualquier otro tipo de actuación que se estime precisa en materia de regulación o aplicación de los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas.
Evacuar los informes que le sean solicitados por la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas.
Diseñar las líneas básicas de determinados programas a incluir en los planes de control, en relación con los tributos cedidos gestionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Acordar las directrices para la ejecución de actuaciones coordinadas en determinados programas incluidos en los planes de control, sin perjuicio de las competencias propias de las distintas Administraciones tributarias.
Recibir y analizar un informe anual, de ámbito estatal, sobre tributos cedidos gestionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, suscrito por la Dirección General de la misma.
Proponer la implantación de sistemas específicos de intercambio telemático de información en asuntos que sean de interés mutuo para la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las comunidades y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Propuesta de actos susceptibles de encomienda de gestión entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, conforme a lo previsto en esta Ley.
4. Su funcionamiento podrá ser en Pleno o a través de una o varias Comisiones de trabajo, temporales o permanentes, que, en todo caso, deberán tener una composición paritaria entre las representaciones de la Hacienda del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Los representantes de la Administración tributaria del Estado serán designados por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía por los representantes de éstas en la Comisión Mixta. La creación o supresión de las Comisiones de trabajo, la determinación de sus cometidos, competencias y régimen de funcionamiento se acordará por la Comisión Mixta, de acuerdo con sus normas de régimen interior.
5. Se crea, dentro de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, una Comisión de Evaluación Normativa, con la siguiente composición: Tres representantes de la Administración del Estado, que serán el Secretario general de Política Fiscal Territorial y comunitaria, el Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Director general de Tributos, o las personas en las que éstos deleguen, y tres representantes de la Administración de las Comunidades Autónomas nombrados por las mismas, actuando como Secretario el Secretario técnico permanente de la Comisión Mixta.
Dicha Comisión de Evaluación Normativa se reunirá, previa convocatoria de la Secretaría Técnica Permanente de la Comisión Mixta cuando, como consecuencia del intercambio normativo regulado en la letra b) del apartado 3 de este artículo, se efectuasen observaciones en relación con las propuestas normativas a las que se refiere el mencionado precepto, que sean consideradas inasumibles por la Administración autora de las mismas y así se comunique a la Administración informante y simultáneamente a la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.
Reunidas ambas Administraciones analizarán la normativa propuesta e intentaren, con anterioridad a la promulgación de las correspondientes normas, propiciar el acuerdo sobre las posibles discrepancias existentes en relación con el contenido de la normativa tributaria.
6. La Comisión Mixta contará con una Secretaría Técnica Permanente, desempeñada por un funcionario de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con categoría de Subdirector general, que desarrollará las siguientes funciones:
Asistir, con voz y sin voto, a todas las reuniones de la Comisión Mixta y de las comisiones de trabajo, realizando respecto a las mismas las funciones de Secretario.
Realizar los estudios, informes o trabajos que le encomiende la Comisión Mixta o su Presidente.
Impulsar y apoyar los trabajos de la Comisión y elaborar una memoria anual de los trabajos de la misma.
Actuar de órgano permanente de relación entre la Administración Tributaria del Estado, las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria, que informarán a la Secretaría de las reuniones celebradas y de los acuerdos adoptados en su seno.
Elaborar una memoria anual sobre los dictámenes adoptados por los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria relativos a la tributación aplicable en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido -Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla- e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
7. El pleno de la Comisión Mixta se reunirá, al menos, una vez al semestre, así como cuando lo convoque su Presidente o lo soliciten los representantes de, al menos, tres Comunidades Autónomas.
8. Para la adopción de los acuerdos, la representación del Estado en la Comisión Mixta contará con igual número de votos que el de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. No obstante lo anterior, la aprobación de directrices y criterios de actuación en materias de regulación o gestión de los tributos cedidos cuya competencia esté atribuida a las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, requerirá adicionalmente la aprobación mayoritaria de los representantes de las comunidades y Ciudades afectadas por las mismas.
Artículo 65. Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.
1. En el seno de la estructura de la correspondiente Delegación Especial o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria desarrollarán las siguientes funciones:
Adopción de acuerdos en materia de intercambio de información entre las Administraciones estatal y autonómica.
Coordinación y colaboración en la gestión tributaria.
