Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. | |
1. Los actos dictados en ejecución de la presente Ley se regirán, conforme a su naturaleza, por los preceptos de aquélla y disposiciones reglamentarias; supletoriamente por las restantes normas de Derecho administrativo y, en su defecto, por las de Derecho privado.
2. Los expedientes incoados con arreglo a esta Ley se instruirán ante la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria. La resolución en última instancia administrativa corresponderá a la Dirección General de Minas, al Ministro de Industria o al Consejo de Ministros, según lo previsto en esta Ley.
3. El mismo carácter y trámite administrativo tendrán las cuestiones que se planteen entre los titulares de derechos mineras o, entre ellos y terceros afectados, con motivo de colisión de intereses por incompatibilidad de trabajos, deslindes, superposiciones, rectificación de perímetros de demarcación y de protección e intrusión de labores.
1. La intervención de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria en cuestiones de índole civil o penal atribuidas a su competencia no interrumpirá la tramitación administrativa de los expedientes ni la continuidad de los trabajos, así como tampoco el ejercicio de las funciones gestoras o inspectoras de la Administración.
2. Cuando los Tribunales decretasen el embargo de los productos de los aprovechamientos y se tratará de recursos que legalmente deban ser puestos a disposición del Estado, sólo será embargable el importe que arroje la valoración oficial de los mismos a medida que fuera realizada su entrega.
1. Ninguna autoridad administrativa distinta del Ministro de Industria podrá suspender trabajos de aprovechamiento de recursos que estuviesen autorizados conforme a las disposiciones de la presente Ley. Los trabajos de exploración o investigación debidamente autorizados podrán ser suspendidos por el Ministro de Industria o las Direcciones Generales del Ramo.
2. Las Delegaciones Provinciales de Industria, en casos de urgencia en que peligre la seguridad de las personas, la integridad de la superficie, la conservación del recurso o de las instalaciones o la protección del ambiente y en los de intrusión de labores fuera de los perímetros otorgados, podrán suspender provisionalmente los trabajos, dando cuenta a la superioridad, que confirmará o levantará la suspensión en el plazo máximo de quince días, sin perjuicio del reconocimiento de los derechos económicos y laborales que pudieran corresponder al personal afectado y de la tramitación, con audiencia de los interesados, de la resolución definitiva sobre la cuestión de fondo planteada.
3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las funciones y facultades que a la Inspección de Trabajo confieran las disposiciones vigentes.
4. Cuando la suspensión se acuerde por causa no imputable al titular, la autorización, permiso o concesión se ampliará por el plazo de aquella.
1. Incumbe al Ministerio de Industria, en la forma que reglamentariamente se establezca, la inspección y vigilancia de todos los trabajos de exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de recursos regulados por esta Ley, así como de los establecimientos de beneficio y de los productos obtenidos, sin perjuicio de las competencias que a otros Organismos de la Administración confiera la legislación vigente. Las referidas funciones de inspección y vigilancia en lo relativo a prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, así como la exacta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, se circunscriben a las explotaciones mineras de cualquier orden y a cuantos trabajos regulados por esta Ley exijan la aplicación de técnica minera.
2. Los trabajos de exploración e investigación habrán de ser proyectados y dirigidos por Ingenieros de Minas, Licenciados en Ciencias Geológicas, Ingenieros Técnicos de Minas, Peritos de Minas o Facultativos de Minas. Cuando dichos trabajos requieran básicamente el empleo de técnicas geofísicas o geoquímicas, las competencias anteriores se extenderán a los Licenciados en Ciencias Físicas y en Ciencias Químicas, así como a otros titulados universitarios a los que se reconozca la especialización correspondiente. En todo caso, las operaciones que puedan afectar a la seguridad de los bienes o de las personas o requieran el uso de explosivos habrán de ser dirigidas por titulados de Minas.
3. Los trabajos de explotación habrán de ser proyectados y dirigidos por titulados de Minas, de acuerdo con sus respectivas competencias.
Para ser peritos en los expedientes administrativos que se tramiten en materias relacionadas con esta Ley, se requerirán las titulaciones consignadas en los párrafos segundo y tercero del artículo anterior, en el campo de sus respectivas competencias.
Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria a instancia de parte interesada y previos los tramites determinados en el Reglamento de esta Ley, serán competentes para declarar la existencia de Intrusión de labores y sus medidas o la inexistencia de la misma.
