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Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.


TÍTULO VI.
ADAPTACIÓN DE LA LEY GENERAL DE SANIDAD Y DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 68. Modificación de la Ley General de Sanidad.

1. Se introduce una nueva letra en el apartado 1 del artículo 79 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, con la siguiente redacción:

  1. Tributos estatales cedidos.

2. El contenido del artículo 82 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, quedará redactado como sigue:

La financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social transferidos a las Comunidades Autónomas se efectuará según el Sistema de financiación autonómica vigente en cada momento.

Las Comunidades Autónomas que tengan asumida la gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, elaborarán anualmente el presupuesto de gastos para dicha función, que deberá contener como mínimo la financiación establecida en el Sistema de Financiación Autonómica.

El presupuesto, una vez aprobado, será remitido a los órganos competentes de la Administración del Estado, a efectos de conocer el importe de la financiación total que se destina a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

Artículo 69. Modificación del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

El apartado 2 del artículo 86 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedará redactado como sigue:

2. La acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva y universal, se financiará mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.3, primer inciso, de esta Ley, con excepción de las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social y servicios sociales cuya gestión se halle transferida a las Comunidades Autónomas, en cuyo caso, la financiación se efectuará de conformidad con el sistema de financiación autonómica vigente en cada momento. Las prestaciones contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de funcionamiento de los servicios correspondientes a las funciones de afiliación, recaudación y gestión económico-financiera y patrimonial serán financiadas básicamente con los recursos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado anterior, así como, en su caso, por las aportaciones del Estado que se acuerden para atenciones específicas.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, la naturaleza de las prestaciones de la Seguridad Social será la siguiente:

  1. Tienen naturaleza contributiva:

  2. Tienen naturaleza no contributiva:

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Asignaciones de nivelación.

Lo dispuesto en el artículo 67 sólo será aplicable a las desviaciones que se produzcan en el Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas que entra en vigor el 1 de enero de 2002.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Los pagos a efectuar a las Comunidades Autónomas por las entregas a cuenta del rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al mes de diciembre del año 2001 se realizarán en dicho mes con aplicación al presupuesto de ingresos del año 2001.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

En relación con la Comunidad Autónoma de Canarias, tanto la determinación de los recursos financieros en el año base 1999 y la suficiencia dinámica, como el régimen de cesión de tributos, se realizarán respetando lo establecido en su peculiar régimen económico y fiscal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Ceuta y Melilla.

De conformidad con lo previsto en el artículo 36.9 de la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, del Estatuto de Autonomía de Ceuta y en el artículo 36.9 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, del Estatuto de Autonomía de Melilla, la ley en cuya virtud se cedan tributos del Estado a dichas Ciudades con Estatuto de Autonomía determinará el alcance y términos de dicha cesión, la cual se regirá, en la parte que le fuere aplicable, por lo dispuesto en el Título II de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

1. El Estado garantiza a las Comunidades Autónomas que tengan asumida la gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que la financiación de dichos servicios en el año 2002 será, como mínimo, la obtenida en el último año del sistema vigente de financiación de los servicios de sanidad en el período 1998-2001.

2. Durante los tres primeros años del Sistema de Financiación, el Estado garantiza a las Comunidades Autónomas que tengan asumida la gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que el índice de evolución de la financiación asignada a los mismos tendrá un índice de evolución del PIB nominal a precios de mercado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Capacidad normativa de las Comunidades Autónomas en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en los años 2003, 2004 y siguientes.

1. En el año 2003, la banda a que se refiere el artículo 44 será la siguiente:

  1. Gasolinas: desde 0 hasta 17 euros por 1.000 litros.

  2. Gasóleo de uso general: desde 0 hasta 17 euros por 1.000 litros.

  3. Gasóleo de usos especiales y de calefacción: desde 0 hasta 4,25 euros por 1.000 litros.

  4. Fuelóleo: desde 0 hasta 0,70 euros por tonelada.

  5. Queroseno de uso general: desde 0 hasta 17 euros por 1.000 litros.

  6. Queroseno de calefacción: desde 0 hasta 4,25 euros por 1.000 litros.

2. En el año 2004 y siguientes, la banda a que se refiere el artículo 44 será la siguiente:

  1. Gasolinas: desde 0 hasta 24 euros por 1.000 litros.

  2. Gasóleo de uso general: desde 0 hasta 24 euros por 1.000 litros.

  3. Gasóleo de usos especiales y de calefacción: desde 0 hasta 6 euros por 1.000 litros.

  4. Fuelóleo: desde 0 hasta 1 euro por tonelada.

  5. Queroseno de uso general: desde 0 hasta 24 euros por 1.000 litros.

  6. Queroseno de calefacción: desde 0 hasta 6 euros por 1.000 litros.

3. Redacción según Ley 25/2006, de 17 de julio. En el año 2006 y siguientes, la banda a que se refiere el artículo 44 será la siguiente:

  1. Gasolinas: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.

  2. Gasóleo de uso general: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.

  3. Gasóleo de usos especiales y de calefacción: desde 0 hasta 12 euros por 1.000 litros.

  4. Fuelóleo: desde 0 hasta 2 euros por tonelada.

  5. Queroseno de uso general: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.

4. Añadido por Ley 25/2006, de 17 de julio. El límite superior de la banda a que se refiere el apartado anterior podrá ser actualizado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 48 y 50, la efectividad de la delegación de competencias en relación con la recaudación del resultado derivado de las actuaciones de comprobación e investigación, así como la delegación de competencias en relación con las actuaciones de inspección, no surtirá efecto en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte ni en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos hasta el año 2003.