Diseño y planificación de la ejecución de actuaciones coordinadas en determinados programas incluidos en los planes de control.
Decidir la aplicación, dentro de sus respectivos ámbitos, de los actos susceptibles de encomienda de gestión entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
2. Además, en relación con los tributos cedidos cuya gestión realice la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desarrollarán, de acuerdo con las directrices de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, las siguientes funciones:
La dirección de la gestión de los citados tributos.
El enálisis y valoración de los resultados de su aplicación.
El estudio de las propuestas y la adopción de las decisiones que contribuyan a la mejora de su gestión.
La formulación a la dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de propuestas orientadas a la mejora de la adecuación a la gestión de los medios disponibles.
El desarrollo y concreción de los programas incluidos en los planes de control, previstos en la letra j) del apartado 3 del artículo anterior.
No obstante, los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria de las Ciudades de Ceuta y Melilla no ejercerán estas funciones en tanto no se produzca la cesión de tributos en los términos previstos en el Título II de esta Ley.
3. Los Consejos estarán compuestos por cuatro representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y tres de la respectiva Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía.
Uno de los representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria será el Delegado Especial de la misma, quien presidirá el Consejo Territorial, y otro será el Jefe de la Dependencia Regional de Relaciones Institucionales con las Administraciones Tributarias, que será el que desempeñe las funciones de Secretario del Consejo. En defecto de éste, otro de los representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria será el que desempeñe las funciones de Secretario. Los Consejos Territoriales de las Ciudades de Ceuta y Melilla serán presididos por el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en tales ciudades.
Por razón de los asuntos a tratar podrán ser convocadas a las reuniones otras personas con voz, pero sin voto.
4. El funcionamiento de los Consejos se ajustará a las siguientes normas:
Se reunirán, al menos, una vez cada trimestre, a solicitud de cualquiera de las dos partes representadas.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría. No obstante, se requerirá acuerdo entre ambas Administraciones para adoptar, de conformidad con las directrices de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, las siguientes decisiones en relación con los tributos cedidos cuya gestión realice la Agencia Estatal de Administración Tributaria:
La incorporación a los programas anuales de control en vía de gestión de aspectos o parámetros que se deriven de la cesión de tributos gestionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La incorporación al Plan Nacional de Inspección, de aquellos programas particularizados que puedan derivarse de la cesión de tributos gestionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La adecuación de las campañas de publicidad y de información y asistencia al contribuyente a las características singulares de la aplicación de los impuestos en cada Comunidad Autónoma.
La adecuación de las campañas de información al ciudadano sobre el resultado de la gestión en el respectivo ámbito.
La adaptación de los criterios generales sobre aplazamientos al ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma.
Por lo que respecta a la adopción de los dictámenes sobre la tributación aplicable en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido -Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla- y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se precisará, igualmente, acuerdo entre ambas Administraciones. En caso de desacuerdo, se planteará el supuesto conflictivo ante la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, quien lo resolverá con carácter vinculante.
Artículo 66. Modificación del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
Uno. El subapartado 4 del apartado tres del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 queda redactado como sigue:
4. Existirá un Consejo Superior de Dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que actuará como órgano de asesoramiento del Presidente y como órgano de participación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
El Consejo Superior de Dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria estará presidido por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria e integrado por los siguientes miembros: el Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que ostentará la Vicepresidencia Primera, el Secretario general de Política Fiscal Territorial y comunitaria, el Subsecretario de Hacienda, los Directores de Departamentos y Servicios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Director general de Tributos y seis representantes de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, uno de los cuales ostentará la Vicepresidencia Segunda, designados cada año por el Consejo de Política Fiscal y Financiera.
El Consejo Superior de Dirección realizará las funciones establecidas en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Dos. Se añade un nuevo apartado Tres bis al artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, con el siguiente texto:
Tres bis. Órganos de participación de las comunidades y Ciudades con Estatuto de Autonomía en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Sin perjuicio de lo establecido en el subapartado 4 del apartado Tres anterior, como órganos de participación de las comunidades y Ciudades con Estatuto de Autonomía en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a su vez, existirán:
A nivel central, la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.
A nivel territorial, los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.
Las competencias, composición y normas de funcionamiento de estos órganos se regirán por lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
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