Cuando ante los Tribunales pendiera procedimiento entre el titular o poseedor de un derecho minero y un tercero que lo pretenda, conservará éste el que pueda corresponderle en caso de sentencia a su favor, aun cuando el primero hubiere hecho dejación de sus derechos a la autorización, permiso o concesión o dado lugar a la declaración de caducidad de los mismos, siempre que estos hechos se hayan producido con posterioridad a la demanda judicial, acto de conciliación o requerimiento notarial. A estos efectos será precisa la comunicación formal de la pretensión del demandante a las Delegaciones Provinciales de Industria.
1. Será infracción muy grave la comisión de una infracción grave cuando se aprecien circunstancias de reincidencia o de riesgo muy grave para las personas o el medio ambiente.
2. Será infracción grave cualquiera de las siguientes:
La realización de cualquier actividad de aprovechamiento de recursos regulados por la presente Ley sin su correspondiente autorización o concesión.
La intrusión de labores y la realización de aprovechamientos fuera del perímetro otorgado.
La no presentación del Plan de Labores en el plazo y con los contenidos reglamentarios.
La realización de actividades reguladas en esta Ley sin la Dirección Facultativa a que se refiere el artículo 117.
La inadecuada conservación y mantenimiento de las explotaciones e instalaciones si de ello puede resultar un riesgo grave para las personas o el medio ambiente.
El incumplimiento de las obligaciones incluidas en el Plan de Restauración sin la autorización del órgano que lo aprobó, incluyendo la obligación de constituir y mantener la garantía suficiente para su cumplimiento en la cuantía y plazo fijados.
Las que, suponiendo un incumplimiento en materia de seguridad minera, supongan un riesgo para las personas o el medio ambiente.
La comisión de una infracción leve cuando se aprecien circunstancias de reincidencia o de riesgo grave para las personas o el medio ambiente.
3. Será infracción leve el incumplimiento de cualquier obligación derivada de la presente Ley y las disposiciones reglamentarias de aplicación, del Plan de Labores aprobado o de una prescripción impuesta para el cumplimiento de esta Ley por el órgano competente, siempre que no esté tipificada en los apartados 1 y 2 de este artículo.
4. Las infracciones a los preceptos de esta Ley, sin perjuicio de la declaración de caducidad o suspensión de los trabajos cuando ello proceda, se sancionarán en la forma siguiente:
Las sanciones muy graves con multas de hasta un millón de euros.
Las sanciones graves con multas de hasta trescientos mil euros.
Las sanciones leves con multas de hasta treinta mil euros.
5. Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
El peligro ocasionado a las personas o el medio ambiente.
La importancia del daño o deterioro causado.
El grado de participación y el beneficio obtenido.
La intencionalidad en la comisión de la infracción.
La reincidencia, entendida como comisión en el plazo de un año de una infracción del mismo tipo y calificación, resuelto por sentencia firme.
6. En el ámbito de la Administración General del Estado corresponde al Consejo de Ministros la imposición de sanciones muy graves; al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, las graves; y al Director General de Política Energética y Minas, las leves.
7. Las infracciones prescribirán al cabo de dos años de su comisión.
8. El procedimiento sancionador caducará al año de su iniciación.
Cualquier prohibición contenida en los instrumentos de ordenación sobre actividades incluidas en la Ley de Minas deberá ser motivada y no podrá ser de carácter genérico.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. En plazo no superior a un año se dictarán el Reglamento General y los especiales que se estimen necesarios, continuando entre tanto en vigor los Reglamentos actuales para el Régimen de la Minería y de la Policía Minera en cuanto no se opongan a lo previsto en esta Ley.
Dentro del mismo plazo de un año, el Gobierno adoptará, a propuesta del Ministro de Hacienda, las disposiciones necesarias para implantar el factor de agotamiento en la exacción del impuesto que grava los rendimientos de las Empresas mineras, así como para determinar los beneficios tributarios otorgables a los cotos mineros, con el fin de establecer un tratamiento fiscal más adecuado de la industria extractiva.
En el plazo de un año se promulgará, a propuesta conjunta de los Ministerios de Gobernación y de Industria, el Decreto de adaptación a esta Ley del Estatuto sobre la explotación de aguas minero-medicinales de 25 de abril de 1928.