2. Durante el año 2002, las Comunidades Autónomas no podrán regular los aspectos de recaudación e inspección del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

En el año 2002 el Tesoro podrá conceder anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que, con cargo a los Presupuestos de Gastos, de Ingresos u otros no presupuestarios, les pudieran corresponder, para la financiación de las competencias traspasadas.

Dichos anticipos se cancelarán una vez que se produzcan las condiciones necesarias para que los mismos puedan aplicarse a los distintos conceptos anteriores y, en todo caso, dentro del ejercicio presupuestario.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas y aplicación, en el año 2002, de lo dispuesto en el artículo 7.3.

1. En cuanto la cesión de tributos regulada en el Título II de esta Ley no sea aplicable en todas las Comunidades Autónomas y por aplicación de las Leyes 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, el rendimiento de un determinado tributo cedido o la competencia para su gestión, liquidación, recaudación e inspección corresponda a una Comunidad Autónoma distinta de aquella a la que le correspondería conforme al Título II de esta Ley, prevalecerá lo que resulte de aplicar las Leyes 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, en función de la Comunidad Autónoma de que se trate.

2. Las normas contenidas en el Título II de esta Ley se aplicarán a los hechos imponibles que se devenguen a partir de la entrada en vigor de la respectiva Ley específica de cesión de tributos del Estado que se remita a dichas normas. Entretanto continuarán aplicándose las normas contenidas en las Leyes 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, en función de la Comunidad Autónoma de que se trate.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7.3 de esta Ley, en el año 2002, las Comunidades Autónomas deberán destinar a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, como mínimo, el importe de los recursos que, en dicho año, proporcione para la financiación de dichos servicios, el nuevo sistema de financiación.

A estos efectos, se considerará como importe de los recursos que proporciona el nuevo sistema para la financiación de dichos servicios la suma de las siguientes cantidades:

  1. El rendimiento del año 2002 correspondiente a la cesión del 35 % de la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

  2. El rendimiento del año 2002 correspondiente a la cesión del 40 % de la recaudación líquida por los Impuestos sobre la Cerveza, Vino y Bebidas Fermentadas, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.

  3. El rendimiento del año 2002 correspondiente a la cesión del 100 % de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad.

  4. El rendimiento del año 2002 correspondiente a la cesión del 100 % de la recaudación por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

  5. El rendimiento del año 2002 correspondiente a la cesión del 100 % de la recaudación por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

  6. La parte del Fondo de Suficiencia del año 2002 que corresponda a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Añadida por Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7.3 de esta Ley, en el año 2003, las Comunidades Autónomas deberán destinar a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, como mínimo, el importe de los recursos que, en dicho año, proporcione para la financiación de dichos servicios, el nuevo sistema de financiación.

A estos efectos, se considerará como importe de los recursos que proporciona el nuevo sistema para la financiación de dichos servicios la suma de las siguientes cantidades:

  1. El rendimiento del año 2003 correspondiente a la cesión del 35 % de la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

  2. El rendimiento del año 2003 correspondiente a la cesión del 40 % de la recaudación líquida por los Impuestos sobre la Cerveza, Vino y Bebidas Fermentadas, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.

  3. El rendimiento del año 2003 correspondiente a la cesión del 100 % de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad.

  4. El rendimiento del año 2003 correspondiente a la recaudación por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

  5. El rendimiento del año 2003 correspondiente a la recaudación por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

  6. La parte del Fondo de Suficiencia del año 2003 que corresponda a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Desde el 1 de enero de 2002 quedan derogadas la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, para las Comunidades Autónomas que cumplan los requisitos del nuevo sistema de financiación

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, si bien surtirá efectos desde el 1 de enero de 2002, a excepción de la disposición adicional segunda que surtirá efectos desde el día 17 de diciembre de 2001.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

1. Lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económicos vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la comunidad Foral de Navarra, respectivamente.

2. El nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto regulado por la presente Ley y aplicable desde 1 de enero de 2002, así como el nuevo régimen general de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, la participación de éstas en la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las asignaciones de nivelación de los servicios públicos fundamentales, sólo serán de aplicación a las Comunidades Autónomas que hayan recibido la transferencia de los servicios que se financiarán mediante el nuevo sistema y, en Comisión Mixta, acepten este último.

Las Comunidades Autónomas que no hayan recibido la transferencia de los servicios que se financiarán mediante el nuevo sistema o que, en Comisión Mixta, no acepten este último en su integridad, incluida la cesión de todos los tributos susceptibles de ser cedidos, se financiarán mediante entregas a cuenta que, a tal efecto, se establecerán en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado hasta que, recibida la transferencia de los servicios que se financiarán a través del nuevo sistema, la respectiva Comisión Mixta acepte en su integridad el nuevo sistema de financiación.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 27 de diciembre de 2001.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.

Notas:
Artículo 20 (apdo. 1.2.d):
Derogado por Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
Artículo 43:
Redacción, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008, según Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
Artículo 15 (apdo. 3):
Redacción según Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículos 7 (apdo. 2) y 16 (apdo. 1):
Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Disposición transitoria séptima:
Añadida por Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 57 (apdo. 2):
Redacción según Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Artículo 51 (apdo. 1.c):
Derogado por Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 43; Disposición transitoria tercera (apdo. 3):
Redacción según Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera.
Disposición transitoria tercera (apdo. 4):
Añadido por Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera.
Artículo 44 (apdo. 2):
Redacción según Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.



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