1. Quedan derogados:
La Ley de Minas de 19 de julio de 1944; el Decreto de 10 de diciembre de 1964, sobre participación de capitales extranjeros en minería; el Decreto de 2 de mayo de 1968, sobre zonas de reserva, y las Órdenes del Ministerio de Industria de 22 de diciembre de 1944, 16 de agosto de 1949, de 25 de febrero de 1953, de 25 de abril de 1960, de 9 de febrero de 1967 y de 18 de abril de 1969, sobre clasificación, respectivamente de las salinas lacustres, bentonitas, tierras grafitosas, serpentinas, atapulgita, wollastonita y pirofilita.
En cuanto se opongan a la presente Ley, los artículos 15 y 16 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, y los títulos I y III y el artículo 77 del Real Decreto-Ley de 25 de abril de 1928.
Todas las demás disposiciones, en lo que sean contrarias a lo preceptuado en esta Ley.
2. Se mantiene la vigencia del Decreto 3069/1972, de 26 de octubre, sobre aguas de bebida envasadas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
1. Todas las concesiones de explotación de recursos minerales de la sección C) otorgadas con arreglo a las legislaciones anteriores, quedan sometidas a las disposiciones de la presente Ley.
2. Los titulares de las concesiones que vinieran siendo explotadas al entrar en vigor la presente Ley, dispondrán del plazo de un ano para consolidar sus derechos. En este caso, cuando el titular haya cumplido las obligaciones dimanantes de las mismas, el plazo de concesión será de hasta noventa años, contado a partir del nuevo otorgamiento.
3. Los titulares de concesiones mineras que no vinieran siendo explotadas al entrar en vigor la presente Ley, sin que constituyan reservas debidamente aprobadas de otras en actividad, dispondrán del plazo de dos anos, si estuviera puesto de manifiesto un recurso de la Sección C), para iniciar los trabajos de explotación o solicitar, en su caso, la autorización prevista en el artículo 72 para la concentración de la actividad en una o varias concesiones.
4. De no estar puesto de manifiesto dicho recurso, los titulares deberán presentar dentro del plazo de un año el proyecto a que se refiere el artículo 47 para la investigación de los terrenos que tengan concedidos; aprobada la investigación, deberá realizarse en los plazos que establece el artículo 43 de la presente Ley. Transcurridos los plazos sin que se haya puesto de manifiesto un recurso, se declarará la caducidad de la concesión de que se trate. Caso de resultar positiva la investigación desarrollada, la referida concesión quedará sometida a lo estipulado en el párrafo tres de esta Disposición transitoria.
5. Si finalizasen los plazos a que se refieren los párrafos anteriores sin haberse dado cumplimiento a lo establecido en los mismos por causas imputables al titular, se procederá a la caducidad de las concesiones.
6. A efectos de los apartados anteriores, no se entenderán como concesiones mineras inactivas aquellas cuya paralización obtenga autorización previa de la Delegación Provincial correspondiente.
7. Cuanto se contiene en esta Disposición transitoria será aplicable a la reserva de zonas a favor del Estado, que se considerarán, según sean provisionales o definitivas como permisos de exploración, investigación o concesión de explotación, siéndoles también de aplicación en cuanto a plazos, lo establecido en el párrafo tercero del artículo 8 de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Las minas adquiridas por cualquier título legal que originariamente no haya sido el de concesión minera otorgada con arreglo a la legislación vigente en su momento, se regularán conforme a lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de los derechos que, por constar expresamente en tales títulos, deban considerarse subsistentes, como inseparables de la naturaleza contractual o legal de los mismos. El incumplimiento de los preceptos de esta Ley que les afectarán u de las condiciones impuestas en el título originario de adquisición dará lugar, según los casos, a la caducidad del derecho a la explotación o a la expropiación forzosa de dichas minas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
1. Los titulares de las sustancias de la Sección A), Rocas, del artículo 2 de la Ley de Minas de 19 de julio de 1944, que continúen clasificadas como recursos de la Sección A) por el artículo 3 de la presente Ley, dispondrán del plazo de dos anos, a partir de su entrada en vigor, para consolidar sus derechos mediante la solicitud de la oportuna autorización de aprovechamiento conforme a los trámites previstos en el título III.
2. El transcurso de dicho plazo sin formular la solicitud dará lugar a que se consideran ilegales las explotaciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
1. Los titulares de sustancias de la Sección A), Rocas, del artículo 2 de la Ley de Minas de 19 de julio de 1944 que vengan explotando recursos minerales clasificados en la Sección C) por el artículo 3 de la presente Ley, dispondrán del plazo de dos anos desde su entrada en vigor, para solicitar la concesión de exploración minera en la forma que se establece en la sección segunda del capítulo IV del Título V, sin que se precise la presentación del informe técnico previsto en el segundo párrafo del artículo 64.
2. Las cuadriculas mineras donde estuvieran enclavadas estas explotaciones no se considerarán registrables, excepto para los titulares de la explotación de dichos recursos, hasta transcurridos los dos años a que se refiere el párrafo anterior.
3. Si en una misma cuadricula existieran dos a más explotaciones, podrá aquélla dividirse otorgando a cada interesado la parte que corresponda a su respectiva explotación.
4. Si los terrenos donde estuvieran enclavadas las exploraciones no fueran francos y registrables a la entrada en vigor de esta Ley, se les otorgará una autorización de explotación exclusivamente para el recurso o recursos de que se trate, que se regulará por las normas del título III de esta Ley, sin perjuicio de los derechos del peticionario o titular del permiso de investigación o concesiones de explotación de los demás recursos de la Sección C).
5. Desaparecidas las causas que impedían que el terreno fuese franco y registrable, se notificará esta circunstancia al titular de la autorización a que se refiere el párrafo anterior, para que, dentro del plazo de dos anos a partir de la notificación, pueda transformar la autorización en concesión de explotación, con derecho a todos los recursos de la Sección C).
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
1. Los actuales titulares de concesiones de explotación de aguas minerales y minero-industriales dispondrán del plazo de dos anos desde la entrada en vigor de la presente Ley para solicitar que continúe vigente la concesión de explotación o se transforme en una autorización o concesión de aprovechamiento de aguas minerales sobre el mismo terreno otorgado. Se entenderá que optan por la primera solución si en dicho plazo no hicieran manifestación alguna.
2. En caso de no concederse la autorización, el titular continuará con el régimen de concesión anterior.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
Los titulares de permisos de investigación o concesiones de explotación actualmente en vigor tendrán derecho a los recursos para los que fueron específicamente otorgados, cualquiera que sea la clasificación que les corresponda con arreglo al artículo 3 de la presente Ley, así como a todos los recursos de la Sección C), excepto a los que se refiere la Disposición transitoria cuarta.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
1. Todas las cuadriculas mineras que comprendan terrenos incluidos dentro del perímetro de demarcación de permisos de investigación u concesiones de explotación otorgados con arreglo a las legislaciones anteriores, se considerarán como no registrables, y los espacios francos que comprendan serán otorgados, como demasías, a los titulares de las concesiones de explotación cuyos terrenos estén situados total o parcialmente dentro de las cuadrículas contiguas, pudiéndose atribuir todo cl terreno franco a uno solo de los concesionarios o dividirlo entre dos o más, según la conveniencia técnica de la explotación y las ventajas sociales y económicas que los concesionarios ofrezcan.
2. El Reglamento de la presente Ley regulará la forma de tramitar estos expedientes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.
1. Los expedientes que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley se instruirán con arreglo a la Ley de Minas, de 19 de julio de 1944, y sus disposiciones complementarias.
2. Una vez ultimada la tramitación de los expedientes, les serán de aplicación las disposiciones establecidas en la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.
Todas las personas, Entidades o Corporaciones que a la entrada en vigor de la presente Ley vinieran realizando el aprovechamiento o utilización de recursos de la Sección B) distintos de las aguas minerales, dispondrán del plazo de un año para adaptarse a las condiciones exigidas en los artículos 31 a 35, ambos inclusive, de la presente Ley, en orden a la obtención de las correspondientes autorizaciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.
Las Sociedades con participación de capital extranjero adecuarán en su caso la cuantía de ésta y demás prescripciones del Título VIII a las normas de la presente Ley en el plazo de dos años. En el supuesto de inobservancia o incumplimiento, se estará a lo dispuesto en las Disposiciones transitorias primera y segunda.
En el plazo de un año el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de Ley por el que se regule el aprovechamiento de los residuos sólidos urbanos para, entre otros objetivos, obtener la adecuada recuperación de los recursos minerales y proteger otros recursos geológicos.
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